STS 344/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:2744
Número de Recurso2101/2006
Número de Resolución344/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo contra sentencia de fecha quince de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. LuisRomán Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Esla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, instruyó Sumario con el nº 9/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha quince de marzo de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) Que sobre las 23'45 horas del día 21 de mayo de 2.003, Ángeles nacida en Kitrana (Marruecos), entró a su vivienda, en la AVENIDA000, nº NUM000 de la localidad de Santomera, a cuya puerta había sido acompañada por unos amigos y compañeros, en la cual se encontraba el acusado Adolfo, con el que había convivido desde el año 1.997, hasta el mes de febrero de 2.003 y dirigiéndose, la denunciante, a la cocina cogió un cuchillo jamonero, comenzando a cortar jamón con la finalidad de hacerse un bocadillo; momento en el que entró a la cocina Adolfo, diciéndole que quería hablar con ella, respondiendo ésta que esperase ya que se encontraban los niños en el comedor ( Jesús Ángel de 3 años de edad, hijo de ambos y Clara, de 6 años, fruto de una relación anterior de Ángeles ), llevándolos Adolfo al dormitorio y dirigiéndose a Ángeles, de forma violenta, le quitó el cuchillo y arrojando el jamón al suelo, la sacó de la cocina, llevándola al comedor y diciéndole que "si no era para él, no era para nadie", conminándola a que se quitase la ropa, lo que hizo ella, salvo las bragas, por lo que la agarró de forma brusca y se las quitó el imputado, rompiéndolas y produciéndole heridas leves por excoriación, dejándole una mancha de dos por un centímetro de hiperpigmentación en la parte posterior de la rodilla izquierda, que tardó en curar siete días y quitándose los pantalones, se quedó en calzoncillos, intentando colocar a Ángeles en posición de penetrarla analmente, desistiendo ante los llantos de ésta y tirándola al suelo, sacó el pene y lo introdujo en la boca de Ángeles, lo que provocó los sollozos de Ángeles, colocando un cojín en la cara para acallarlos, permaneciendo así durante unos diez minutos, transcurridos los cuales y sin eyacular, sacó el pene de la boca de Ángeles, diciéndole "ya puedes acostarte", acostándose Adolfo en el dormitorio en que se encontraban los niños y ella se quedó en el sofá del salón, en el que permaneció hasta las 8'00 horas del día siguiente, despertándose y recogiendo los niños, los llevó al colegio denunciando a continuación los hechos anteriores en el Puesto de la Guardia Civil de Santomera.

  1. Con anterioridad y con independencia de los hechos relatados, Ángeles presentó denuncia en el Juzgado de Guardia, por agresiones que pudieron ocurrir el día 8 de febrero de 2.003, acompañando parte de urgencias acreditativo de lesiones, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, el que dictó sentencia absolutoria, por incomparecencia de ambas partes.

El día 4 de mayo de 2.003, Adolfo agredió a Ángeles, lanzándole un plato, ocasionándole lesiones leves en el hombro. Y, el día 11 de mayo siguiente, le dijo que la iba a matar a la vez que la agarraba del cuello y la ponía contra la pared.

Segundo

La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado del conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración del imputado, la testifical de Ángeles y la prueba forense y la documental aportada acreditativa tanto de la situación en que quedó la vivienda de los interesados, como de las diligencias penales de los Juzgados de Instrucción números 6 y 3 de esta ciudad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Adolfo, como autor de un delito consumado de agresión sexual, otro de violencia habitual en el orden familiar y tres faltas de lesiones y malos tratos por los que venía acusado, imponiéndole las siguientes penas:

    Por el delito de agresión sexual, la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por cada una de las tres faltas de lesiones y malos tratos, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.

    Igualmente se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a Ángeles en la cantidad de seis mil euros (6.000,00 #), por los daños morales y 700,00 # por las lesiones.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa si no le han sido computados en otra.

    Practíquense las anotaciones oportunas en los libros de registro y firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO : Al amparo del nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J . y art. 10.1 de la Constitución Española y art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2.000 y art. 13 del Convenio de Europa para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y hoy ya art. 73.3 c) de la L.O.P.J . que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Audiencia Provincial de Murcia condenó a Adolfo como autor de un delito de agresión sexual, de otro de violencia doméstica habitual y de dos faltas de lesiones, por haber penetrado bucalmente, contra su voluntad, a la mujer con la que había convivido durante varios años y con la que había tenido un hijo, tras haberse roto la relación entre ambos, habiéndole causado, además, en dos ocasiones distintas, lesiones leves a la mujer.

  1. La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, formulando tres motivos distintos, todos ellos por vulneración constitucional.

SEGUNDO

1. El motivo primero ha sido formulado al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues, "dadas las contradicciones de la denunciante en sus declaraciones (...), es de ver al menos la falta de persistencia en la incriminación, uno de los requisitos que se exige por la jurisprudencia, necesario, para destruir el principio de presunción de inocencia (...)".

En efecto -se dice-, al folio 40, consta la declaración prestada por la denunciante en la que viene a reconocer que ella aceptó voluntariamente la felación; y, al folio 49, obra otra declaración de la mujer, en el sentido de que "en ningún momento ha sido amenazada". Pese a ello, "en el juicio oral vuelve a la carga diciendo que sí fue amenazada, (...), y que hizo la felación a la fuerza".

Y, tras de ello, destaca la parte recurrente que las declaraciones de la denunciante constituyen la única prueba de cargo, por lo que entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, ha puesto de manifiesto -en cuanto a la persistencia en la incriminación- que, en el juicio oral, "cuando se le recordó su cambio de declaración acerca del carácter forzado de la felación, Ángeles explica que ha tenido ".. presiones de la gente", y que el mantenimiento en el acto del juicio oral de lo declarado ante la Guardia Civil obedece a que ".. ahora no tiene miedo por el apoyo que tiene de otras personas", por lo que estima que, "en definitiva, todo apunta a que la declaración prestada en el juicio oral es fiel exponente de lo que acaeció en la noche en que sucedieron los hechos. Las rectificaciones que tanto enfatiza el recurrente como expresión de la falta de persistencia en la declaración de la víctima, no son tales. Se explican por el coyuntural y superado deseo de perdonar, no por la falta de coherencia en la evocación del relato ..".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, expone su convicción sobre la realidad de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida sobre la base de la declaración de la víctima que considera verosímil y que encuentra corroborada tanto por las lesiones leves que la misma presentaba en la parte posterior de la rodilla como por el estado en que quedó el salón en que ocurrieron los hechos, "tal como se apreció por la guardia civil"; no apreciando, por lo demás, en ella ningún motivo espurio y considerando que su incriminación fue persistente pues, "tanto en su declaración ante la Guardia Civil, como en el Juzgado Instructor y en el acto del juicio oral en este sumario, declarando en todas las ocasiones la existencia de la felación en el domicilio que ella habitaba, aunque el imputado tuviese acceso al mismo, manifestando siempre la misma forma de oposición a la agresión: llorando y pretendiendo evitarla" (v. FJ 2º).

  3. El motivo carece de fundamento atendible. En efecto, en las declaraciones incriminatorias de la víctima no se advierte ningún móvil de resentimiento o de venganza contra el acusado, ni ningún otro móvil espurio. La espontaneidad de la denuncia se desprende, incluso, del momento en que se produce (nada más llevar a sus hijos al colegio la mañana siguiente a la agresión sexual que denuncia). Declaración que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, aparece corroborada por la lesión que la denunciante presentaba en la parte posterior de una de sus rodillas e, incluso, por el desorden que los guardias civiles advirtieron en el salón de su domicilio, en el que todavía se encontraba el denunciado -que había pernoctado en la habitación de los niños, mientras la mujer lo había hecho en el sofá del salón-. La propia mujer explicó, en el juicio oral, la razón de las diferentes declaraciones que había hecho a lo largo de la instrucción de la causa ("lo dicho ante la Guardia Civil, cuando estaba caliente, es lo que pasó" -acta del juicio oral-); razones que, por lo demás, obran también en la declaración que prestó ante el Instructor (recibió llamadas del acusado, de sus hermanas y de un socio del mismo, ofreciéndole dinero; v. f. 72), como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal. Por lo demás, la versión de los hechos dada por la víctima aparece, en alguna forma, corroborada por las lesiones que presentaba en la parte posterior de una rodilla y por el desorden advertido en la casa, tras haberse producido la denuncia de los hechos enjuiciados en esta causa.

El conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso permiten calificar de suficiente la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima, en el contexto ya expuesto, como sucede ordinariamente en este tipo de delitos. Por ende, no es posible apreciar la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, como se denuncia en este motivo, que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

1. El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

Por todo fundamento del motivo, la parte recurrente se limita a decir que "aunque se trata de un recurso extraordinario el que nos ocupa, la Sala debe, entendemos, examinar la prueba practicada y declarar su insuficiencia para determinar la culpabilidad de mi mandante Sr. Adolfo, procediendo en consecuencia la absolución del mismo ..". 2. En realidad, la parte recurrente se limita en este motivo a reiterar la denuncia hecha en el motivo precedente, ahora desde la perspectiva de la "suficiencia" de la prueba de cargo.

Al habernos pronunciado sobre esta cuestión en el fundamento jurídico precedente, nos remitimos a lo allí dicho sobre el particular, reiterando, por tanto, que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada, por lo que procede desestimar también este motivo.

CUARTO

1. "Fundado en el art. 10.1 de la Constitución Española y nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork, de 1966, Dictamen de la ONU, de 20 de julio de 2000, y art. 13 del Convenio de Europa par la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y hoy ya art. 73.3.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que admite expresamente el recurso de apelación contra la sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el 15 de enero de 2004 ya había entrado en vigor el art. 73.3. c) de la LOPJ que permite interponerse recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias", "por lo que debe accederse a que mi poderdante utilice dicha segunda instancia real y efectiva", por cuanto "ello afecta nada menos que a la garantía de un derecho fundamental (art. 24.1 de la Carta Magna, tutela judicial efectiva).

  1. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. ) Porque el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce expresamente a los condenados por sentencia penal el recurso de apelación (o derecho a la segunda instancia), pues ni siquiera se precisa en dicho Pacto a qué tipo de apelación podría referirse: si a la plena, con reproducción íntegra del juicio (#novum iudicium"), o a la limitada; ni, en este último supuesto, si lo será con actividad probatoria ("ius novorum"), o sin ella (simple "revisio prioris instantiae"); como tampoco si, en el primer caso, podrían practicarse en la segunda instancia pruebas relativas a hechos nuevos relacionados con la cuestión litigiosa ("nova producta"), o solamente pruebas relativas a hechos anteriores de las que se haya tenido conocimiento después del trámite probatorio de la primera instancia ("nova reperta"), o unas y otras; pues lo que dice el citado artículo del Pacto es, simplemente, que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley".

  2. ) Porque el art. 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, por su parte, establece, en forma similar, que "toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de funciones oficiales".

  3. ) Porque el recurso de casación, desprovisto de las formalidades y limitaciones inherentes a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo regulan, y desarrollado con la flexibilidad y amplitud que demanda la necesidad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico desde la perspectiva de los principios y valores constitucionales (v. arts. 1.1, 9.1, 10.2, 24 y 96.1 C.E .; y arts. 5.1, 7.1 y 11.1 de la LOPJ ), cumple adecuadamente las exigencias de los citados Pacto y Convenio (v . STC nº 70/2000 ).

  4. ) Porque el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas carece de competencias jurisdiccionales y sus resoluciones (en forma de Dictámenes), "no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan competencia" para ello (v . STC nº 70/2000 ). Y,

  5. ) Porque la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, en virtud de la cual se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, la doble instancia en el proceso penal (f. arts. 64 bis y 73.3.c LOPJ ), precisa para su efectividad de la aprobación de las correspondientes normas procesales y orgánicas complementarias que todavía no han visto la luz y que, en cualquier caso, por su propia naturaleza, carecerán de aplicación retroactiva.

Por las razones expuestas, no cabe apreciar las infracciones denunciadas en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Adolfo contra sentencia de fecha quince de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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