STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:4347
Número de Recurso332/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende interpuesto por la representación del procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó, por un delito de agresión sexual y otro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. Dª. Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tarragona, instruyó sumario con el número 4 de 1997, contra el procesado Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El acusado Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, y en pleno uso de sus facultades mentales, encontrándose legalmente separado de Flora por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona de fecha 18 de septiembre de 1996 en la cual se atribuía el uso de la vivienda familiar sita en la Calle DIRECCION000 bloque NUM000 , escalera NUM001 de Tarragona a Flora , se mantuvo en dicho domicilio después de que el día 7 de abril de 1997 volviese ésta de pasar una temporada en Vinarós Que, entre este día y el día 19 de mayo de 1997 mantuvieron en diferentes ocasiones relaciones sexuales ambos cónyuges. Que dicho día 19 de mayo de 1997, hallándose Flora trabajando en la limpieza de un portal sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Tarragona sobre las 10,15 horas, recibió la visita del acusado que, con la petición de que le preparase la ropa porque se iba a marchar del domicilio familiar, la convenció para ir a dicho domicilio, llegando al mismo entre las 12,30 y las 13 horas. Que entre ese momento y las 16,00 horas mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal llegando a eyacular el acusado entre la piernas y el pubis de Flora . Que después de las 16 horas salió del domicilio Flora en compañía de la hija de ambos y denunció en la Comisaría de la Policía Nacional haber sido agredida sexualmente por el acusado. Que el acusado se marchó del citado domicilio en al fecha. Que, habiendose trasladado Flora del domicilio familiar a otro sito en la Calle DIRECCION002 nº NUM003 , principal 3º de Tarragona, el día 26 de diciembre de 1997 fue abordada por el acusado cuando se acercaba a la vivienda, yendo ambos a un descampado cercano sito en los antiguos cuarteles de DIRECCION002 donde el acusado propuso a Flora tener relaciones sexuales, negándose ésta rotundamente. Que posteriormente la acompañó al domicilio antes mencionado y le obligó a que le diera de cenar profiriendo amenazas. Después de cenar, siendo las 2,10 horas, ya del día 27 de diciembre de 1997, entró el acusado en el dormitorio de Flora donde ésta se había retirado y obligó bajo amenazas a Flora a que se desnudase, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, y contra la voluntad de la misma, la penetró vaginalmente y eyaculó el acusado entre las piernas y el pubis de Flora . Seguidamente, Flora se vistió y se dirigió a interponer denuncia ante la Policía Nacional por agresión sexual. Que el día 2 de enero de 1998, el acusado se introdujo en la vivienda de Flora antes mencionada, franqueándole la entrada uno de sus hijos, y esperó la llegada de la misma en el dormitorio. Regresando Flora de trabajar a las 2,50 horas, el acusado le recriminó que tuviese muchas direcciones de hombres en el bolso, que previamente había registrado, y la tiró de un empujón sobre la cama. Que se quitó la ropa el acusado y Flora pudo ver cómo portaba un cuchillo jamonero que normalmente se hallaba en la cocina de la vivienda. Al comenzar a chillar Flora , el acusado le tapó la boca y poniéndole en el cuello el cuchillo, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, penetró vaginalente a Flora contra la voluntad de la misma, eyaculando después sobre su propia mano y limpiándose el semen en una camiseta. Que, cuando finalmente quedó dormido el acusado, Flora aprovechó para llamar a la Policía, personándose dos agentes en el domicilio de Flora y obligando al acusado a abandonar el domicilio. Que una hora después denunció Flora la agresión sexual sufrida. Durante los meses de agosto y octubre de 1998, el acusado Augusto , que se encontraba en prisión provisional por esta causa, hizo llegar a Flora diversas cartas manuscritas donde le profería expresiones tales como Vas diciendo por ahí que cuando salga te voy a matar. Puede que lleves razón pero tú eres la que tiene la llave de la muerte", "Espero que dejes de acusarme de lo que no he hecho porque si me condenan por una cosa que no he hecho cuando salga me lo voy a cobrar" o "Cuanto más daño me hagas, peor será para todos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor penalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual previsto y penado en el Artículo 179 en relación con el Artículo 178 del Código Penal, respecto de los hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 1997, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor penalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual previsto y penado en el Artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal, respecto de los hechos ocurridos en fecha 2 de enero de 1998, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor penalmente responsable de un delito consumado de obstrucción a la justicia previsto y penado en el Artículo 464.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos acordar y acordamos la prohibición de que Augusto vuelva a la ciudad de Tarragona (lugar de comisión del delito y de residencia de la víctima y su familia) por tiempo de CINCO AÑOS.

    Que debemos condenar y condenamos a Augusto , en calidad de responsable civil a que indemnice a Flora en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000) en concepto de daño moral ocasionado por los tres delitos penados, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

    Que debemos absolver y abolvemos a Augusto de las acusaciones dirigidas contra el mismo en relación con los hechos ocurridos en fecha 7 de abril de 1997 y fecha 19 de mayo de 1997 .

    Que debemos imponer e imponemos las costas del proceso al condenado Augusto , con exclusión de las costas generadas por la acusación particular que ha actuado en representación de Flora .

    Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la últimas notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del procesado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Augusto , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba testifical de D. Pablo , que esta parte considera necesaria para determinar la inexistencia de amenazas y agresiones sexuales contra Dª Flora los días 26 y 27 de diciembre de 1997 y 2 de enero de 1998.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 24.2 de la CE, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la autoría del recurrente respecto de los hechos por los que ha sido condenado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de mayo de 2001. Con la asistencia del letrado recurrente D. Roberto Colmenarejo Jover en representación del procesado Augusto que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Se formula el primer motivo del recurso, al amparo del art. 850.1º de la LECr., por no haberse suspendido el juicio oral y no haber oído al testigo Pablo , hijo del recurrente y de su ex-esposa, que era una prueba de "descargo esencial" para la defensa.

Se reconoce en el motivo que esta prueba testifical, había sido propuesta específica y nominalmente por el Ministerio Fiscal y no por la defensa pero había que considerarla también, en opinión del recurrente, prueba de la defensa porque éste propuso toda la prueba interesada por el Ministerio Fiscal aun en el supuesto de que renunciara a la misma. Se aduce que como se habían cumplido todos los requisitos de forma y de fondo la denegación de la prueba había vulnerado su derecho a la prueba.

  1. - Las exigencias formales y de fondo para la prosperabilidad de la actividad probatoria son, en síntesis, como recordaba entre otras la S. 1286/2000, de 10 de julio, que haya sido propuesta en tiempo y forma y que sea pertinente y relevante, esto es "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996). Han de completarse con la formulación de la correspondiente protesta en caso de ser denegada, denegación que ha de hacerse por "auto" motivado del órgano judicial (art. 659 Lecr.). Cuando se trata de prueba testifical la protesta ha de acompañarse con la formulación de las preguntas que se harían al testigo, precisamente para que el Tribunal, tanto en la instancia como en la casación, puedan valorar adecuadamente su pertinencia y necesidad. Todos se cumplieron en el presente caso.

  2. - El tribunal sentenciador denegó la suspensión y, por tanto, la prueba por dos razones, según el acta del juicio oral. La primera porque el testigo incomparecido no había sido propuesto por la defensa en el escrito de calificación provisional de modo concreto (art. 656 LECr), sino con la fórmula genérica de adhesión a la prueba del Ministerio Fiscal, que sí lo había propuesto de forma precisa y nominativa y que, ante su incomparecencia, renunció a su testimonio expresamente. La segunda por considerar irrelevante dicho testimonio "valorando a tal efecto la prueba ya practicada".

    Ninguna de las dos razones eran suficientes para privar a la defensa de su derecho constitucional a la prueba. El motivo debe prosperar.

  3. - Si la prueba omitida era, a juicio del recurrente, esencial prueba de descargo lo aconsejable y conveniente para la defensa era su proposición concreta y nominal para no correr el albur de que fuera renunciada por quien la propuso como así sucedió. La simple adhesión de una parte a la propuesta por otra no habilita, en línea de principio, para pedir la suspensión del juicio oral ni alegar, ante su denegación, quebrantamiento de forma, de acuerdo con doctrina rigurosa de esta Sala, posteriormente muy matizada en los últimos años en aras a la tutela judicial efectiva, de suerte que la incomparecencia de testigos de cargo propuestos por la acusación sólo priva de prueba a la acusación y no afecta al derecho de defensa del acusado ni debe menoscabar el derecho de interrogar contradictoriamente a los testigos, que le atribuye el art. 6.3.d) del C.E.D.H., teniéndo en cuenta, desde luego, las circunstancias de cada caso.

  4. - La sentencia impugnada razona rigurosamente las exigencias de la prueba de cargo cuando consiste exclusiva o principalmente en la declaración de la víctima, como en el supuesto enjuiciado sucede al igual que en la gran mayoría de los delitos contra la libertad sexual, materia de fondo objeto del motivo segundo que no será aquí analizada y debe quedar imprejuzgada por ahora en esta sede.

    Sólo procede recordar en este momento la importancia en estos casos, como subraya acertadamente la propia sentencia recurrida, de cualquier otra prueba directa o indirecta que pueda corroborar las versiones contradictorias sostenidas en el juicio, como podían ser en el presente caso el testimonio de Pablo cuya oportunidad y adecuación al fin propuesto había sido ya declarado pertinente por la Sala y cuya condición de indispensable y forzoso le otorga el carácter de relevante como pone de manifiesto el hecho de que el propio Tribunal sentenciador acordara la suspensión del juicio oral por treinta minutos para que el testigo fuera localizado. La importancia de su testimonio se infiere de su condición de hijo de la víctima y del acusado que se encontraba presente en el piso donde ocurrieron los hechos, especialmente el del día 27 de diciembre de 1997, y cuya relevancia se deduce con claridad del cuestionario de preguntas presentado por el recurrente. La omisión de su testimonio causó indefensión material a la defensa. El motivo ha de ser estimado reponiendo las actuaciones al momento de comenzar el juicio oral con nuevos Magistrados, por respetar al máximo la apariencia de imparcialidad objetiva, oyendo al testigo preterido, si no hace uso del derecho que le otorga el art. 416.1º de la LEcr.

    El motivo- y el recurso- han de ser estimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Augusto y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, en la causa sumario 4/97 seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual y otros, para que se celebre nuevo juicio oral con distintos magistrados, procurando por todos los medios legales la comparecencia del testigo Pablo . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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