STS 803/2002, 7 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3209
Número de Recurso421/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución803/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Romojaro Casado en representación de Constantino contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil uno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Nieves , representada por la procuradora Sra. Cortés Galán. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Granada instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2000 por delito de homicidio, contra Constantino , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 19 de octubre de 2000, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andaluza, dictó sentencia en el rollo 5/2001 en fecha veinte de abril de dos mil uno con los siguientes antecedentes de hecho: Primero. Incoada por el Juzgado de instrucción número 8 de Granada ante citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, la causa número 1/2000 y previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, como se había solicitado, elevándose el correspondiente testimonio, con las piezas de convicción a la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, la que incoando procedimiento nº 2/2000 designó como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez.- Segundo. Llegado el día fijado para el juicio oral, se celebró éste bajo la Presidencia del Iltmo. Sr. Magistrado presidente y con la asistencia de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio fiscal, la letrada de la acusación particular y el letrado del acusado, elevándose a definitivas las conclusiones.- Tercero. Por el Iltmo. Sr. Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 19 de octubre de 2.000, se dictó sentencia en la que recogiendo el veredicto del Jurado, se declararon probados los siguiente hechos:.- "Primero. De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: sobre las 17 horas del día 16 de noviembre de 1.999, el acusado Constantino , de 23 años de edad, se dirigió a casa de Flora , de 17 años, sito en Atarfe, con quien mantenía relación de noviazgo desde hacía dos años aproximadamente; en dichas relaciones entre Flora y Constantino , éste agredió en ocasiones a aquélla; pronunciando en otras las palabras: "si no es mía no es para nadie"; para hablar de ellas salieron de la casa encaminándose hasta el lugar denominado Cortijo Tejero, abandonado y semiderruido, separado del núcleo urbano, a propósito y para aprovechar la soledad con ella, ante la infrecuente concurrencia de personas en el mismo. En dicho lugar y en determinado momento por la acción de Constantino , Flora cayó hacia atrás y éste, acto seguido, tomando una piedra de regular tamaño -17x10 centímetros- golpeó a Flora , de forma imprevista y repentina por el ataque súbito e inesperado, con finalidad de obtener la privación total de posibilidades de defensa al no poder reaccionar Flora , unas trece veces con fuerza en diversas partes de la cabeza, frente, mejillas, nariz y boca, así como en los oídos, nuca y base del cráneo; posteriormente, rodeándole el cuello con una camiseta apretó el mismo para impedir respirara.- La pluralidad de golpes dados por el acusado a Flora se produjeron por él de forma deliberada, para prolongar o aumentar los sufrimientos de ella innecesariamente.- A continuación, Constantino arrastró a Flora , aun con vida, hacia la pared del cortijo y en una depresión la cubrió con ramas que cortó de olivos cercanos y otros objetos, impidiendo la visión de su cuerpo. Flora como consecuencia de los golpes con la piedra dados por Constantino falleció a las 20 horas aproximadamente del indicado día al producirle lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, con rotura de la bóveda y base del cráneo con hemorragia cerebral y salida de masa encefálica, incompatibles con la vida; a su vez, la presión en el cuello le produjo un ligero síndrome asfíctico, como consecuencia de la falta parcial de aire.- El acusado marchó a su casa, lavándose las manos de sangre y escondiendo la ropa y, posteriormente, fue a casa de Raquel , hermana de Flora , para que su compañero lo llevara a comprar droga y, encontrándose con Asunción , otra hermana de Flora , le dijo que no se preocupara por ella que se iba con él. Al día siguiente fue a casa de Flora preguntando por ella pues, dijo, que no la había encontrado la noche anterior.- Comportándose de modo extraño durante los 3 días posteriores, el acusado fue llevado por su padre y hermano al Hospital, relatando a su padre que había matado a su novia; proponiendo aquél ir al Cuartel de la Guardia Civil, el acusado salió huyendo hasta que fue detenido por agentes de la misma, una vez conocidos los hechos por relato del padre del acusado.- Flora como parientes más próximos en línea recta y colateral tenía a su madre: Nieves y a sus hermanos: Raquel , Asunción y Braulio , con quienes convivía".- Cuarto. En la expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció fallo con el siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno al acusado Constantino , en atención al veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado y en aplicación de las disposiciones legales, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio agravado, asesinato, por la concurrencia de las causas cualificativas de alevosía y ensañamiento y la agravante del lugar antes definida a la pena de veintitrés años, seis meses y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante su cumplimiento y a que indemnice a Nieves en once millones de pesetas y a Raquel , Asunción y Braulio en tres millones de pesetas a cada uno, con intereses legales desde esta resolución, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Se abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo que lleva privado de libertad y en prisión por esta causa.- Téngase en cuenta, en su caso, el parecer del Jurado respecto a la no procedencia del indulto particular.- Reclámese al instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.- Quinto. Notificada dicha sentencia a las partes sólo se interpuso contra la misma recurso principal de apelación por el acusado y condenado Constantino , que se tuvo por interpuesto, elevando las actuaciones a esta Sala, que incoó en su día el rollo de apelación 32/2000, en el que por auto de fecha 4 de enero de 2.001, se declaró la nulidad de las resoluciones que daban trámite al recurso de apelación, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal correspondiente al día en que se practicó la última notificación del auto declarando no haber lugar a la aclaración de la sentencia.- Devueltas la actuaciones originales al Tribunal del Jurado, se interpuso nuevamente recurso principal de apelación por el acusado. Dado traslado del recurso a las demás partes éste fue impugnado tanto por el Ministerio fiscal como por la acusación particular.- Sexto. Elevado todo lo actuado a esta Sala, se personaron en forma el Ministerio fiscal y acusación particular, y el acusado y condenado, señalándose para la vista de la apelación, el día de diecisiete de abril del dos mil uno, designándose ponente para la sentencia al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala, en cuyo día se celebró el acto con la asistencia de la partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia como respectivamente tenían ya solicitado.

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Isabel Ferrer Amigo, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de octubre de 2000, en causa seguida contra el citado acusado por un delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la meritada resolución -cuya parte dispositiva viene recogida en el cuarto antecedente de hecho de la presente-, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 846 bis c), inciso segundo del número uno de la letra a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Lecrim) por vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, con remisión al artículo 851.1 Lecrim (artículo 24.1, 120.3 y 9.3 Constitución Española -C.E.-). Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración de los artículos 24.1, 120.3 y 9.3 C.E. Tercero. Al amparo del artícul,o 849.1 Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 139.1, 22.1, 139.3, 21.5, 22.2 del Código penal (Cpenal) e inaplicación del artículo 21.3 del mismo texto legal. Cuarto. Al amparo del artículo 849.2 Lecrim, por existencia de error en la apreciación de la prueba en los términos del precepto.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, se opusieron a la admisión de los motivos aducidos, y, en caso de admisión, los impugnaron; la recurrida la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 25 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 846 bis c), inciso segundo del párrafo primero, en relación con el art. 851, Lecrim y arts. 24,1, 120,3 y 9,3 CE, por la existencia de contradicciones en la sentencia, en lo que se refiere a la redacción de los hechos probados en relación con las precisiones de valor fáctico que se realizan en el apartado tercero del quinto de los fundamentos de derecho.

Lo que el recurrente sostiene al formular este motivo es que la sentencia de apelación resulta autocontradictoria, al apreciar la concurrencia de circunstancias de agravación que carecerían de presupuestos probatorios. En concreto, se refiere a las de alevosía (22,1ª Cpenal), lugar (art. 22, Cpenal) y ensañamiento (art. 22, Cpenal). Con lo que, aun sin decirlo expresamente, se está llevando la impugnación de la sentencia en este punto al terreno de la adquisición de la prueba de cargo.

Este primer aspecto del recurso suscita una previa cuestión de método, a la que se refiere incidentalmente la sentencia recurrida, y es la relativa a la posibilidad o no de abordar un asunto como el planteado en el ámbito de la presunción de inocencia, al que, como se dice, implícita pero claramente, lo reconduce el recurrente cuando objeta defectos de prueba.

En este punto hay que decir que siendo la acusación una hipótesis o propuesta de explicación sobre el modo de producirse la acción determinante de un resultado lesivo para bienes jurídicos, es patente que la misma deberá resultar acreditada de forma convincente, en virtud de la prueba, en todos sus elementos integrantes. Y en esta medida, puesto que toda circunstancia modificativa de la responsabilidad precisa de un concreto referente fáctico que, por lo general, constituye un rasgo caracterizador de la conducta enjuiciada, la afirmación o negación de su existencia sólo puede darse en función del resultado de la prueba. De este modo -en la versión del que recurre- de haberse dado la apreciación de alguna de las agravantes que cita sin el correspondiente soporte probatorio, este hecho no podría dejar de afectar necesariamente a la presunción de inocencia en cuanto regla de juicio.

Así las cosas, se trata de ver si es o no cierto que el tribunal de apelación entendió indebidamente probados los presupuestos de las agravantes que el tribunal de instancia estimó concurrentes.

Por lo que se refiere a la agravante de alevosía, el tribunal de apelación señala que la apreciación de la misma se produjo a partir de la constancia de que el ahora recurrente -en lugar apartado-, primero, empujó a su novia haciéndola caer al suelo para, de inmediato, propinarle una sucesión de fortísimos golpes con una piedra, cuando todo indica que aquélla no tuvo la más mínima oportunidad de reaccionar, lo que se infiere de la inexistencia de estigmas (en las manos de la víctima o en el cuerpo del agresor) sugestivos de que hubiera tenido lugar, siquiera, algún conato de defensa. Además, a esto habría que añadir el dato de la ostensible diferencia de corpulencia y, por ende, de fuerza física apreciable en los implicados.

A tenor de lo expuesto, no puede sostenerse con el mínimo rigor que la agravante de alevosía hubiera sido estimada de forma gratuita o con escaso fundamento en el resultado de la prueba.

Se cuestiona también la consistencia del discurso probatorio que da sustento a la estimación de la agravante de ensañamiento, por entender que lo que en la acción se habría puesto de relieve es una forma de brutalidad, pero no el designio frío, refinado y reflexivo de incrementar el dolor.

Pero también en este caso la sentencia impugnada -tomando como referencia elementos de juicio aportados en la vista pública- hace hincapié en la profusión, intensidad y calidad de los golpes y en el dato de que cada uno de éstos, como mecanismo de agresión, aun apto para causar la muerte, a pesar de lo delicado de la región anatómica a la que fueron preferentemente aplicados, no la habrían producido de manera inmediata. Comportamiento al que siguió -al comprobar que la víctima todavía respiraba- la tracción y arrastre de la misma por el cuello, que a otros sufrimientos adicionales, añadió el padecimiento de un síndrome de asfixia.

Como es bien sabido, lo que determina la correcta apreciación de la agravante de que se trata es la secuencia de acciones agresivas sea claramente funcional no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste de un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtencion de ese primer objetivo (por todas, STS 322/1999, de 5 de marzo). Pues bien, siendo así, no puede sostenerse con rigor que la inferencia del tribunal de instancia, que hizo propia el del apelación, sea poco rigurosa y carezca de apoyo en elementos de prueba bien consistentes.

A pesar de que se trata de una cuestión no planteada en el recurso de apelación, se objeta ahora la apreciación de la circunstancia de lugar (art. 22, Cpenal). Pues bien, con independencia de lo que más adelante haya de decirse respecto a la protesta de cuestión nueva formulada por la parte recurrida, lo cierto es que está bien acreditado que la actuación homicida tuvo lugar en un paraje alejado de cualquier núcleo urbano -un cortijo abandonado y semiderruido- en el que era racionalmente previsible la ausencia de cualesquiera otras personas. Siendo así, el tenor de lo acontecido en ese escenario, es una irreprochable confirmación probatoria del indicio de que el acusado buscó semejante lugar como el más adecuado para facilitar el comportamiento que motivó su condena. Por tanto, nada hay que objetar al aspecto de la decisión que se concreta en la inteligencia de que en un paraje como el descrito la víctima iba a encontrarse en una situación de particular desamparo, por razón del aislamiento, que es lo que la jurisprudencia requiere para la estimación de esa circunstancia (así, STS sentencia 1021/1993, de 10 de mayo).

El último reproche a la sentencia recurrida, dentro del motivo que se examina, es que no se hubiera apreciado la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación y otro estado pasional (art. 21, Cpenal). Más -se dice- cuando en los hechos probados de la resolución de instancia se acepta que el acusado se había referido en ocasiones a su novia con la expresión: "si no es mía no es para nadie". A lo que, luego, se añade el argumento de que el modo de obrar del acusado, no obstante la ingesta de metadona y alguna otra sustancia con capacidad para producir relajación física y psíquica, denotaría un profundo estado de ofuscación, atribuible a celos.

Ahora bien, ocurre que este último dato -sin otro apoyo que la manifestación del propio interesado- fue descartado de forma razonada por el tribunal sentenciador; que tampoco dio valor a afirmaciones de aquél que pretendían acreditar que la víctima habría sido vista por el acusado con otro varón, en la proximidad de los hechos objeto de esta causa, de manera igualmente argumentada a partir de otros datos probatorios tenidos por más fiables.

Con lo que tampoco en este punto puede decirse vulneradas las reglas constitucionales relativas a la adquisición de la prueba de cargo. Así, por todo, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración de los arts. 24,1, 120,3 y 9,3 CE.

En el planteamiento de este segundo motivo es apreciable, en realidad, una clara reiteración de argumentos contenidos en el primero, como se pone de manifiesto en la síntesis de lo que con el se pretende, que cierra la exposición. En efecto, allí se reitera la referencia a la vulneración de los derechos constitucionales citados al iniciar aquélla, para concluir reclamando una sentencia que no contemple agravación alguna y sí la atenuante de arrebato u obcecación.

El dato de que el motivo tercero esté dedicado a denunciar la infracción de los preceptos sustantivos relativos a las circunstancias modificativas aludidas, por aplicación en un caso e inaplicación en otro, hace asimismo patente que el que ahora se examina versa sobre los antecedentes probatorios de los supuestos de hecho de las normas penales aludidas (arts. 139,, 22,, 139,, 21, y 22, Cpenal), cuestión que ya ha sido tratada con detalle al examinar el anterior motivo, de manera que basta remitirse a las consideraciones hechas al respecto.

Tercero

Lo que se aduce es infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, en concreto, por aplicación indebida de las causas cualificativas, agravantes de alevosía (art. 139, y 22, Cpenal) y ensañamiento (art. 139, y 22, Cpenal) y agravante de lugar (art. 2, Cpenal), e inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación (art. 21, Cpenal).

Comienza el recurrente su discurso en apoyo de este motivo con la afirmación de respeto de los hechos probados de la sentencia de instancia y con una protesta cautelar de infracción del art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque -se entiende- el régimen de recursos previstos contra la sentencia de instancia no daría satisfacción a las exigencias que se derivan de la norma invocada.

Pues bien, a este respecto hay que decir que, como resulta de lo expuesto al tratar de los dos primeros motivos del recurso, no cabe afirmar que alguna de las pretensiones impugnatorias del recurrente haya quedado sin examen y motivada respuesta en la segunda instancia y tampoco en ésta de casación. Ni siquiera las relativas al cuestionamiento de la racionalidad en el tratamiento de las aportaciones probatorias; lo que hace francamente gratuita la insinuación de que pudiera haberse visto vulnerado en alguna medida el derecho del acusado al reexamen por otro tribunal de la sentencia que le condena.

Entrando ya en el examen de los aspectos puntuales del motivo, se objeta, en primer término, la indebida aplicación de la atenuante invocada. Pues bien, al respecto, es de señalar que como consta en la sentencia de apelación, el recurrente parte de la afirmación de una premisa inexistente: la de una afectación de celos, cuyo presupuesto fáctico no ha sido probado. Y no lo ha sido porque, como ya se ha puesto de relieve, el tribunal de instancia no dio por cierto que la víctima hubiera sido vista por el acusado con otro hombre en un momento anterior próximo a los hechos. Y tampoco la ingesta de fármacos, de la que trataría de inferirse una extraordinaria intensidad de aquella afectación, en cuanto resistente al efecto relajante o sedante de éstos.

Esta sala (sentencia de 5 de enero de 1988) ha declarado que cualquier reacción colérica de las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de tal atenuante. También, que la reacción que representa el estado de ofuscación o pasional reclama como antecedente necesario un estímulo de intensidad bastante que procediera del comportamiento de la víctima (por todas, STS 1474/1999, de 18 de octubre). Y, en fin, que el desafecto o el deseo de poner término a una relación de pareja no puede considerarse suficiente para el fin que aquí se busca (sentencia 1340/2000, de 25 de julio). Pues bien, en vista de la ausencia de los elementos de prueba que el recurrente da por ciertos, y del estándar interpretativo del precepto invocado que se desprende de la doctrina jurisprudencial a que acaba de aludirse, no cabe sino concluir que la desestimación de la atenuante goza de sobrado fundamento.

Otra de las objeciones es la relativa a la apreciación de la alevosía, que se apoya en el dato de que el medio utilizado para lesionar fue una piedra tomada -accidentalmente, se sugiere- del suelo y en la afirmación de que, en todo caso, la víctima no habría sido privada por completo de la capacidad de defenderse.A lo que se añade que la diferencia de complexión y de fuerza podría integrar, a lo sumo, la agravante de abuso de superioridad.

De los datos probatorios a que se ha hecho referencia al examinar el primer motivo del recurso resultan dos elementos configuradores de la situación de la víctima, que aquí deben ser objeto de consideración. Uno es que, claramente, acudió con su acompañante al lugar de los hechos sin esperar una actuación de éste como la que se produjo, es decir, confiada en que al hacerlo no ponía en riesgo su integridad física y, menos aún, su vida. Y el otro, que fue arrojada al suelo de manera sorpresiva y que, hallándose en esa posición, el acusado la acometió de inmediato y sin darle tiempo a reaccionar, haciendo uso de un instrumento tan contundente como una piedra, con la que le produjo lesiones mortales, en cuanto localizadas en zonas especialmente sensibles.

Semejante modo de proceder obliga a concluir -como se ha hecho en la instancia y al resolver el recurso de apelación- que el acusado obró con el propósito inequívoco y puso los medios adecuados para asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, que es en lo que reclama la concurrencia de la alevosía (por todas, STS 944/1995, de 2 de octbre), en consecuencia, correctamente apreciada.

Se pretende también la exclusión del ensañamiento, por entender que con el modo de obrar que se describe en los hechos probados el acusado habría pretendido solo matar, pero no inferir un sufrimiento innecesario y superfluo en consideración a ese fin. En este punto, a lo ya antes expuesto, basta traer aquí de nuevo la conclusión que sobre el particular expresa el tribunal de apelación, cuando señala que hubo toda una secuencia de (doce o trece) golpes que, individualmente considerados, serían mortales; y que fue seguida de la comprobación de que la víctima -en una situación ya terminal- respiraba, a lo que, todavía, siguió el anudamiento de una prenda de vestir a su cuello, con la que fue seguidamente arrastrada hasta provocarle la asfixia.

En vista de semejante modo de operar, y ante la sobreabundancia de golpes, innecesarios en la perspectiva de ocasionar la muerte de la víctima y necesariamente productores de un terrible dolor físico y de intensos padecimientos psíquicos, sólo cabe concluir como se hace en las sentencias que han precedido en esta causa, porque todo indica que existió un propósito deliberado de intensificar hasta el límite el sufrimiento de la fallecida, que es lo que reclama el precepto del art. 22,5ª, según conocida jurisprudencia de esta sala (por todas, la de 29 de abril de 1991).

Resta, en fin, la consideración de la agravante de lugar (art. 22, Cpenal). Es cierto que la objeción de su aplicación en la instancia constituye una cuestión nueva, por no suscitada en el recurso de apelación; y que, en una consideración esencialmente formal, este dato bastaría para desestimar este aspecto del motivo (STS de 8 de febrero de 1996, entre otras).

Ahora bien, sucede que la estimación cumulativa de la agravante de alevosía y de la que ahora se examina es seriamente problemática en términos de legalidad, lo que hace que la cuestión, con todo, no pueda soslayarse.

En efecto, esta sala, en sentencia de 8 de julio de 1986, se pronunció por la incompatibilidad de la circunstancia de "despoblado" (de significación equivalente a la actual de "lugar") con la de alevosía, puesto que aquélla busca eliminar el riesgo de que otras personas pudieran acudir en auxilio de la víctima. Es decir, neutralizar una última posibilidad de defensa, de esa procedencia, con lo que tal agravante concurre objetivamente a reforzar el desvalimiento objetivo de la víctima, elemento central de la circunstancia del actual art. 22, Cpenal.

Este -y no el de que el desplazamiento al escenario de los hechos no hubiera sido buscado de propósito, que es lo que dice el recurrente- es argumento bastante para que deba apreciarse el recurso en este punto, para evitar la doble valoración incriminatoria del mismo dato fáctico. Es en este único sentido en el que debe estimarse el motivo.

Cuarto

Se ha aducido error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, que resultaría del informe -escrito y oral- del médico forense.

El argumento es que este medio probatorio habría aportado elementos de juicio bastantes para que deba concluirse que no fue procedente la apreciación de las circunstancias agravantes de ensañamiento y alevosía y que, en cambio, sí debería haberse apreciado la atenuante de arrebato u obcecación.

Lo primero que debe oponerse al planteamiento de este motivo es que el supuesto del precepto invocado -como resulta de conocidísima y reiterada jurisprudencia de esta sala- está reservado a aquellos casos en los que se trate de poner de manifiesto una arbitrariedad en la valoración de la prueba que resulte advertible por el neto antagonismo existente entre los términos claros y precisos de un documento (en sentido técnico-procesal), no desvirtuados por otro medio de prueba, y algún enunciado de los hechos probados.

En general, no gozan de esa consideración de documento los informes periciales. Y en este caso, es patente que los de carácter médico que se invocan no contienen ninguna afirmación antagónica en los términos requeridos por el motivo del art. 849, Lecrim con alguna afirmación de los hechos probados que pueda considerarse arbitraria a tenor del resultado de la prueba. De donde resulta que lo realmente pretendido es una valoración de lo aportado por ésta, en la clave alternativa que sugiere el recurrente.

Pues bien, siendo así, bastaría decir que es algo que no cabe en el marco procesal en que se mueve este aspecto del recurso. Pero, retomando consideraciones menos formales, ya expuestas, hay que insistir en que concurrió prueba de cargo realmente bastante para fundar la conclusión que se expresa en la sentencia de instancia y que la misma fue racionalmente valorada por el tibunal que la dictó. De este modo, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil uno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y devuélvanse los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

En el rollo de apelación 5/2001, dimanante de la causa del Tribunal del Jurado número 1/2000 de Granada, seguida por delito de asesinato a instancia del Ministerio Fiscal y de Nieves , contra Constantino , natural de Atarfe (Granada), nacido el 14 de enero de 1976, hijo de Jose Carlos y de Paloma , con D.N.I. NUM000 , y con domicilio en Atarfe, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dictó sentencia de apelación en fecha veinte de abril de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, compuesta como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan al tercero de la sentencia de casación, conforme al que, dándolo aquí por reproducido, hay que concluir que no concurre, en el condenado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad de lugar de lo que se deriva que no es aplicable la regla penológica 3ª del artículo 66 Cpenal. Por tanto, en aplicación del artículo 140 del Código penal procede imponer a Constantino una pena de prisión de veintidós años.

Se condena a Constantino , como autor de un delito de asesinato, por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena de veintidós años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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