STS 1316/2002, 10 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2002
Número de resolución1316/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha cuatro de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delitos de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Héctor representado por la Procuradora Sra. Diaz Guardamino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario con el número 1/00 contra Héctor , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 18/00) que, con fecha cuatro de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fechas no concretadas pero en cualquier caso durante los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, el procesado, don Héctor , mayor de edad, D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales, valiéndose de su superioridad como padre y de la fuerza física que empleaba sobre su hija Almudena , a la sazón menor de edad -trece y catorce años- a la que golpeaba en sus piernas y brazos y amedrentaba advirtiéndole que si contaba lo que ocurría derivarían consecuencias dañosas para la familia, como la ruptura de ésta de lo que ella sería la culpable, realizó actos libidinosos, y así: a) En una ocasión -la primera de las varias que luego se narrarán- dicho procesado llevó un cachorro de perro a su casa y pasó la noche en el sofá con el mismo y con su hija menor de edad; mientras ésta dormía Héctor comenzó a masturbarse, y al despertar Almudena el procesado acercó su pene al ano de la menor y le realizó diversos tocamientos en los pechos por debajo de la ropa de ésta; b) Durante el período de tiempo indicado el procesado, utilizando idénticos medios de fuerza obligó a su hija Almudena , al menos cuatro veces, a que lo masturbara e introduciéndole el pene en la boca a que le hiciera una felación; c) En otra ocasión en que Almudena quiso colocarse un "piercing" y le pidió autorización a su padre éste la obligó a que le hiciera una felación; d) Por último, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al llegar a la casa el procesado sorprendió en la cama a su hija Almudena con el novio, echó a éste de la casa y obligó a Almudena a que lo masturbara." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- PRIMERO.- Condenar al procesado don Héctor como autor responsable de dos delitos de agresión sexual sin acceso carnal, a la pena, por cada uno, de siete años de prisión, y como autor de cuatro delitos de agresión sexual con acceso carnal, a la pena, por cada uno, de trece años y seis meses de prisión, en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así como a la de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela y guarda por tiempo de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de duración de las penas privativas de libertad, así como a que indemnice a Almudena con la cantidad de veinte millones de pesetas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la representación de Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Héctor lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 74.1 y 3 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día tres de Julio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba de cargo ya que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia. No existe ausencia de incredibilidad subjetiva, pues el recurrente y su hija se desprecian y se guardan rencor, no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo y las declaraciones de la víctima en fase de instrucción y en el juicio oral difieren en aspectos esenciales.

El derecho a la presunción de inocencia, que aunque interina, es de imprescindible aplicación, aparece consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). También reiteradamente hemos afirmado que la cuestión de la credibilidad de los que declaran ante el Tribunal corresponde a éste en virtud del principio de inmediación.

La cuestión presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es la declaración de la víctima. Como ya decíamos en la Sentencia de 2-1-1996 -ratificada por las de 20-2-1997, 10-10- 1997, 8-6-1998 y 18-9-1998, entre otras- es doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5-3 y 14-5-1994 y 22-3-1995), (STS 317/2000, de 20 de julio de 2001). Efectivamente, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla a ese Tribunal, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo a esta Sala la verificación de la racionalidad del proceso valorativo. Sin embargo, no puede olvidarse que la víctima de un delito, y desde luego cuando se trata de un delito contra la libertad sexual como en el caso presente, no es un tercero ajeno a los hechos, un tercero desinteresado, y que, además, tratándose de hechos que generalmente se cometen sin la presencia de otras personas, suele ser testigo único. Por eso esta Sala ha tenido ocasión de declarar que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" (STS nº 1029/1997, de 29 de diciembre), riesgo que aumenta si ese testigo víctima es quien ha iniciado el proceso con su denuncia y se incrementa si se ha personado en la causa como acusación particular, pues en esos casos la prueba de cargo viene constituida por la declaración de quien procesalmente ha adoptado la posición de acusador. No es lícito desde el punto de vista que impone la presunción de inocencia, dar por cierta de modo automático la declaración de la víctima y situar al acusado en la necesidad de demostrar su falsedad, sino que es preciso comprobar, con carácter previo, la consistencia de la prueba de cargo, y una vez verificada, dar entonces al acusado la oportunidad de desvirtuarla. En consecuencia se exige un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizar el Tribunal las siguientes pautas o parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre denunciante y denunciado o acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada (STC nº 68/2001, de 17 de marzo); y 3º) persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer en relación a aspectos puntuales de lo sucedido. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, y nº 1029/1997, de 29 de diciembre, etc.). Una vez más hemos de precisar que no se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo una cuestión de valoración que corresponde al tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas, para evitar un excesivo subjetivismo en el tratamiento de estas pruebas.

El Tribunal de instancia ha presenciado la declaración de la víctima, de manera que ha percibido directamente algunos aspectos del testimonio a los que no puede acceder ahora esta Sala. En la sentencia impugnada se recogen los sentimientos negativos de la víctima hacia su padre como consecuencia de lo sucedido, pero no se acredita su existencia con anterioridad, sino que aparecen explicados precisamente por los hechos que se denuncian; se incorpora a la valoración, como elemento de corroboración, el dictamen de la perito psicóloga y del médico forense, que aunque no supongan una constatación incontestable de la verosimilitud del testimonio, pueden excluir, como aquí ocurre, la existencia de tendencias evidentes a la fabulación o supuestos de inestabilidad emocional del testigo; y se afirma que su declaración en el juicio oral fue coincidente con la prestada ante el Juez de instrucción, considerando el Tribunal que la presenció que se expresó con una patente angustia pero con firmeza. A ello ha de añadirse que el propio acusado recurrente admitió parte de los hechos en su declaración en el juicio oral y en su declaración sumarial. En esta última reconoció la realización de los actos de masturbación y de penetración bucal, y en el acto del juicio oral, reconoció solamente los actos de masturbación. Sin embargo, en el curso del interrogatorio de la acusación particular le fue puesta de manifiesto su declaración sumarial, tal y como consta en el acta, lo cual, aun cuando se negara a contestar a las preguntas efectuadas, supone la incorporación del contenido de esa declaración al juicio oral, y ello permite al Tribunal valorarlo como prueba, apareciendo lógica su decisión en atención a su coincidencia con el testimonio de la víctima.

De lo anteriormente expuesto se desprende que ha existido prueba de cargo, constituida por las declaraciones de la víctima y del propio acusado, y que ha sido correctamente valorada por el tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba designando como documento que evidencia el error del juzgador el informe del médico forense, pues entiende que la correcta valoración habría llevado a declarar probado que el acusado tenía un estado de ánimo perturbado que provocó una reducción moderada de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998,y nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

También la doctrina de esta Sala (STS nº 834/96, de 11 de Noviembre, nº 1089/1999, de 2 de julio y nº 1827/2001, de 16 de octubre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

El informe forense que cita el recurrente, folios 138 a 140, concluye, según él mismo sostiene en el motivo, que se puede afirmar "con carácter de probabilidad la existencia de un estado de ánimo perturbado" (sic), con lo cual, en realidad el perito no está sosteniendo certeza alguna acerca de la existencia de trastorno de ninguna clase sino especulando sobre una posibilidad, lo que en ningún caso autoriza a tener por acreditada la base fáctica que justificaría, en su caso, la atenuante postulada por el recurrente. Sugiere el recurrente en el acto de la vista que la probabilidad es quizá a lo máximo a lo que se puede llegar cuando se trata de una prueba psiquiátrica que se ha llevado a cabo tiempo después de ocurrir los hechos y que, por ello, esa probabilidad ha de bastar para considerar acreditada la base fáctica de la atenuante y con ello, el error del juzgador. Sin embargo como reiteradamente hemos señalado, la base fáctica de las circunstancias atenuantes ha de estar tan acreditada como el hecho mismo y no basta una probabilidad, en un grado que además ni siquiera consta, para entenderlo así. El contenido de la prueba pericial no demuestra, por lo tanto, la existencia de error alguno en el Tribunal.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal.

Parte el recurrente en su escueta argumentación del éxito del motivo anterior, lo que habría supuesto una alteración de los hechos probados para introducir en ellos la existencia de una perturbación en el ánimo del acusado en el momento de comisión de los hechos, lo que, según sostiene, supondría una afectación moderada de sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que justificaría la aplicación de la atenuante del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.1ª, ambos del Código Penal.

Dejando a un lado que la perturbación moderada de las facultades del sujeto no puede dar lugar a una eximente incompleta, que exigiría una alteración profunda de las mismas, es lo cierto que perecido el motivo anterior y siendo intocables los hechos probados de la sentencia, no aparece en los mismos ningún aspecto de hecho que permita sostener la existencia de perturbación de ninguna clase en las facultades del sujeto, por lo cual, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto y último motivo del recurso, también por infracción de ley, sostiene la indebida inaplicación del artículo 74.1 y 3 del Código Penal, pues los hechos debieron considerarse como continuidad delictiva. Sostiene que debería entenderse que los hechos constituyen un delito continuado del artículo 178 y otro del artículo 179, imponiendo por el primero la pena de siete años de prisión y por el segundo la de trece años y seis meses.

El artículo 74 del Código Penal considera como un solo delito, al que denomina continuado, una pluralidad de acciones u omisiones que aisladamente consideradas serían por sí solas constitutivas cada una de ellas de una infracción delictiva. Han sido razones de justicia material, de política criminal y de técnica jurídica las que han impulsado primero la creación doctrinal y jurisprudencial de la figura y luego su consagración en los textos legales, desde la reforma de 1983. Son requisitos del delito continuado que exista una pluralidad de acciones u omisiones; que se ejecute siguiendo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo en general indiferente que ofendan a uno o a varios sujetos, habiendo exigido la jurisprudencia una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras.

Las mismas razones antes mencionadas conducen al legislador a excluir con carácter general del delito continuado las ofensas a bienes eminentemente personales, aunque excepciona de esa anterior excepción los supuestos de ataques al honor o a la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para apreciar o no la continuidad delictiva, (artículo 74.3 CP). Con toda evidencia, la libertad sexual es un bien eminentemente personal, lo que hace que la excepción a la excepción deba interpretarse de modo restrictivo, por lo cual no es fácil apreciar en todo caso la existencia de delito continuado en aquellos supuestos en que se acredite una pluralidad de infracciones contra la libertad sexual ejecutadas por un solo delincuente. Así lo ha entendido esta Sala que, con carácter general, ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, declarando que cada vez que se comete un acto atentatorio contra esa libertad, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente y se renueva en cada acción concreta ante la incapacidad del sujeto pasivo de consentirla, (STS nº 1695/2000, de 17 de noviembre), de forma que solo es posible el delito continuado en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, (SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS nº 1002/2001, de 30 de mayo), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas de la acción, cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, (STS nº 1730/2001, de 2 de octubre). También se ha referido esta Sala a la necesidad de aplicar restrictivamente esta excepcional posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles (STS nº 1695/2000, de 7 de noviembre), lo que ocurrirá cuando se trata de agresiones sexuales, es decir, en aquellos casos en que el sujeto activo haya empleado violencia o intimidación para vencer la resistencia de la víctima en cada ocasión en que haya atacado a su libertad sexual, de modo que sea posible una mínima individualización de cada una de las conductas constitutivas de agresión sexual, resultando, por el contrario, más improbable cuando los hechos se repitan aprovechando un estado o situación permanente de prevalimiento por cualquier causa o de falta de consentimiento.

La sentencia impugnada sitúa los hechos que declara probados en fechas no concretadas, durante los años 1998 y 1999, ejecutándose el último de ellos en el mes de noviembre de este último año. Son realizados por el recurrente sobre su hija de trece-catorce años, empleando fuerza y amenazas que en la sentencia se describen refiriéndose a que el acusado se valía de su superioridad como padre y de la fuerza física que empleaba sobre su hija a la que golpeaba en sus piernas y brazos y amedrentaba amenazándola con la ruptura de la familia si contaba lo que ocurría, y consisten, según los describe la sentencia, en una primera ocasión que describe en detalle, en tocamientos libidinosos; en cuatro ocasiones en otras tantas felaciones "utilizando los mismos medios de fuerza", es decir, golpes y amenazas; en otra ocasión que la sentencia identifica y describe concretamente, en masturbación y en una nueva felación, y, finalmente, en una ocasión en una masturbación, describiendo también la ocasión en que se produce.

La aplicación de la doctrina antes expuesta a los hechos que se declaran probados conduce a la desestimación del motivo. Cada uno de los hechos cometidos por el acusado, aunque afectan al mismo sujeto pasivo y se producen en el marco de una relación familiar que, a causa de los desviados instintos del recurrente, padre de la menor, se convierte en una relación sexual delictiva, son hechos en los que el acusado empleó violencia e intimidación y resultan suficientemente individualizados como para poder afirmar que en cada caso fue preciso renovar la acción de intimidación para conseguir doblegar la voluntad de la menor y atentar así contra su libertad e indemnidad sexual, con lo cual nos encontramos ante agresiones sexuales variadas y diferenciadas en concurso real, tal como ha entendido el Tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Héctor contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha cuatro de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo, por delitos de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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