STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso347/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugeniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito de violación y otro de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Benito Oteo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Telde instruyó sumario con el número 1/92 contra Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 27 de Noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que el acusado Eugenio, nacido el 6 de diciembre de 1.961, ha tenido anteriores condenas firmes el 3 de marzo de 1.984 a 1 año y tres meses por un delito de lesiones, el 20 de julio de 1.987 a dos meses y un día por delito de hurto, el 27 de marzo de 1.990 a seis meses y un día por delito de robo con violencia, estando declarado rebelde por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife con fecha 22 de junio de 1.988 en causa seguida contra él por delito de robo con violencia. Es persona de complexión fuerte. En fecha no precisada del verano de 1.991, pero posterior al 27 de junio de dicho año, Eugeniollevó a pescar a los riscos de Arinaga a su sobrina María Inés, nacida el 27 de junio de 1.979.

    Al terminar dicha faena por la tarde, condujo a la niña hacia unas rocas en las que no había nadie, allí le pidió a su sobrina que le quitara unas espinillas de la espalda, para lo que se despojó de la camisa y agarrando a María Inés, comenzó a besarla. Tras quitarle la ropa, venciendo los esfuerzos de ésta, le agarró los brazos a la espalda, dejándola aprisionada y se tumbó sobre ella sin hacer caso de su petición de que la dejara. Le dijo que se estuviese quieta, pues si no le haría daño. La pequeña se hallaba aterrorizada, llorando e imposibilitada de moverse por la colocación del hombre sobre ella.

    Eugeniopenetró a su sobrina realizando el acto sexual con ella. Una vez concluído, le dijo que si se lo contaba a alguien, le haría daño a una persona que la niña quería mucho. Dado que estaba llorosa, le agregó el acusado que dijera que se había caído si le preguntaban la razón del llanto. La niña no contó lo sucedido. El 10 de febrero de 1.992, sobre las 19,30 horas se hallaba María Inéssola en su casa enferma en la cama y aprovechando la ocasión el acusado se acercó a ella y bajándose los pantalones le dijo que quería hacer el amor, María Inésle respondió que le dejase ir primero al baño, diciéndole el tío que bien, pero que todas las puertas estaban cerradas y no podía marcharse, la niña logró huir y marchó a casa de una vecina, donde, entre llantos, contó lo acaecido y lo que le había ocurrido la anterior ocasión. Avisada la madre, se puso la correspondiente denuncia. Examinada María Inéspor los médicos forenses, se apreció desfloración antígua que por los facultativos se señala puede ser de unos seis meses con anterioridad al 18 de febrero de 1.992. Las relaciones del acusado con su hermana y el marido, padres de María Inésson buenas. Hace bastante tiempo Eugeniotuvo una pelea con su cuñado, pero hicieron las paces y el procesado continuaba frecuentando con asiduidad el domicilio, pasando con las niñas, hijas del matrimonio, mucho tiempo. María Inés, que se llevaba muy bien con su tío, desde el verano de 1.991 le rehuía, pero no había comunicado nada a sus padres o hermanas.Tras estos hechos, María Inésha modificado su carácter, ha perdido concentración en sus estudios y está precisando el auxilio de un tratamiento de psicólogos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Eugeniocomo autor responsable de un delito de violación y otro de agresión sexual, en ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el primer delito a la pena de catorce años de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, a dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que pague a María Inés, en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de tres millones de pesetas, con aplicación del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales.

    Se prohibe la residencia o simple estancia del acusado en Las Palmas por un periodo de seis años a partir de la fecha de esta sentencia.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 27 de Abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso invoca el artº. 851.1º, sin precisar inciso o el vicio expreso que pretende denunciarse, si bien por el escrito de preparación y el contexto de la argumentación del motivo, parece querer referirse a la inclusión de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, estimando como tales las expresiones:

"...venciendo los esfuerzos de ésta....." y "Eugeniopenetró a su sobrina" y "realizando el acto sexual con ella..." La prohibición de la predeterminación del Fallo cuyo incumplimiento puede denunciarse por la vía del art. 851 nº 1º, pretende evitar que el Tribunal juzgador no respete la necesaria distinción entre las cuestiones de hecho y la de derecho, introduciendo estas en el hecho probado de modo que la tipificación del hecho quede jurídicamente anticipada en el "factum", privando así al acusado de la posibilidad de recurrir la subsunción realizada por aquel Tribunal, pues al respetar el hecho probado vendría condicionado por el error técnico de la Sentencia de incluir la "quaestio iuris" en la "quaesto facti" (por todas, la Sentencia de 23 de junio de 1.993). Este vicio no se da por el contrario, cuando los extremos que se denuncian como jurídicos son puros relatos de hecho, de modo que las dos cuestiones esenciales de la Sentencia, la factica y la jurídica, aparezcan netamente diferenciadas (Sentencias de 5 de febrero, 25 de noviembre y 13 de diciembre de 1.993, por citar algunas de las más recientes) Es obvio que el vicio denunciado no se produce en la sentencia recurrida pues las frases elegidas para denunciarlo constituyen puros datos de hecho, como es el ejercicio de la violencia y la consumación del acto carnal, datos que solo configuran el fallo en cuanto estan describiendo los elementos objetivos y facticos del comportamiento individualizado que va a ser subsumible en la abstracta hipótesis legal del delito de violación, con lo que la "quaestio facti" y la "quaestio iuris" quedan bien diferenciadas en aquella resolución. Se emplean también términos del lenguaje común y no jurídico, comprensible para todos, que se utilizan en las conversaciones de la vida cotidiana y que lo único que hacen es describir lo ocurrido y enjuiciado, como corresponde al extremo de la sentencia que debe recoger el hecho probado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso denuncia, por la via del artº 849, 2º de la LECr, de un lado el error de hecho en la apreciación de la prueba, referida al acta del juicio oral y particulares sumariales, en orden a la declaración del inculpado y testigos, careos e informe de urgencias del fº 10. De otro pretende deducir de ese error de hecho la vulneración de la presunción de inocencia, sin más precisiones ni cita del precepto que la ampara.

Aunque el planteamiento del motivo es procesalmente incorrecto así como incongruente, en cuanto la presunción de inocencia implica la existencia de un vacio probatorio, que la denuncia del error en la apreciación de la prueba viene a contradecir (Sentencias de 30 de junio de 1993 y 31 de enero de 1.994, p.ej.), dada la naturaleza fundamental de aquel derecho esta Sala considera oportuno entrar a examinar ambas alegaciones del motivo.

En cuanto a la primera, la del error de hecho, es clara la inadecuación de las pruebas invocadas para fundamentar tal causa de recurrir, pues ni las declaraciones testificales o del acusado, aunque aparezcan documentadas en el acta del juicio oral, ni el informe médico, contradicho por otros dictamenes y que la Sala no incorpora a su Sentencia, son documentos a efectos de la via de recurso utilizada, sino simples pruebas personales cuya apreciación es libre para el juzgador, en uso de la facultad que le confiere el artº 741 de la LECr. (Sentencias de 17 y 23 de febrero, 29 de marzo, 9 de julio, 18 de octubre, 15 de noviembre, 3 y 13 de diciembre de 1.993, entre otras muchas).

El motivo debe ser desestimado en orden a la invocación del artº 849,2º de la LECr.

TERCERO

Entrando en la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, lo que realmente hace el recurrente es analizar la prueba de autos, sustituyendo con sus propias apreciaciones las del Tribunal o resaltando los aspectos negativos de aquella silenciando los de cargo, tarea que no es la propia de esa via de recurso pues la valoración de la prueba corresponde al juzgador como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todas las Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1994, mas la doctrina en ellas citada).

En el caso de autos existió actividad probatoria válida, recibida de forma inmediata, pública y contradictoria en el acto del juicio oral. La Sala basa su convicción sobre la culpabilidad del acusado fundamentalmente en la declaración de la menor víctima del delito, la que resulta válida para destruir la presunción de inocencia, según conocida doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que el propio organo juzgador invoca en su Sentencia y damos por reproducida.

Las condiciones señaladas para valorar como conveniente la declaración de la víctima, y que aquella doctrina viene exigiendo (así, las Sentencias de 26 de mayo, 9 de junio y 15 de noviembre de 1993) se dan en este caso, pues la víctima declaró indistintamente sobre la realidad de los hechos imputados, no existen, como expresa la Sala inequívocamente, enemistad entre el acusado y sus parientes, sino relaciones de confianza que los propios hechos acreditan; y se dan datos objetivos que confirman la declaración de la víctima, cual es la desfloración de la menor apreciada en el informe médico forense del fº 18, reproducido como documental ante la Sala y que esta tomó en cuenta en uso de su facultad de valoración de la prueba pericial contradictoria, así como la postura de recelo y huída de ésta frente al acusado, acreditada por las declaraciones de testigos, y, por último, el hecho del cambio psicológico de dicha menor, víctima del atentado a su libertad sexual, también acreditado por testimonios prestados en el acto del juicio oral. Con lo que la presunción de inocencia del acusado ha quedado correctamente destruída y la alegación de su vulneración debe ser desestimada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Eugeniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de noviembre de 1.992, que le condenó por un delito de violación, condenándole al pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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