STS 217/2000, 10 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2000
Número de resolución217/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Antonio G. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta (rollo de Sala 28/97), que condenó al acusado Antonio G. C., por un delito contra la salud pública y otro de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Luis A.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de Barcelona,, instruyó sumario nº 2/97 contra Antonio G. C., por delitos contra la salud pública y falsedad documental y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 4 de octubre de 1996, sobre las 20.30 horas, el acusado Antonio G. C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, condenado con anterioridad por delito contra la salud pública a penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, en Sentencia de 11 de mayo de 1994, firme el 21 de junio siguiente, vendió a Evaristo T. S., en la tienda de frutería de la que era aquél empleado, sita en la calle Riera de Sant Miguel, -- de esta ciudad, dos papelinas de heroína, con pesos de 1,18 y 1,32 gramos, por precio de veinticinco mil pesetas, habiéndose ocupado la droga y el dinero por agentes de la Guardia Urbana que intervinieron inmediatamente; requerido por los agentes para identificarse, el acusado les exhibió un documento de identidad y un permiso de conducir portugueses, extendidos a nombre de Luis Alberto F. G., en los que había sustituido la foto propia del titular por la suya propia".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado ANTONIO G. C. como autor responsable de un delito de salud pública y otro de falsedad en documento oficial, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primer delito y sin circunstancias en el segundo, a las penas de ONCE AÑOS Y TRES MESES de prisión y CIEN MIL pesetas de multa por el primer delito y SEIS MESES DE PRISION y SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de DOS MIL pesetas por el segundo, y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga, dinero y documentos falsos ocupados, dándose a los mismos el destino legal".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de ANTONIO G. C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formaliza, al parecer, del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369.2 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadecuada aplicación del artículo 390.1 y 392 del Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Al amparo de la infracción de ley a que se refiere el artículo 849.1 LECrim, aunque expresamente no se consigne, se articula como primer motivo la vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia del acusado ex artículo 24.2 C.E., en relación con la naturaleza de la sustancia intervenida, aduciéndose no haberse acreditado que se tratase de heroína, ya que el informe toxicológico elaborado no fue objeto de ratificación en el acto del juicio.

En relación con la cuestión planteada, validez de los informes emitidos por Institutos y Organismos Oficiales en relación con la naturaleza y composición de las sustancias intervenidas con ocasión de la comisión de delitos contra la salud pública, la Sala General de 21/5/99 acordó, en primer lugar, la innecesariedad de la duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario cuando la pericia se realiza por un laboratorio oficial integrado por un equipo y referido a criterios analíticos, y, en segundo lugar, que es preciso que la defensa impugne dicha pericia para considerar la necesidad de practicarla en el juicio oral, de forma que habiendo sido consentida y no protestada ni impugnada por la defensa la pericial incorporada a las diligencias sumariales a cargo del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona (folio 26 de las actuaciones), no es dable alzarse ahora denunciando la ausencia de ratificación de dicho informe en el acto del juicio oral, cuando pudo y debió solicitarlo en su momento.

Así las cosas, ex artículo 726 LECrim, mediante el examen de la prueba documental el Tribunal ha dispuesto del acerbo probatorio suficiente para concluir como lo hace acerca de la composición de la sustancia intervenida, debiendo señalarse que según consta en el acta del juicio oral la prueba documental se dio por reproducida por el Fiscal y la defensa, renunciando como consecuencia de ello a su lectura en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- También por infracción de ley del número 1º del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación al caso del subtipo agravado previsto en el artículo 369.2 C.P, es decir, haberse realizado los hechos en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

En relación con el subtipo agravado que acabamos de referir existe ya un cuerpo de doctrina consolidado de esta Sala que podemos sintetizar en las siguientes consideraciones: a) Su aplicación no puede fundamentarse en meras consideraciones formales sino que exige un criterio restrictivo y un riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la ratio legis de la agravación (S.T.S. 15/12/99), lo que es continuación de lo sentado por las S.S. de 19/7/91 y 20/2 y 19/12/97 expresivas de que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y que cuando no conste la finalidad de tráfico en el local queda solo a efectos penales la simple tenencia ilícita con tendencial y genérico ánimo de favorecer el consumo; b) Que el fundamento material de la agravación se encuentra en la intensificación del peligro para el bien jurídico protegido que representan aquellos supuestos en que parapetados en la apariencia de la normal explotación de un establecimiento, y merced a las oportunidades que ello reporta, existen montajes de ilegítimo tráfico de sustancias estupefacientes, y en el mayor reproche que, en el plano de la culpabilidad, deriva del desvío dedicacional de unos locales cuya permisión de apertura se ceñía a fines de utilidad o esparcimiento público, y el fraudulento, astuto e ilícito aprovechamiento de facilidades propiciadas por ese aparente marco de lega lidad (S.S. T.S. 15/2/95 y 15/12/99); y c) Como consecuencia de lo anterior es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída (S.T.S. 1/3/99), es decir, como señala la sentencia citada más arriba de 15/12/99 la modalidad de posesión que conlleva un mayor contenido injusto no es la mera posesión en el local con destino al tráfico, sino la posesión con destino al tráfico en el local.

A la vista de los hechos probados el acusado vendió en la tienda de frutería de la que era empleado dos papelinas de heroína con pesos de 1,18 y 1,32 gramos, sin que dicho relato histórico contenga otra suerte de circunstancias o descripciones que permitan deducir siquiera indiciariamente la trascendencia que se deduce de la doctrina anterior a los efectos de estimar aplicable la circunstancia agravatoria, pues se trata de la venta de dos papelinas de heroína aparentemente aislada u ocasional, sin que en el interior del establecimiento se hayan recogido otras cantidades o efectos que potencialmente permitiesen inferir la realidad de un tráfico más amplio, así como tampoco el ánimo tendencial de aprovechamiento del espacio público como medio de facilitación de aquél, hechos que deben constar en el factum, y no siendo ello así el motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, se denuncia indebida aplicación de los artículos 390.1 y 392, ambos C.P.. Se argumenta que la Jurisdicción española no es competente para juzgar un hecho cometido por un súbdito extranjero fuera del territorio español, en el presente caso los constitutivos del delito de falsedad en documento oficial. Con cita del artículo 23.3.f LOPJ se arguye que dicha competencia solo se atribuye a la Jurisdicción española en los casos en que la falsificación perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado, no constando en la sentencia que tal perjuicio se haya producido. En síntesis, ex artículo 23.1 LOPJ no corresponde a la Jurisdicción penal española el conocimiento de una falsedad cometida en el extranjero por un súbdito también extranjero, en el presente caso portugués.

Con independencia de que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y que además la defensa del acusado mostró su conformidad adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal en punto al delito referido, es lo cierto que debemos entrar en el fondo de la cuestión, habida cuenta que la potencial infracción denunciada podría derivarse directamente de la sentencia objeto del presente recurso, aceptando además el evidente ánimo impugnativo del recurrente.

Respetando los hechos probados, teniendo en cuenta el motivo invocado, se constata en el apartado correspondiente de la sentencia que el acusado "requerido por los agentes para identificarse,

....... les exhibió un documento de identidad y un permiso de conducir portugueses, extendidos a nombre de Luis Alberto F. G., en los que había sustituido la foto propia del titular por la suya propia". No fijándose el lugar de comisión de lo relatado, haciéndose mención a la procedencia portuguesa de los documentos, no es posible integrar el relato fáctico en perjuicio del acusado, sin que conste referencia alguna a ello en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, donde tampoco se constata la consecuencia del perjuicio directo al crédito o intereses del Estado español al que hace referencia la letra f, apartado tercero, artículo 23 LOPJ.

Siendo ello así, en principio, el caso contemplado coincide con el supuesto resuelto por la Junta General de esta Sala de 27/3/ 98, que resolvió mayoritariamente "ser atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro".

Subordinada la punición a la falsedad de uso descrita en el artículo 393 C.P. vigente, siempre que aquél tuviese como finalidad la presentación en juicio del documento falsificado o el perjuicio para un tercero, descartado éste último, resta por considerar si concurren los elementos típicos objetivos en relación con la primera alternativa y ello a la vista de los hechos declarados probados.

Debemos señalar, ante todo, que no se opone el alcance del principio acusatorio a una calificación homogénea, pues se trata del uso del documento falsificado, y, además, de menor intensidad punitiva, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal, calificación, debemos recordar, a la que se adhirió la defensa del acusado, como constitutivos de un delito de falsedad de los artículos 390.1 y 392, ambos C.P..

En relación con el alcance de la expresión típica relativa a la presentación en juicio del documento, se ha ocupado ya la Jurisprudencia de esta Sala en casos recientes (S.S. 2/2 y 28/3/98). En síntesis, la doctrina precedente equipara juicio a procedimiento judicial, acusando la inespecificidad del término empleado por el legislador, lo que exige una necesaria valoración jurisprudencial, ya que sería absurdo llegar a una interpretación reduccionista que nos llevase a entender la mención como solamente referida a la presentación de documentos falsos en el momento o fase del juicio oral, debiendo considerarse por ello juicio como sinónimo de procedimiento judicial, que puede abarcar a todos los ordenes jurisdiccionales, en los que se pretenda acreditar una personalidad falsa por medio de un documento alterado.

Retomando el factum transcrito más arriba, es preciso ponerlo en relación con lo descrito inmediatamente antes en la premisa histórica, referido a la ocupación de la droga y el dinero por agentes de la Guardia Urbana que intervinieron inmediatamente después de producirse la venta de la sustancia prohibida. Con ello queremos significar que la exhibición del documento de identidad y permiso de conducir falsos por el acusado a dichos agentes está preordenada a confundir su identidad, una vez que ya se ha cometido un presunto delito, y el destino del acta levantada tras ello por la Policía, el atestado, no puede ser otro que su presentación ante la autoridad judicial, lo que conlleva la inmediata apertura de un procedimiento de esta naturaleza, es decir, la intervención de los documentos falsos no puede tener otro destino que su aportación y presentación a un procedimiento judicial, actuando los agentes policiales como denunciantes (artículo 269 LECrim). Identidad falsa que, examinadas las actuaciones, perdura hasta la conclusión de la prueba pericial llevada a cabo por la Brigada Provincial de Policía Científica de Barcelona realizada a instancia del propio Juez de instrucción.

En base a ello el motivo debe ser parcialmente acogido.

CUARTO.- Ex artículo 901 LECrim las costas deben ser declaradas de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación que por infracción de ley interpone ANTONIO G. C. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) en fecha 25/5/98, acogiendo el segundo de los motivos y parcialmente el tercero, por delito contra la salud pública y otro de falsedad en documento oficial, Casando y Anulando la misma, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delitos contra la salud pública y de falsedad documental contra ANTONIO G. C., de nacionalidad portuguesa, nacido el 20 de mayo de 1957, hijo de J. y de Iama, natural de Lisboa (Portugal) y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de no acreditada solvencia, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

UNICO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 368 C.P., en su modalidad de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, y de otro delito previsto y castigado en el artículo 393 C.P., falsedad de uso de documento oficial en relación con el artículo 390.1, ambos C.P., dándose por reproducidos los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia antecedente, y el segundo, tercero y cuarto de la recurrida.

Condenamos al acusado por el delito contra la salud pública, sin la concurrencia del subtipo agravado del nº 2 del artículo 369 C.P., a la pena de seis años de prisión y 50.000 pesetas de multa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad de uso de documento oficial, a la pena de arresto de siete fines de semana y tres meses de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

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