STS 623/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:4424
Número de Recurso1117/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución623/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIASIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante este Tribunal pende, interpuesto por infracción de Ley por la representación procesal del acusado Gerardo, contra la sentencia nº 7 de fecha 14/09/2005 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección segunda, en la causa Rollo nº 1/2005 , dimanante del procedimiento abreviado nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción de Logrosán, seguida contra aquél por delito continuado de violación, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José María Rico Maesso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Logrosán inició el procedimiento abreviado nº 1/2004 seguido por delito continuado de violación contra el acusado Gerardoo, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que, con fecha 14/09/2005, dictó sentencia nº 7 en la causa rollo 1/2005 , que contiene los siguientes hechos probados

    "Se declaran como hechos probados que el día 8 de agosto de 2004 sobre las 00,15 horas se encontraba junto con unas amigas en la localidad de Cañamero, donde reside, Guadalupee montándose en los coches de choque al ser feria en el mismo. En esos coches chocones estaba trabajando Gerardoo que le había indicado a Guadalupee que si se iba a hablar con él le regalaba siete fichas para los coches. Guadalupee ha acudido retirándose del lugar, dado que con el ruido y la música no podía oír, primero hasta unos camiones que allí había y posteriormente alejándose más en dirección a un camino llamado Ruta de Isabel la Católica. En un momento dado, y habiendo observado Guadalupee que se ha alejado en exceso, pretende volver, ante lo cual, el citado Gerardoo la coge del brazo para impedírselo y la lleva cogida hasta el camino antedicho, en un paraje con una pared de piedra, donde ha comenzado a besar a Guadalupee negándose ella a ese contacto personal y manteniendo él su actitud, consiguiendo quitarle la camiseta, y reteniéndola en la pared, se desabrocha el pantalón y los calzoncillos, se ha extraído el pene y cogiéndole la cabeza a Guadalupee le ha introducido el pene en la boca para que le realice una felación

    Posteriormente, y sin soltar del brazo a Guadalupee le ha empezado a quitar el resto de la ropa, teniéndola sujeta por el brazo y presionándola contra la pared, ha sacado un preservativo y se lo ha puesto en la mano que tenía libre, tumbándola en el suelo y teniendo que separarle las piernas ante la negativa de ésta a mantener ninguna relación con Gerardoo, diciéndole en todo momento que la soltara y la dejara, negándose Gerardoo y continuando con su propósito, estando Guadalupee atemorizada ante la violencia de la situación, consiguiendo Gerardoo penetrarla vaginalmente

    En esos momentos ha pasado por las proximidades un hombre no identificado, lo que ha provocado que Gerardoo dejase a Guadalupee y vuelva al ferial rápidamente

    Momentos después, Guadalupee ha llegado nerviosa al ferial donde sus amigos la estaban esperando preocupados por su tardanza, sin decir nada al principio y tras insistir sus amigos dijo que Gerardoo la había violado. Guadalupee tenía en ese momento 17 años, y presentaba lesiones ocasionadas por estos hechos consistentes en equimosis tenue, ovalada de 1 cm. en cara anterointerna del tercio inferior del brazo derecho, y en cara posterior del tercio inferior del brazo derecho, equimosis irregular de 7 por 2 cm., en áreas redondeadas en su morfología en costado hipocondrio izquierdo, dos equimosis redondeadas de 0.5 cm. en el tercio inferior de cara interna del muslo derecho, equimosis en cara externa del tercio superior del muslo derecho y erosión superficial de 4 cms. en el tercio medio de la cara posterior del muslo derecho. También padeció un estrés postraumático con estado de nerviosismo y ansiedad que necesitaron tratamiento psicológico en el que sigue en la actualidad"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gerardoo por un delito continuado de violación a la pena de doce años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima por un periodo de diez años. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Guadalupee en la cantidad de 50.000 euros más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago. Se le imponen las costas procesales causadas en este procedimiento al condenado incluidas las de la acusación particular

    Se absuelve a Gerardoo de la falta de lesiones de las que venía acusado

    Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad en esta causa

    Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente finalizada

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Gerardoo recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso de casación interpuesto por infracción de Ley por la representación procesal del acusado Gerardoo se basa en los siguientes motivos de casación

Primero

Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de ley y por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP . Aplicabilidad del art. 182 CP . y calificación de los hechos delictivos como abuso sexual.- Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley por indebida aplicación del art. 74.1 CP .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, apoyó el motivo segundo y solicitó la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto y, subsidiariamente, y para el caso de admisión, su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 25/5/2006.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECH

  3. El primer motivo es deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal y por no aplicación del art. 182. Para lo que se invoca la inexistencia de violencia o intimidación suficiente. En realidad, el fundamento más profundo de la impugnación radica en invocar la presunción de inocencia, a que se refiere el art. 24 de la Constitución (CE ), respecto a la prueba sobre la existencia de violencia o intimidación.

  4. Desde luego, en el factum son recogidos elementos que constituyen el empleo de insistente fuerza corporal para vencer la oposición reiterada de Guadalupee: "habiendo observado Guadalupee que se ha alejado en exceso, pretende volver, ante lo cual, el citado Gerardoo la coge del brazo para impedírselo y la lleva cogida hasta el camino antedicho", "reteniéndola en la pared..., cogiéndole la cabeza a Guadalupee le ha introducido el pene en la boca...", "sin soltar del brazo a Guadalupee...y presionándola contra la pared..., tumbándola en el suelo y teniendo que separarle las piernas ante la negativa de ésta..., estando Guadalupee atemorizada..., consiguiendo Gerardoo penetrarla vaginalmente"

    La cuestión radica, respecto a la presunción de inocencia, en si sobre el empleo de la violencia e intimidación, ha existido prueba suficiente obtenida y aportada al proceso sin quebranto de las normas constitucionales u ordinarias, y si, en el curso ilativo de la Audiencia, no se observa quebrantamiento de norma de la Lógica, principio o regla de otra ciencia o pauta derivada de la experiencia general. Véanse sentencias de 30/4/2000 y 3/11/2005, TS .

    El relato del factum se ajusta a las declaraciones de Guadalupee. Y la doctrina jurisprudencial (véanse sentencias de 6/6/2002 y 24/7/2000 , TS) admite la habilidad de las declaraciones de las víctimas, con especial hincapié cuando se trate de hechos generalmente acaecidos en ambientes solitarios, para desvirtuar la presunción de inocencia; mas señala, a modo de guía para el acierto en la evaluación de las pruebas, que se atienda a: 1) la ausencia de móviles espurios, como los de enemistad o venganza, 2) la verosimilitud de las versiones y la corroboración periférica en elementos externos, 3) la persistencia en la incriminación.

    La versión de Guadalupee, desde su declaración inicial, apenas tres horas después de la atribuida al hecho, hasta el juicio oral no ofrece cambio sustancial alguno

    Los dictámenes médicos corroboran aquella versión en orden a la existencia de lesiones equimóticas en un brazo, en el costado izquierdo y en la cara externa del muslo derecho, y en la cara interna de ese muslo, y la compatibilidad de todo ello con lo que narra Guadalupee; aunque haya ciertas contradicciones entre el parte inicial y los informes ulteriores en orden a la antigüedad de la desfloración, lo que se explica por la inicial falta de exploración ginecológica

    Y también existe otra prueba que acredita indicio corroborador de la versión de Guadalupee: las declaraciones hasta en el juicio de varios testigos adolescentes quienes narran cómo, tras haber percibido que Guadalupee había desaparecido del entorno de los coches de choque, la vieron regresar angustiada y acabó diciendo que había sido violada

    Frente a ello nos encontramos con la negación de Gerardoo no sólo respecto a que empleara violencia o intimidación contra Guadalupee, sino sobre que realizara acto sexual alguno con ella, incluso sobre que se alejara del entorno de los coches de choque en que trabajaba.

    En orden a ese último extremo la Defensa se ha apoyado en los testimonios del gestor de la atracción y de un cuñado de ese empresario. Pero el primero ha manifestado en el juicio que cabe la posibilidad de que el acusado se alejara; y, el segundo, que no tenía visión completa

    Y, enfrentadas unas pruebas contra otras, y teniendo en cuenta que varios de los adolescentes expresan cómo vieron que Guadalupee estaba con Gerardoo y que, después, preocupados por la ausencia de ella, llegaron a ver que Gerardoo regresaba corriendo y que Guadalupee aparecía angustiada, no hay razón para entender que la conclusión de la Audiencia sea arbitraria o esté falta de lógica. Conclusión que aparece reforzada por el dictamen sicológico sobre que lo que cuenta Guadalupee "tiene total credibilidad"

    Conviene, por lo demás, traer a colación la doctrina de esta Sala - sentencias de 18/10/2004 y 20/3/2000 - acerca de que se da la violación cuando para superar la resistencia pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el acceso carnal no consentido.

  5. En el segundo motivo, deducido también por el cauce del art. 849.1º LECr , denuncia el recurrente la aplicación indebida del art. 74.1 CP , por inexistencia del delito continuado, "toda vez que los hechos declarados probados constituyen una única acción punible"

    La Audiencia, descartado el concurso real de delitos a que se refiere el art. 73 CP , entiende, no obstante, que sí fueron realizadas una pluralidad de acciones enmarcadas en la continuidad delictiva que prevé el art.74.1 CP , dada la realización de dos penetraciones, la felación y el coito vaginal, de las previstas en el art. 179 CP. Lo que, desde la perspectiva de la descripción típica, y aun dentro de la unidad situacional (tiempo y lugar, sujeto activo y pasivo) y motivacional, supondría, en principio, la realización de una pluralidad de hechos, si bien con carácter de continuidad, como razonablemente expone la Audiencia

    Sin embargo es doctrina consolidada de esta Sala -véanse sentencias de 24/8/2002 y 23/6/2005 -, para casos idénticos al presente, que existe "una sola acción punible", es decir, un solo hecho punible, una iteracción (aun superada la doctrina sobre la satisfacción unitaria del apetito sexual, desconocedora de que tal consideración pugna con la protección del bien jurídico de libertad de la víctima, que se trata de proteger).

    Así la mencionada sentencia del 24/8/2002 , comprende los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas "cuando...se producen entre los mismos sujetos activos y pasivo, ejecutándose...en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción".

  6. El seguimiento de esa jurisprudencia lleva a que deba estimarse el segundo motivo de la impugnación y a que, con arreglo al art. 901 LECr ., deba declararse haber lugar parcialmente al recurso, ser casada y anulada en parte la sentencia de la Audiencia y ser declaradas las costas de oficio.

    1. FALL

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Gerardoo contra la sentencia dictada, el 14/9/2005, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en causa sobre agresión sexual; la cual sentencia se casa y anula en parte para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

    SEGUNDA SENTENCI

    En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis

    En la causa Rollo de Sala nº 1/2005, dimanante del Sumario 172004 del Juzgado de Instrucción de Logrosán, seguida contra Gerardoo, natural y vecino de Madrid, nacido el 24/8/1978, hijo de Rafael y de Antonia, con dni NUM0000, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó la Sentencia nº 7/2005 de fecha 14/9/2005 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  7. Se aceptan los antecedentes dela sentencia impugnada, incluida la exposición de hechos probados

  8. Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, salvo en orden a la consideración de que, en la agresión sexual, ha existido la continuidad delictiva, por las razones expuestas en la sentencia precedente de esa Sala y que se tienen aquí por reproducidas

  9. Atendida la gravedad del injusto, como exige el art. 66, regla 6ª, del CP, gravedad que aparece extrema por la pluralidad y diversidad de las vías empleadas para el acceso carnal, se estima que, entre los cuatro y los diez años de prisión, la pena adecuada a la culpabilidad en sentido amplio es la de nueve años .

    Que debemos condenar y condenamos a Gerardoo como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de un delito no continuado de violación, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a la víctima por un período de diez años.

    Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia, respecto a responsabilidad civil, costas; y la absolución por una falta de lesiones

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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