STS 675/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:3797
Número de Recurso634/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución675/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Paulino Y Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó por delito de agresión sexual, amenazas y faltas de lesiones e injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrente respectivamente representados por las Procuradoras Sras. De la Corte Macías y Santos Erroz; y la recurrida Constanza representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, instruyó sumario 1/04 contra Paulino y Benedicto, por delito de agresión sexual, amenazas y faltas de lesiones e injurias, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 3 de enero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Momentos antes de las 0:00 horas del día 13 de septiembre de 2003 María Inés y Constanza tras haber permanecido en diversos locales públicos tomando consumiciones regresaron al piso 4º puerta 4ª del número 15 de la calle Menta en la localidad de Espllugues de Llobregat, vivienda en la que habitaban, en régimen de alquiler, junto con otras personas.

Posteriormente, ya sobre las 1:00 horas, acudieron al piso los procesados Benedicto y Paulino, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, quienes también moraban allí, entrando de forma violenta en el mismo y dirigiéndose a las mencionadas María Inés y Constanza las golperaron para acto seguido agarrarlas fuertemente y conducirlas a empujones hasta el lavabo de la vivienda, portando Benedicto un cuchillo de cocina en la mano, sin cesar de repetirles expresiones como "zorras" y "putas". Una vez en esa dependencia prosiguieron golpeándolas, acercándoles dicho procesado el cuchillo que portaba y causándoles algún rasguño con el mismo, insistiendo a una y a otra para que fumasen un cigarrillo y ante la negativa de aquellas le causaron una quemadura a María Inés en la mano izquierda.

Segundo

A continuación ambos procesados las condujeron de nuevo, a golpes y trompicones, hasta la habitación donde las arrojaron sobre las camas momento y seguidamente Paulino, mientras su hermano que portaba el cuchillo sujetaba a Constanza que permanecía de spaldas, se echó encima de María Inés despojándola del pijama y realizando tocamientos repetidos por todo el cuerpo y particularmente en sus zonas genitales sin quedar determinado que la penetrase vaginalmente. Acto seguido, Benedicto dejó de sujetar a Constanza y se tumbó encima de María Inés a la que manoseó con fuerza, especialmente en los pechos, que chupó reiteradamente llegando a morderlos.

Tercero

Ante los reiterados gritos de ambas salieron de su habitación los también moradores de la vivienda María Purificación y su cónyuge Humberto, entonces los procesados se dirigieron a ellos y a María Inés diciéndoles que si alguien contaba algo de lo sucedidos los matarían a todos ellos y a sus familiares más directos.

Atemorizadas por todo lo sucedido María Inés y Constanza se refugiaron en su habitación, de donde no salieron hasta las 7:30 horas.

Cuarto

A resultas de los hechos María Inés sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas por diversas partes del cuerpo destacando las ubicadas en extremidades superiores, muslos, glúteos y pecho izquierdo, de las que precisó de primera asistencia facultativa para su curación.

Por su parte, Constanza resultó con lesiones consistentes en varias erosiones que también requirieron de primera asistencia facultativa para su curación."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Benedicto y a Paulino del delito de detención ilegal por el que venían acusados, con los pronunciamientos inherentes.

Debemos condenar y condenamos a Benedicto como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones, de una falta de injurias, de un delito de agresión sexual y de un delito de amenazas, todos precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de díez euros (10 ¤) con un día de responsabilidad personas subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por cada una de las dos primera faltas, veinte días de multa a razón de una cuota diaria de díez euros (10 ¤) con idéntica responsabilidad personal subsidiaria por la segunda falta, dos años de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primero delito y un año de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo así como al pago de cinco doceavas partes de las costas procesales.

Y debemos condenar y condenamos a Paulino como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones, de una falta de injurias, de un delito de agresión sexual y de un delito de amenazas, todos precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (10 ¤) con un día de responsabilidad pesonal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por cada una de la dos primeras faltas, veinte días de multa a razón de una cuota diaria de díez euros (10 ¤) con idéntica reponsabilidad personal subsidiaria por la segunda falta, dos años de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito y un año de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo así como al pago de cinco doceavas partes de las costas procesales.

Las indicadas penas de prohibición de que Benedicto y Paulino se aproximen a menos de cien metros de María Inés o comuniquen con ella por cualquier medio durante el tiempo de tres años.

Benedicto y Paulino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Constanza en las sumas de trescientos euros (300 ¤) por las lesiones y de tres mil euros (3.000 ¤) por daño moral; y a María Inés en las de quinientos euros (500 ¤) por las lesiones y de tres mil euros (3.000 ¤) por daño moral, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C .

Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Paulino y Benedicto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Benedicto:

PRIMERO

Vulneración de la presunción de inocencia. Artículo 24 CE .

SEGUNDO

Infracción de ley. Artículo 849.1 LECrim .

TERCERO Y CUARTO.- Infracción de ley. Artículo 849.1 LECrim . Infracción artículos 17, 24 y 120 CE y 50.5 Código Penal .

La representación de Paulino:

PRIMERO

Infracción de ley. Artículo 849.1 LECRim .

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia. Artículo 24 CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Benedicto

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrente, hermanos, como autores de un delito de agresión sexual, otro de amenazas y faltas de lesiones y otra de injurias, en tanto que el recurrente Paulino es absuelto de un delito de violación.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en la que destaca que las víctimas de los hechos faltaron a la verdad en su narración actuando con móviles espureos, porque una de ellas intentaba salir con su hermano, hay contradicciones, para lo que reseña un escrito dirigido al Juzgado en el que se retractan de las acusaciones y se ha constatado la visita al establecimiento penitenciario en el que estaban recluidos, y las corroboraciones no existen.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada contiene una cuidada motivación del acervo probatorio que el tribunal ha valorado para conformar la convicción que declara en la sentencia, y lo realiza consciente de que la actividad probatoria parte, como elemento principal, de la declaración de las víctimas, quienes han afirmado la realidad de la agresión sexual. Partiendo de la declaración de la víctima, destaca la ausencia de una situación de incredulidad subjetiva, la existencia de corroboraciones ajenas al testimonio y la persistencia en la declaración incriminatoria.

Hemos señalado reiteradamente que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

La sentencia impugnada fundamenta, en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal , la convicción obtenida por las testificales que ha percibido directamente. Así destaca la testifical de la víctima, con las notas de credibilidad, persistencia y de corroboración del testimonio a partir de elementos ajenos a esa declaración. Analiza también las declaraciones de los dos coimputados en el hecho, las declaraciones de los testigos, que moraban en una habitación contigua. Sobre todo, por las periciales médicas que le atendió y diagnosticó las lesiones compatibles con la agresión sufrida, siendo relevante, de cara a la conformación del hecho y de la credibilidad de las declaraciones los vestigios de mordedura en el pecho que sufrió una de las víctimas.

Las declaraciones de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la practica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba.

En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba, puede valorar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio. Ahora bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria.

Las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia. Las notas de persistencia, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el tribunal de instancia, extraídas desde la valoración de la testifical de la víctima aparecen corroboradas por la prueba practicada que permite valorar el testimonio de la víctima y proporcionarle el preciso sentido de cargo sobre los hechos imputados.

La insistencia del recurrente en la falta de persistencia en la incriminación, en referencia al escrito dirigido al Juzgado, es objeto de especial valoración del tribunal de instancia que señala que ese escrito, que no llegó a ser ratificado en sede judicial, fue objeto de un interrogatorio a las dos víctimas, quienes afirmaron haberlo realizado ante las presiones del entorno, particularmente familiar, para que retiraran la denuncia contra los hermanos.

La valoración de la prueba es razonable, conforme a las exigencias del art. 717 de la Ley procesal , y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Paulino y Benedicto, contra la sentencia dictada el día 3 enero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito agresión sexual, amenazas y faltas de lesiones e injurias. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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