STS 144/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:1463
Número de Recurso1682/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución144/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Aparicio.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, instruyó sumario 15/05 contra Jose Daniel, por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 9 de junio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Sobre las 3 horas del día 24 de junio de 2002 en la calle Puerta Real de Puerto Marina (Benalmádena), el acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, abordó a Amanda, quien acababa de abrir la puerta del vehículo de su propiedad matrícula

.... CNC, empujándola Jose Daniel hacia su interior quedando Amanda tumbada boca abajo sobre los asientos del automóvil, golpeándole entonces el procesado con fuerza en la cabeza y en su mano izquierda al tatar aqella de protegerse la nuca. Cuando la mujer quedó extenuada debido a los intentos de defenderse y a los golpes recibidos, Jose Daniel procedió a tocarle los pechos y a intentar desnudarla con intención de penetrarla, momento en el que la víctima, sacando fuerzas de flaqueza, logró darse la vuelta, propinando varias patadas a su agresor y legrando expulsarlo del vehículo, pese a lo cual el Sr. Jose Daniel le dio una patada en el pecho, tumbándola de nuevo en los asientos del coche, consiguiendo finalmente Amanda, con nuevos puntapiés y gritos de auxilio, poner en fuga al acusado.

como consecuencia de la agresión la Sra. Amanda resultó con fractura del segundo dedo de la mano izquierda, contusiones y erosiones en cara, cabez, tórax y mano izquierda, precisando para sanar, además de una primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento médico consistente en inmovilización con férula y vendaje de la mano izquierda, tardando en sanar trinta días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de un delito de lesiones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el primer delito, y dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo, debiendo indemnizar a Amanda en la cantidad de 11.500 # por las lesiones y daño moral sufrido, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pur vulneración de precepto constitucional (art. 24.2 de la Constitución ), en cuanto establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el drecho de defensa y el derecho de presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito intentado de agresión sexual contra la que formaliza una oposición, articulada en dos motivos, con un contenido impugnatorio coincidente. En efecto, en el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presución de inocencia. En el segundo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, designa la pericial realizada por la policía por la que se declara que en el cuchillo intervenido no se identificaron huellas dactilares que permitieran la identificación del usuario del arma, tampoco restos de sangre, de lo que deduce la imposibilidad de que el autor de los hechos fuera el acusado.

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente, al incidir ambos en la ausencia de una actividad probatoria sobre la participación en los hechos del recurrente, debiendo ser analizado el motivo de impugnación en su dimensión referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba debe ser desestimada pues del documento acreditativo del error que se designa no resulta ningún error en el hecho probado. En efecto, el documento designado, la pericial sobre el examen del cuchillo localizado, al señalar que del mismo no pueden extraerse datos identificadores del autor, no acredita ningún error en la apreciación de la prueba, pues la prueba sobre la participación en la agresión sexual ha sido obtenida a través de otros medios probatorios distintos de la pericial que se designa y que no entran en colisión probatoria.

El tribunal de instancia ha realizado una cuidada motivación de la convicción del tribunal. Partiendo de la declaración de la víctima, destaca la ausencia de una situación de incredulidad subjetiva, la existencia de corroboraciones ajenas al testimonio y la persistencia en la declaración incriminatoria. Hemos señalado reiteradamente que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

La sentencia impugnada fundamenta, en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal, la convicción obtenida por las testificales que ha percibido directamente. Así destaca la testifical de la víctima, valorando sus declaraciones en sede policial y las vertidas en el juicio oral. Esta declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la practica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba.

En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

El recurrente centra su empeño en negar credibilidad a la perjudicada. Aduce que la identificación del acusado se produce tras la detención del recurrente por hechos que han alcanzado un importante reflejo en los medios de comunicación social y que la declaración inicial de la víctima no se corresponde con las circunstancias físicas del acusado, hoy recurrente, precisamente los elementos que el tribunal expresa en la convicción para dar credibilidad a la identificación realizada por la víctima de los hechos, explicando las características que la denunciante suministró a la investigación policial, como tipo de corte de pelo, envergadura física y datos de fisonomía que el tribunal declara concurrentes. El único sobre el que se plantea duda, la condición de latino, es objeto de especial motivación por el tribunal de instancia al ser objeto de un detallado interrogatorio por la acusación y defensa, y que el tribunal entiende se trató de un error de transcripción por quien recibió la declaración.

La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio. Ahora bien esa constatación documental y la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria.

Las notas de persistencia, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el tribunal de instancia, extraídas desde la valoración de la testifical de la víctima aparecen corroboradas por la actuación investigadora que tras su intervención llega a la misma conclusión. Podemos afirmar, pues, el funcionamiento de controles que permiten confirmar la convicción del tribunal.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel, contra la sentencia dictada el día 9 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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