STS 511/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:4022
Número de Recurso11299/2006
Número de Resolución511/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Valentín, contra senencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Escudero Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Torremolinos instruyó sumario con el nº 1 de 2.000 contra Valentín

    , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 2 de noviembre de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que sobre las 17 horas del día 10 de septiembre de 1999 el acusado Valentín mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo con la perjudiada así como con otras dos personas más, en el apartamento donde residía aquél sito en Avenida Mallorca de Torremolinos. Transcurridas unas horas y tras ingerir ambos sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, sobre las 21 horas, se marcharon las otras dos personas. Aprovechando tal circunstancia, el acusado con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, obligó a la perjudicada mediante el uso de la fuerza física a practicarle una felación y posteriormente, la penetró vaginalmente, eyaculando en la cama. En el transcurso de tales acciones y como quiera que la perjudicada mostró su disconformidad y se negaba a acceder a sus pretensiones, le golpeó en la cara y la sujetó fuertemente por los brazos y la forzó echándola sobre la cama. La perjudicada resultó con lesiones consistentes en hematomas en los labios, lóbulo de la oreja izquierda, hematoma en ojo izquierdo, erosión en pezón de mama izquierda, hematoma redondeado en cara externa e interna de brazo izquierdo, hematoma redondeado en cara interna de muslo izquierdo en el tercio inferior, así como una pequeña erosión de 0,5 cm. En la parte superior del labio interno. Lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y sin posterior tratamiento médico y que curaron en cuatro días sin secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor responsable de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones ya definidos anteriormente concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de embriaguez, imponiéndole la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena por el delito e imponiéndole la pena de un mes de multa con cuota de seis euros por la falta, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales. Y a que indemnice a la víctima en la cantidad de mil ochocientos euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente. Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Valentín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Valentín, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración del derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa, establecido en el artículo 24.2 de la C.E ., al no haberse practicado en el acto del juicio oral el careo solicitado en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, cuando dicho medio de prueba fue admitido en el auto de la Sala que se pronunciaba sobre los medios de prueba solicitados por las partes para el acto del juicio oral. Alternativamente, y por motivos de economía procesal, se denuncia en este mismo motivo el quebrantamiento de forma, al haberse denegado en el acto de la vista el careo entre el acusado y la supuesta víctima solicitado por la defensa; Segundo.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la C.E ., toda vez que no existe prueba de cargo suficiente del delito de agresión sexual; Tercero.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 178 del C. Penal al no haber existido violencia idónea y suficiente en relación con el delito tipificado en dicho precepto. Al propio tiempo, si se estimara necesario, esta parte articula como motivo del recurso de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse consignado en los hechos declarados probados y/o haberse vulnerado en la fundamentación jurídica la conclusión del único informe pericial -el del médico forense- en el sentido de que la supuesta víctima "presenta un cuadro lesivo compatible con una agresión leve-moderada, pudiendo deducir de los exámenes ginecológicos que presenta una lesión erosiva de etiología no precisada"; Cuarto.- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1º del C. Penal en relación con el artículo 20.2º del propio Código Penal o, alternativamente, por la no apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante del nº 2 del mismo artículo 21 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado el acusado como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el 179 C.P ., recurre éste en casación articulando un primer motivo por vulneración del derecho a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa establecido en el art. 24.2 C.E ., que se fundamenta en la decisión del Tribunal de instancia a no practicar careo entre acusado y víctima que la defensa del primero había solicitado al amparo del art. 729.1º L.E.Cr .

El motivo debe ser desestimado.

El careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancia que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Tribunal o Juez que preside el juicio, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación como factor fundamental de la valoración de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según reiteradísimos precedentes de esta Sala como son las SS.T.S. de 13 de enero de 1949; 29 de abril de 1968; 5 de febrero de 1980; 12 de noviembre de 1986; 6 de noviembre de 1989; 17 de junio de 1990; 14 de septiembre de 1991; 18 de noviembre de 1992, 17 de junio de 1994; 4 de marzo de 1998; 13 de junio de 2005 y 6 de junio de 2006 .

Por otra parte, no debe olvidarse que, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 L.E.Cr . el careo no se practicará, "sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso. De ello se deduce que en el presente caso la diligencia de careo era innecesaria, dado que no se percibe ninguna circunstancia que permita afirmar que el Tribunal a quo carecía de otros medios para comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de un acusado..

En el caso presente, tal y como señala el Fiscal la Sala consideró innecesaria la prueba de careo, pues nos dice la sentencia, con su práctica no se obtendría resultado diferente dado que las versiones de la víctima y el procesado son totalmente contradictorias y que, además, difícilmente podría llevarse a cabo la confrontación cuando la víctima solicitó no ser vista.

SEGUNDO

La misma respuesta desestimatoria merece el siguiente motivo, en el que se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia del acusado consagrado en el mismo art. 24.2 del Texto Constitucional, "por no existir prueba de cargo suficiente del delito de agresión sexual".

La prueba de cargo que ha formado la convicción del Tribunal sobre la realidad de las penetracioens bucal y vaginal mediante la violencia física efectuadas por el acusado, lo ha sido la declaración de la víctimatestigo, que el órgano juzgador analiza en la sentencia y la califica de expresiva, verosímil y creíble, además de persistente a lo largo de todo el procedimiento, no dando crédito a las manifestaciones exculpatorias del acusado cuando afirma que las relaciones sexuales fueron consentidas por la víctima, destacando como elementos que corroboran la versión de la agredida las lesiones que ésta sufrió en la defensa y oposición que presentó al acusado, ".... que son perfectamente compatibles con una agresión sexual, como así expuso la Médico Forense en el acto del juicio".

El contenido incriminatorio de las declaraciones de la víctima es rotundo, contundente y sin fisuras, mantenido linealmente de principio a fin del procedimiento y robustecida su credibilidad por los datos corroboradores mencionados. Frente a este bagaje inculpatorio, el recurrente no sugiere siquiera la posibilidad de móviles espureos en los testimonios de la agredida, o de datos que pudieran poner en entredicho la verosimilitud de sus declaraciones, ni pone reparo alguno a la persistencia de éstas. Unicamente menciona una serie de contradicciones sobre extremos notoriamente accesorios que en nada empecen la racionalidad de la valoración de la prueba, pues que en comisaría y en el juzgado manifestara que el acusado le quitó los pantalones y en el acto del juicio dijera que le obligó a quitárselos, o que en aquéllas declaraciones dijera que la penetró dos veces, y en el juicio que dos o tres veces, y otras del mismo tenor, se revelan por sí mismas irrelevantes, máxime cuando entre los hechos y el acto del juicio transcurrieron más de seis años.

TERCERO

También debe ser desestimado el tercer motivo en el que el recurrente denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 178 C.P . "al no haber existido violencia idónea y suficiente en relación con el delito tipificado en dicho precepto".

En el mismo motivo y con incorrecta técnica procesal, alega error de hecho en la valoración de la prueba al no haberse consignado en los hechos declarados probados y/o haberse vulnerado en la fundamentación jurídica la conclusión del único informe pericial -el del médico forense- en el sentido de que la supuesta víctima "presenta un cuadro lesivo compatible con una agresión leve-moderada, pudiendo deducir de los exámenes ginecológios que presenta una lesión erosiva de etiología no precisada".

Para rechazar esta segunda censura basta con señalar que, además de no ser desarrollada, olvida el recurrente que el Tribunal no sólo puede valorar el contenido del dictamen que obra en las actuaciones, sino también, las manifestaciones del perito en el acto del juicio oral, con los beneficios de la inmediación y de la contradicción, con las que se matiza, amplía y se complementa el informe escrito, tal y como sucede en el caso presente. Así, pues, de la ponderación unitaria de esta prueba pericial y la testifical de la víctima, la sentencia ha declarado probado que "el acusado con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, obligó a la perjudicada mediante el uso de la fuerza física a practicarle una felación y posteriormente, la penetró vaginalmente, eyaculando en la cama. En el transcurso de tales acciones y como quiera que la perjudicada mostró su disconformidad y se negaba a acceder a sus pretensiones, le golpeó en la cara y la sujetó fuertemente por los brazos y la forzó echándola sobre la cama. La perjudicada resultó con lesiones consistentes en hematomas en los labios, lóbulo de la oreja izquierda, hematoma en ojo izquierdo, erosión en pezón de mama izquierda, hematoma redondeado en cara externa e interna de brazo izquierdo, hematoma redondeado en cara interna de muslo izquierdo en el tercio inferior, así como una pequeña erosión de 0,5 cm. En la parte superior del labio interno. Lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y sin posterior tratamiento médico y que curaron en cuatro días sin secuelas".

CUARTO

Incólumes, pues, los Hechos Probados, la ausencia de la violencia suficiente e idónea que fundamenta la pretensión casacional, se encuentra huérfana de todo apoyo fáctico, y, desde luego, el relato histórico refuta por entero la voluntarista alegación del recurrente de que ".... la supuesta víctima no se opuso con la energía suficiente a mantener relaciones sexuales".

En la ya veterana sentencia de 29 de marzo de 1994, decíamos que una doctrina muy antigua y constante de esta Sala viene afirmando que no es preciso para entender satisfecho el tipo del nº 1º del Art. 429, que el acceso carnal se logre por el sujeto activo haciendo uso de una fuerza desatada e irresistible, mantenida durante toda la acción y correspondida también por una oposición y resistencia a ultranza del sujeto pasivo que permanezca en todo momento, si no que es suficiente con la oposición de éste último sea cierta, real y exteriorizada, bastante para demostrar la seriedad de su disentimiento, aunque termine cediendo, bien por pusilaminidad, bien por convicción de la inutilidad de la resistencia, bien por miedo a males mayores o por otra circunstancia que no sea su aceptación voluntaria y de buen grado del acceso carnal que se le impone (Sentencias de 21 de diciembre de 1.946; 4 de mayo de 1.949; 10 de diciembre de 1.968; 16 de noviembre de 1.981; 3 de noviembre de 1.986; 12 de junio de 1.989; 25 de septiembre y 12 de diciembre de 1.991; 8 de abril y 6 de mayo de 1.992; 12 de febrero; 1 de junio y 3 de noviembre de 1.993 ).

A la luz de esta doctrina debe declararse que en el hecho de autos hubo fuerza suficiente para vencer la oposición de la mujer; que ésta fue cierta, seria, clara y reiteradamente exterioriada; y que el cese en la resistencia no significó aceptación voluntaria de lo que por la fuerza se le imponía, sino abandono de una resistencia inútil provocado por la desesperanza de obtener ayuda y el temor a mayores males, dándose así todos los elementos del tipo de violación aplicado.

Ninguna duda existe de que ante la oposición y expresa negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales con el acusado, éste utilizó la violencia física -con la carga intimidatoria que toda agresión suponepara vencer la voluntad contraria de aquélla y conseguir por las vías de hecho su propósito lúbrico.

En cuanto a la alegación de falta de resistencia "con la energía suficiente" por parte de la víctima, el recurrente parece pretender resucitar criterios muy pretéritos y hoy afortunadamente fenecidos, en los que se mantenía la exigencia por el sujeto pasivo del delito de una resistencia y defensa de su honestidad rayana en la heroicidad o en el martirio. Al margen de que lo que la ley protege en el art. 178 no es la honestidad, ni siquiera la intimidad de la persona, sino la libertad sexual de todo ser humano (véase STS de 21 de febrero de 2001 ), debe subrayarse que el tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace nignuna mención a la resistencia que debiera oponer la víctima, y, mucho menos, al grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor. Por ello mismo, esta Sala ha mantenido que es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia pasiva, "porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" (STS de 2 de marzo de 1.992 ), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto (SS 487/2000, de 20 de marzo y 1169/2004, de 18 de octubre ).

En el caso actual, no sólo hubo violencia física para doblegar la decisión negativa de la víctima a las relaciones sexuales, sino una oposición y defensa activa por aquélla en su voluntad de resistirse a la violación de que fue objeto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo del recurso se formula por infracción de ley del citado art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación del art. 21.1º C.P. en relación con el 20.2º del mismo Código o, alternativamente, por la no apreciación como muy cualificada de la atenuante del art. 21.2º .

El motivo debe ser desestimado.

Por un lado, porque la defensa del acusado no solicitó del Tribunal de instancia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y el hecho de que el Tribunal sentenciador apreciara de oficio la atenuante ordinaria de embriaguez no empece esta realidad. Por otro, el único dato fáctico que figura en la sentencia al respecto, es que "el acusado en el momento de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y que consecuencia de ello tenía una leve merma de sus facultades volitivas y cognoscitivas". De suerte que en nignún caso leve déficit intelectivo y volitivo que se señala es suficiente para sustentar la apreciación de la semieximente o la atenuante muy cualificada que se postula.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 2 de noviembre de 2.006 en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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