STS 243/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:1235
Número de Recurso523/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución243/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6), que le condenó, por un delito intento de agresión sexual, un delito de resistencia a agentes de la autoridad y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrente condenado por el Procurador Sr. D. Emilio GARCIA CORNEJO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 5/00 contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 6ª, rollo 38/00), que, con fecha 21 de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la noche del día 7 de Marzo de 2000, el procesado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en unión de su mujer y otros conocidos a la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, donde vivía Raquel , y una vez en la misma, varias de estas personas tomaron cocaína, lo que no hizo Sofía . en hora no determinada, pero ya en la madrugada, dos personas del grupo se fueron a sus domicilios, quedando en la casa su moradora, el procesado y Sofía , decidieron irse a dormir, haciéndolo Raquel en su habitación, el procesado en otra y Sofía en el sofá del salón. Al poco rato, el procesado, que se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol y cocaína lo que limitaba de forma ligera sus facultades intelectivas y volitivas, apareció en calzoncillos en el salón y le dijo a Sofía que quería hacer el amor con ella, a lo que ésta se negó, procediendo el procesado a abalanzarse sobre ella, arrancándole la camisa, logrando Sofía zafarse del procesado, que abandonó la habitación. Sofía , que pensaba que todo había pasado, volvió a tumbarse en el sofá, pero al poco rato el procesado volvió al salón, esta vez portando un cuchillo de cocina que repentinamente se lo puso al cuello, exigiéndole, otra vez, tener relaciones sexuales, diciéndole "esta vez vas a hacer lo que yo te diga", al tiempo que le arrancaba el sujetador, ante lo que Sofía trató de apartar el cuchillo de su cuello cortándose los dedos. Al darse cuenta Sofía de que nada podía hacer, ante la presencia intimidante del procesado y el cuchillo que portaba, y temiendo por su vida, le dijo que hiciera lo que quisiera, momento en que el procesado dejó el cuchillo a la altura de la cabeza de Sofía , lo que ésta aprovechó para salir corriendo por el pasillo de la casa, siendo perseguida por el procesado que seguía golpeándola con el cuchillo, hasta que Sofía consiguió romper la hoja del mismo, momento en que el procesado volvió a la casa de Raquel , donde lavó su camisa, al tiempo que Sofía subió al piso NUM001 donde fue atendida por una vecina, desde donde llamaron a la policía. Una vez que llegaron los agentes de policía que vestían el uniforme reglamentario, sobre las siete horas, el procesado les amenazó y forcejeó con ellos, oponiéndose a su detención e intentando abandonar la vivienda, hasta el punto que causó leves erosiones y contusiones a los agentes nº NUM002 y NUM003 , que al final lograron reducirle y detenerle. Como consecuencia de estos hechos Sofía padeció múltiples heridas superficiales en cara, herida inciso contusa en cuero cabelludo, herida incisa en manos, en hombro izquierdo, en pecho derecho, y contusiones, que dejaron como secuelas cicatrices en cara, tórax, región cervical y mano derecha, que constituyen un ligero perjuicio estético, tardando en curar ocho días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, necesitando para su curación una única asistencia médica consistente en limpieza y desinfección de las heridas, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás como responsable en concepto de autor de un delito intentado de agresión sexual, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: SIETE AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, SEIS MESES de PRISION, con la misma accesoria, por el segundo delito, y ARRESTO de TRES FINES de SEMANA por la falta.

    El procesado abonará las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, en indemnizará a Sofía en la cantidad de dos millones ochenta mil pesetas (2.080.000 pesetas), y a los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 y NUM003 en la cantidad de veinte mil pesetas (20.000 pesetas) a cada uno de ellos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente condenado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del Tomás , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 179 y 180.5º del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 178 en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal.

TERCERO

Se alega error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inadecuada interpretación de la prueba, consistente en los informes periciales obrantes en la causa.

CUARTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.1º y 20.2º del Código Penal y por falta de aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, o al menos la muy cualificada del artículo 21.1º en relación al artículo 20.2º en relación al artículo 66.4º del mismo Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la Votación prevista el 12 de Febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo que precede a los restantes del recurso con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Dice el recurrente que no ha habido en el caso prueba suficiente de que su conducta hubiera sido la que se puede encuadrar en los artículos 179 y 180.5 del Código Penal, no pudiendo admitirse más que los hechos conformen un delito de agresión sexual en su tipo básico, es decir sin que puede incluirse el propósito de penetración sexual de la mujer, a la que añade no haber siquiera tocado.

El ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia está constituido sólo por hechos: la realización de los que pueden ser en posterior fase del juicio encuadrados en una figura legal típica, y la participación en ellos del acusado. No cabe a esta Sala de casación someter a las pruebas de cargo realizadas en la instancia a una nueva operación de evaluación, sino que ha de limitarse a comprobar: 1º) que efectivamente han existido en la instancia las suficientes para dictar una sentencia condenatoria, 2º) que esas pruebas se han obtenido en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que no derivan de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y 3º) que su valoración por el juzgador se ha llevado a cabo con criterios de lógica y experiencia que haya expresado suficientemente en la preceptiva motivación de su resolución, especialmente en el caso de que, no existiendo prueba directa de algún hecho, su existencia se haya inferido a partir de prueba indiciaria, lo que requiere un inobjetable razonamiento a partir de indicios plurales y plenamente probados.

En el presente caso la objeción casacional se dirige a la concurrencia en el acusado de un propósito de agresión sexual que incluía el propósito de penetración de la mujer, del que no hay datos probatorios objetivos directos al no haberse completado la acción delictiva, pero los razonamientos del tribunal de instancia son sólidos y razonables tanto al atender y explicar la aceptación del testimonio único de la víctima que se estima creible, verosímil, pertinente y sin contradicciones, según requiere persistente doctrina de esta Sala, como en interpretar que el propósito del agente era la penetración vaginal de la agredida interpretando con inequívoca lógica por tal finalidad las expresiones que la víctima pone en su boca de que quería hacer el amor con ella y, más tarde, de que debería hacer, bajo la amenaza del cuchillo que portaba todo lo que él dijerra, así como al violento despojo de prendas íntimas a la mujer. Por ello hay que concluir que la lógica y razonabilidad de tal interpretación realizada por el juzgador destruyó legítimamente el derecho a ser el acusado presumido inocente en ese concreto aspecto de los hechos y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, determinada por indebida aplicación al caso de los artículos 179 y 180.5º en relación con los 16 y 62, todos del Código Penal, en vez de omitir, como también se dice, indebidamente la aplicación del 178, en relación también con los citados 16 y62 del Código Penal.

El éxito de este motivo necesitaba la previa acogida del motivo precedente, porque, si, en efecto, sólo se pudiera afirmar como hecho que su propósito sexualmente agresor se limitaba a realizar tocamientos libidinosos, tales hechos tendrían correcto encuadre en la figura general del artículo 178 del Código Penal. Pero la apreciación como un hecho de que su propósito es lo que el Código denomina acceso carnal, determina la corrección del encaje de los hechos en la expresión del tipo recogido en el artículo 179, así como la utilización de un medio especialmente peligroso y susceptible de producir muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del mismo Código, cual es un cuchillo de cocina, abona también la corrección de la aplicación del número 5º del artículo 180 del mismo texto legal, y, en relación con ambos preceptos tipificadores, lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del mismo Código por haber quedado en grado de tentativa la realización del hecho.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, citando en su apoyo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se designan como documentos acreditativos de la existencia de error, los informes periciales médicos, psicológicos y psiquiátricos obrantes en autos, según los cuales debió apreciarse por el tribunal de instancia el estado de embriaguez del acusado al ocurrir los hechos.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha acogido los informes o dictámenes periciales con valor de documentos, aunque como excepción del concepto general de los mismos, requiriendo para ello que sean únicos, o totalmente coincidentes si son varios los informes, pero, para su éxito en acreditar el error del juzgador sobre los hechos, han de cumplir todas las exigencias que, tanto el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la jurisprudencia que lo viene interpretando menciona y deberán por tanto esos informes sentar criterios que no hayan sido acogidos por el juzgador al redactar el relato histórico de la sentencia, siempre que no haya prueba alguna en la causa cuyo resultado se oponga al contenido del documento, además de ser preciso que el error denunciado recaiga sobre aspectos fácticos trascendentes sobre el sentido y el contenido del fallo.

Pues bien, sometiendo a las antedichas exigencias los informes periciales médicos y psicológicos que constan en autos, se observa que en ninguno de ellos se afirma que el acusado se encontrara en situación plena o incluso menos plena de afectación por el consumo excesivo de alcohol y drogas, pues no se realizó la observación del mismo con inmediatez temporal suficiente. Solo constan en un exámen sobre su consumo de drogas realizado varios días después del hecho, trazas de consumir tetrahidrocannabinol, y lo que afirmó el psiquiatra que compareció en juicio se limitaba a señalar hipótesis para el caso de que se pudiera acreditar la excesiva ingestión de alcohol y drogas cuando los hechos ocurrieron, e incluso excluyendo por la conducta desarrollada por el sujeto, la existencia de una plena afectación por ese posible consumo. El tribunal se ha atenido a esos informes y a las manifestaciones de los policías que le detuvieron poco después de los hechos, para declarar que hubo un consumo de alcohol que determinó efectos análogos a los de una atenuante de embriaguez.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo correlativo alega infracción de Ley, amparándose para ello en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que la infracción legal ha consistido en indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal en vez de aplicar, como hubiera debido, la eximente del número 2º del artículo 20 del mismo Código, o, al menos, la muy calificada atenuante del artículo 21.1º en relación con el 20.2 del mismo texto legal.

En un motivo por infracción de ley hay que respetar totalmente el relato fáctico sentado en la sentencia recurrida, y, en el presente caso, en tal relato solo se afirma que el procesado se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol y cocaína con efectos de ligera afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. Con tal base no puede admitirse que estuviera plenamente intoxicado por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas, lo que, como se ha dicho en el precedente fundamento jurídico, excluyó claramente el dictámen forense, pero ni siquiera se puede encuadrar la situación en la atenuante eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal por la no concurrencia de todos los requisitos para la eximente, ya que no se viene incluyendo en tal minoración de la imputabilidad, la que sólo cabe calificar, como sucede en este caso, una ligera afectación de las facultades de control de la conducta. Por ello el destino del motivo no puede ser más que adverso y debe desestimarse.

QUINTO

El motivo que se introduce en quinto lugar ente los del recurso alega, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en el caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el delito de resistencia a la autoridad apreciado.

Como con frecuencia se hace cuando se alega infracción del derecho a ser el acusado presumido inicialmente inocente, en este caso se procede por el recurrente a valorar la prueba en forma distinta al tribunal Pero no es ello ni posible ni útil, porque, no encontrándose entre las funciones de esta Sala de casación, el realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el juzgador en la instancia, no es posible llegar ahora a un resultado valorativo de las pruebas distinto al efectuado en la instancia. A lo más que podemos llegar cuando en casación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es a comprobar si, en efecto, hubo en el caso, en la instancia, prueba de cargo suficiente cuya valoración en conciencia por el juzgador, permitiera que éste llegara a pronunciar una sentencia condenatoria, así como a verificar la corrección en las condiciones de inmediación y contradicción de su obtención, que no provengan de violaciones de derechos o libertades fundamentales y que su valoración se ha hecho con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución. Esto sentado, en el caso aquí considerado, se observa que el tribunal sentenciador en la instancia contó con las declaraciones de los policías que habían procedido a la detención del procesado y manifestaron la resistencia opuesta por éste, manifestaciones hechas por ambos testigos en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción y su asunción y valoración por el tribunal ha sido razonada con criterios lógicos, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

SEXTO

El siguiente motivo del recurso alega, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, consistente en indebida aplicación al caso del artículo 116 del Código Penal por haber condenado al recurrente a indemnizar por un resultado de lesiones siendo así que no lo ha sido criminalmente por la causación de las mismas.

El condenado en esta causa lo ha sido por una falta de lesiones, pero se trata de las causadas a la mujer a quien pretendió violar. En cuanto a las sufridas por los agentes policiales en ocasión de la resistencia que al ser detenido opuso el procesado, no consta que fuera acusado por el Ministerio Fiscal ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas en que modificó las anteriores, aunque en uno y otro caso solicitó para los policías sendas indemnizaciones de veinte mil pesetas a cada uno. La sentencia se extiende en cinco folios sobre la valoración de las lesiones sufridas por la mujer, pero no razona que los hechos constituyeran otra falta de lesiones pese a lo cual establece que debe indemnizarse a los agentes con cita del artículo 116 del Código Penal y, en el fallo de su sentencia condena al acusado por una sola falta de lesiones, pero, además de la indemnización a la víctima, fija indemnización para los policías. Es patente que la condena por una falta de lesiones lo ha sido tan solo por las causadas a la mujer víctima de los hechos, pero aunque se han referido en los hechos las sufridas por los agentes policiales, cuya causación se atribuía al acusado al resistirse, no se le ha acusado de la comisión de otra falta de lesiones, de la que, por tanto, no pudo instrumentar defensa y, comoquiera que la expresión del artículo 116 del Código Penal establece la responsabilidad civil como derivada de una previa imposición de responsabilidad criminal por delito o falta, si como aquí ocurre, no ha habido pronunciamiento sobre la necesariamente previa responsabilidad criminal, no era procedente aplicar el citado artículo 116 del Código Penal, por lo que ha sido indebidamente aplicado en el caso.

El motivo ha de ser acogido.

SEPTIMO

También en el motivo correlativo del recurso se alega infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dice consistir en indebida aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incluir en la condena en costas las de la acusación particular.

La formulación de este motivo tropieza de entrada con que la infracción legal que se señala no es de una norma de carácter sustantivo como en el texto del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está establecido. No obstante, entendiendo que la voluntad impugnativa puede encontrar su apoyo en el artículo 124 del Código Penal, hay que considerar al respecto que, en primer lugar, la obligatoriedad de inclusión en las costas de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte, no determina necesariamente que no se puedan incluir también en los delitos públicos. Y al respecto hay directrices fijadas jurisprudencialmente que señalan la procedencia de inclusión en las costas de las determinadas por la acusación particular, salvo que las pretensiones ejercitadas por esa acusación sean tan heterogéneas de las del Ministerio Fiscal y tan distantes e inconsistentes que patenticen una tal falta de razón y justicia, que las costas de su mantenimiento han de recaer sobre quien las formula con conciencia de su temeridad e injusticia.

Aplicando estos criterios en el caso aquí en consideración, se observa que las pretensiones de la acusación particular fueron en un todo idénticas en sus aspectos penales a las del público Ministerio y tan solo diferían, aunque no de forma importante, en la cuantía de las indemnizaciones solicitadas. Por ello fue correcta la inclusión en las costas a que el procesado fue condenado, de las de la acusación particular y, por ello, el presente motivo ha de decaer.

OCTAVO

El último motivo del recurso denuncia infracción de Ley determinada por indebida aplicación al caso del artículo 123 del Código Penal en relación con la no aplicación del 240.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que la condena pronunciada lo ha sido por dos delitos y una falta y no por los tres delitos de que el recurrente fue acusado.

En realidad la sentencia recurrida no ha expresado con precisión al condenar al abono de las costas procesales, su cuantía y alcance. En el momento oportuno se hará su fijación y liquidación adecuadas y se tendrá en cuenta que la condena fue por dos delitos y una falta y no por los tres delitos de que el recurrente fue acusado. Ahora basta con comprobar que el pronunciamiento sobre abono de costas cumple con lo que prescribe el artículo 123 del Código penal al afirmar que se entienden impuestas las costas por ministerio legal a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

El motivo ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Tomás contra sentencia dictada el 24 de Abril de 2.001 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, acogiendo el motivo sexto, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección sexta, por delitos de agresión sexual, lesiones y resistencia a Agentes de la Autoridad, contra el procesado Tomás , hijo de Jesús Carlos y Asunción , de 29 años de edad, natural de Colombia y vecino de San Fernando de Henares, en la que, por mencionada Audiencia y sección el 21 de Abril de 2.001, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso con excepción de los referentes a la indemnización a los agentes de policía, que, por lo dicho en la anterior sentencia de casación, no es procedente pronunciar por no derivar de aplicación correcta del artículo 116 del Código Penal.

F A L L A M O S

que debemos dejar sin efecto la condena en cantidades de VEINTE MIL PESETAS cada uno en favor, respectivamente, de los agentes NUM002 y NUM003 que imponía al acusado Tomás la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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