STS 1441/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:7943
Número de Recurso338/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1441/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Oscar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, por delitos de agresión sexual, lesiones, amenazas, robo, obstrucción a la justicia y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre; siendo parte recurrida Leticia, representada por la Procuradora Sra. Echavarria Terroba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, instruyó Sumario nº 7/2002, seguido por delitos de agresión sexual, lesiones, amenazas, robo, obstrucción a la justicia y dos faltas de lesiones, contra Oscar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que con fecha 23 de Diciembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las veinte horas y veinte minutos del día veintinueve de enero del año dos mil uno, Oscar, nacido el nueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho, abordó a Leticia, cuando caminaba por la calle de Isidra Jiménez, en Madrid; la agarró fuertemente por el cuello y la apretó contra una pared.- Mientras le decía: "...eres una niña pija...", con un objeto cortante que llevaba la hirió en la cara. Luego, alzándole el jersey que llevaba, comenzó a tocarle los pechos y, con un cigarrillo le causó quemaduras en ellos.- Excitado sexualmente, hijo que se bajara una pernera del pantalón y de las bragas que llevaba, tratando de penetrarla vaginalmente, eyaculando entre sus piernas.- Todo ello ocurrió mientras le agarraba tan fuertemente el cuello que dificultaba su respiración y le impedía gritar.- Luego, se hizo con la cartera en la que guardaba su Documento Nacional de Identidad y las llaves de su domicilio, que se quedó, marchándose no sin advertirle que no dijese nada a nadie, porque "mataría a su hermana", y le repetía que era una niña pija, una guarra, que se merecía lo que le había sucedido.- Leticia contó a su familia sólo que le habían arrebatado la cartera con la documentación personal y las llaves. Se apresuraron a cambiar la cerradura para impedir que algún extraño pudiera entrar en la vivienda.- Lo intentó Oscar, en efecto, y, al comprobar la inutilidad de su esfuerzo, el seis de febrero de dos mil uno, pintó en la puerta de la casa la siguiente frase: "Porqué la niña pija ha cambiado de cerradura, ya sabes cuál es el castigo".- Al verla, Leticia y su familia se asustaron seriamente, temiendo que su autor pudiera tratar de tomar represalias.- Y, efectivamente, el trece del mismo mes, sobre las quince horas y veinte minutos, Oscar salió al paso de Leticia, cuando ésta entraba en el vestíbulo del edificio número 51 de la calle Sáinz de Baranda, en Madrid, para dirigirse a la Agencia de Viajes "ASVINTUR", donde trabajaba.- Trató de presionar a Leticia para que retirase la denuncia que había puesto, y como ella se negó, con un cortador ("cúter") que llevaba, le infligió cortes en la cara. En el forcejeo mantenido con aquélla, que trataba de evitar los cortes, el mismo Oscar se causó una herida cortante en la mano derecha.- Aún así, volvió a cortar en el abdomen a Leticia, quien -aterrada por el miedo a un posible contagio del virus del S.I.D.A.- propinó a Oscar un puñetazo (con tanta fuerza que se produjo fractura del tercer metacarpiano) que lo derribó al suelo, circunstancia que aprovechó Leticia para huir y ponerse a salvo.- Como consecuencia de lo sucedido el día veintinueve de enero, Leticia sufrió contusión en codo derecho y primer dedo de la mano izquierda; heridas superficiales incisas en la hemicara izquierda y tres quemaduras en región torácica izquierda. Tras la fijación del miembro superior derecho mediante un cabestrillo, curas locales con "Betadine" en la cara y aplicación de pomada cicatrizante en las quemaduras del pecho. Curaron en treinta días, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus actividades habituales. Le restaron dos cicatrices de un centímetro de diámetro en la región torácica superior izquierda, que ya no eran sino una sombra en la piel en la fecha del juicio.- Como resultado de lo sucedido el trece de febrero, sufrió fractura -sin desplazamiento- del tercer dedo de la mano derecha, y cortes superficiales en el abdomen. La fractura precisó inmovilización mediante vendaje. Curaron en treinta días, esta vez con impedimento para el normal desarrollo de sus actividades habituales. Las cicatrices terminaron por no ser perceptibles a simple vista.- Además, lo ocurrido le produjo un estrés postraumático que modificó su personalidad. Engordó considerablemente, descuidando su aspecto exterior. Se siente incapaz de disfrutar de la vida y de establecer relaciones de pareja, y repulsión a mostrar su cuerpo. No pudo reanudar su trabajo hasta el mes de septiembre del año en curso". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Oscar, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, "a la pena de cinco años y once meses de prisión por el delito de tentativa de agresión sexual; a la de tres años y seis meses de prisión por el delito consumado de robo con violencia; a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses (a razón de quince euros por día) por el delito de obstrucción a la Justicia; a la de seis meses de prisión por el delito de amenazas graves condicionales sin éxito; ala de tres años de prisión por el delito cualificado de lesiones; a la pena de arresto de seis fines de semana por la falta de lesiones; y a la de veinte días de multa a razón de seis euros por día por la falta de amenazas.- Las penas de privación de libertad llevarán consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Oscar abonará, en concepto de indemnización de perjuicios, (a) a Leticia, (a.1) la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como importe de los objetos sustraídos; (a.2) tres mil seiscientos euros, por las lesiones; y (a.3) doce mil euros, por las secuelas; y (b) al Instituto Nacional de la Salud, setenta y siete euros con nueve céntimos.- Satisfará las cinco séptimas partes de las costas causadas por juicio por delito, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y las correspondientes a un juicio de faltas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Oscar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

(Respecto del delito de agresión sexual), por Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 179 del C.P., igualmente existió Infracción de Ley del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

(Respecto del delito de lesiones), existió Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 147.1 del C.P.

TERCERO

(Respecto del delito de robo con intimidación) del art. 242 del C.P. existió Infracción de Ley.

CUARTO

(Respecto del delito de amenazas), existió Infracción de Ley del art. 169.1 y 1.2 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Diciembre de 2003 de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Oscar como autor de: a) un delito de agresión sexual en grado de tentativa; b) un delito consumado de robo con violencia; c) un delito de obstrucción a la justicia; d) un delito de amenazas condicionales sin éxito; e) un delito cualificado de lesiones; f) una falta de lesiones y g) una falta de amenazas a las penas determinadas en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por la representación del condenado a través de cuatro motivos, todos por el mismo cauce casacional del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal en relación a cuatro de los delitos por el que fue condenado.

El primer motivo, impugna la existencia del delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179 del Código Penal por estimar que no existió tal delito en grado de tentativa, y a lo sumo sólo existiría el delito básico de agresión sexual del art. 178 del Código Penal.

Argumenta su posición en las siguientes razones:

-Se dice en el factum que el recurrente "....excitado sexualmente, hizo que se bajara una pernera del pantalón y de las bragas que llevaba tratando de penetrarla vaginalmente eyaculando entre sus piernas...." y se estima que la expresión de estar excitado sexualmente carece de toda probanza.

-Del hecho de que intentara --y lograra-- bajar una pernera del pantalón y las bragas, se dice en el recurso que no puede derivarse la intención de penetración sexual.

-La posición de ambos --ella retenida contra la pared y él delante, también de pie, patentizaría --en opinión del recurrente-- la dificultad de penetración sexual.

-Porque podría ser suficiente el deseo de satisfacer el apetito sexual sin necesidad de la penetración.

-Porque la declaración de la víctima respecto de la agresión sexual fue efectuada en fecha posterior y su animadversión al recurrente es obvia y así lo manifestó ella misma, por lo que su credibilidad es más que dudosa.

De entrada, debemos recordar que las intenciones del agente, en cuanto pertenecen a su fuero interno, salvo expresa confesión, pueden y deben ser inducidas en un juicio ex post, a la vista de datos o circunstancias suficientemente contrastadas, datos o circunstancias que deben ser valorados de forma enlazada y no aisladamente, pudiendo ser revisado en casación el razonamiento del Tribunal sentenciador cuando este es cuestionado a través del recurso de casación, como manifestación de la efectividad de toda interdicción de arbitrariedad o de conclusión irrazonable o infundada --en tal sentido SSTS 956/2000 de 24 de Julio, 1378/2001 de 6 de Julio, 1520/2001 de 20 de Julio, 2255/2001 de 7 de Diciembre, 1674/2002 de 10 de Octubre ó 1057/2003 de 15 de Julio, entre otras muchas--, que si bien se refieren a la clásica cuestión del animus necandi/laedendi, la doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos.

Desde este presupuesto verificamos que el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador está sólidamente anclado en datos contrastados que convierten en totalmente razonable y ajustada a las máximas de experiencia la conclusión de que la intención del recurrente fue la de tener acceso carnal por vía vaginal y que las objeciones alegadas son de una extrema debilidad cuando no de una ingenuidad que causa sonrojo evocarlas.

Se afirma en lo que es el hilo conductor de toda la argumentación, que carece de toda probanza la frase del factum "....excitado sexualmente....". No es una afirmación en el vacío. El recurrente arrinconó en una pared a la víctima, le tocó los pechos y le causó quemaduras en ellos con el cigarrillo que llevaba, y cortes en la cara, le obliga a bajarse una pernera del pantalón y la braga, y eyacula --extremo al que para nada se refiere el motivo-- entre las piernas de aquélla.

Ante una secuencia como la descrita decae por su propio peso --más bien por su falta-- todas y cada una de las obligaciones antes enumeradas, tales como si la posición de pie de ambos dificultaría el acceso carnal sobre la suficiencia, lo tardío en la declaración de la víctima o su -- lógica-- animadversión pues resultaría contra natura que a la víctima le fuera indiferente la persona del recurrente. Hay que recordar que la falta de incredibilidad subjetiva de la víctima se refiere a hechos anteriores a aquél que da lugar a la agresión sexual que se enjuicia --STS 1087/2003 de 21 de Julio--, y debe recordarse que ésta actuó con una sinceridad ejemplar al manifestar que no recordaba si hubo o no penetración.

En esta situación, la decisión del Tribunal sentenciador, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes de apreciar un intento de calificar los hechos como constitutivos del art. 179 en grado de tentativa es conclusión razonada y razonable.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la misma vía cuestiona la calificación de delito de las lesiones causadas en el primer encuentro con la víctima, estimando el recurrente que no hubo tratamiento médico y que por tal no puede estimarse el llevar el brazo en cabestrillo, por lo que el art. 147 fue indebidamente aplicado y debe haberse calificado el hecho como constitutivo de falta.

Cita en apoyo de su tesis la STS de 20 de Diciembre de 2000, que se refería a un vendaje elástico. En el factum se describen las lesiones que sufrió la víctima en los siguientes términos "....contusión en codo derecho y primer dedo de la mano izquierda....", aplicándosele como curación "....fijación del miembro superior derecho mediante cabestrillo....".

En estos términos hay que convenir que no es lo mismo un vendaje elástico que la inmovilización del codo y brazo en cabestrillo y que, sin desconocer las peculiaridades que el término tratamiento médico pueda tener en atención a las curas efectuadas, es lo cierto que se está en presencia de un tratamiento extendido en el tiempo, con las consiguientes limitaciones de movimientos que ello conlleva y que con independencia de que la supervisión o curas sean hechas por facultativos o personal auxiliar, en cuanto dicho tratamiento tiende a recomponer la salud quebrantada, debe merecer la consideración médico-legal de tratamiento a los efectos del art. 147 aunque, como se afirma en la STS 1556/2001 de 10 de Septiembre "....es posible que en una sólo asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico....". En el mismo sentido STS de 22 de Mayo de 2002.

De acuerdo con ello, sentencias de esta Sala ha calificado de tratamiento médico la inmovilización de un tobillo --STS 1454/2002--, o la colocación de collarines cervicales --SSTS de 2 de Julio de 1999, 24 de Octubre y 18 de Noviembre de 1997, 28 de Febrero y 25 de Marzo de 2001 y nº 523/2002 de 22 de Marzo--.

De acuerdo con la doctrina expuesta, fue correcta la calificación jurídica de las lesiones dada por la Sala sentenciadora.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, impugna delito de robo consumado agravado la utilización de instrumento peligroso --art. 242-- por estimar que dicho delito no está en grado de consumación sino de tentativa pues dentro del monedero sólo existía la documentación personal de la víctima y las llaves.

Con independencia de que el ánimo de lucro propio del robo existe abstracción de que lo sustraído no responda a las expectativas que tenía el actor, en el presente caso el robo está bien calificado como consumado si tenemos en cuenta que los efectos sustraídos tenían en sí mismos una valoración económica, que aunque de limitada utilidad para el actor, no por eso dejan de tener un valor económico. Por otra parte el apoderamiento fue definitivo porque tuvo la plena disponibilidad de tales objetos.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto y último motivo, impugna la condena por el delito de amenazas del art. 169.1 del Código Penal. En relación al mismo se dice que ha sido sancionado doblemente en la medida que también ha sido condenado el recurrente por el delito de obstrucción a la justicia.

Tampoco le acompaña la razón al recurrente.

No ha habido tal duplicidad de sanción sobre unos mismos hechos.

Recordemos que el delito de obstrucción a la justicia por el que fue condenado y respecto del que se ha aquietado con la condena, se refiere a los hechos del día 13 de Febrero cuando abordó a la víctima en el vestíbulo del edifico del nº 51 de la c/ Sainz de Baranda, presionándole para que retirara la denuncia, haciéndole varios cortes en la cara con una "cúter", en tanto que las amenazas calificadas como tales por la sentencia se refieren al primer encuentro que tuvo lugar el 29 de Enero donde se produjo la agresión sexual ya comentada, en cuyo escenario, el recurrente, tras arrebatarle el monedero le dijo que no dijese nada a nadie porque "mataría a su hermano".

Se trata, pues, de una doble sanción a un doble y distinto hecho, ocurrido en época posterior.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Oscar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, de fecha 23 de Diciembre de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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