STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:929
Número de Recurso2210/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso de suplicación nº 2341/01, interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, en autos núm. 717/01, seguidos a instancia de D. Sebastián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Sebastián nacido el 19.10.1943 y cuyos demás datos personales constan en autos, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de Camarero Autónomo de Bar. Está en situación de I.T. desde el 12/11/1999.- 2º. En fecha 11/04/2001 la inspección Médica formuló propuesta de Invalidez permanente por agotamiento del plazo en situación de I.T. incoándose el correspondiente expediente administrativo del que obra copia en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se resolvió que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de invalidez permanente.- 3º. El demandante presenta AMAUROSIS O. DERECHO DE MÁS DE 20 AÑOS DE EVALUACIÓN. RETINOPATÍA DIABÉTICA GRADO I EN O. IZQUIERDO AGUDEZA VISUAL O.8 DIABETES MELLITUS TIPO II EN TRATAMIENTO CON INSULINA. ANGIOPATÍA DIABÉTICA Y TENDIDITIS SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO.- 4º. La Base Reguladora asciende 1 94.718 pts.- 5º. El Informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 26 de junio de 2.001.- 6º. El actor ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sebastián ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca de ocho de noviembre de dos mil dos, a virtud de demanda interpuesta por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; revocamos expresada sentencia y con estimación de la demanda declaramos a referido recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión de camarero autónomo de bar con derecho a percibir una prestación económica vitalicia equivalente al 75% de una base reguladora de 569.27 euros (94.718 pesetas) mensuales, con efectos desde el 26-6-01, sin perjuicio de las mejoras y revalidaciones que legalmente procedan, condenando al Instituto nacional de la seguridad Social a estar y pasar por esta declaración así como al abono de referida prestación en los términos detallados".

CUARTO

Por el Procurador, Sr. Jiménez Padrón se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la de ésta Sala de lo Social, de 12 de junio de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Social de Castilla y León en Valladolid, que en su parte dispositiva declaró al actor en situación de incapacidad permanente total "con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 75% de su base reguladora", con efectos del día 26-6-01, fecha del dictamen del EVI. Consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación, que el trabajador estaba afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como "autónomo de bar".

La contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es palmaria, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en relación con la doctrina unificada que aplica la sentencia de esta Sala IV de 12-6-00 (rec. 4005/1999), aportada como referencial. Al igual que en este caso, a la actora de aquel proceso, que estaba también afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, le fue reconocida por la Sala de lo Social una pensión de invalidez permanente total en cuantía del 75 por ciento de su base reguladora inicial. Pero recurrida por el INSS en casación unificadora, esta Sala revocó la condena relativa al pago del incremento del 20 por ciento. Procede pues abordar el examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

El INSS achaca a la sentencia recurrida que infringe los art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, dictado para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y 38.1 del Decreto 2530/1979 de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Y así es en efecto.

En el sistema público de Seguridad Social existe un tratamiento diferenciado del régimen de prestaciones económicas de la contingencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual, según el beneficiario de la misma la cause en el Régimen General o en el de Trabajadores Autónomos, que es apreciable en los Decretos de 23 de junio 1972, art. 6 y de 20 de agosto 1970, art. 38.1 referido el primero exclusivamente a los trabajadores del Régimen General y el segundo al de Autónomos, pues mientras el primero establece el incremento porcentual del 20 por ciento, el segundo no lo recoge.

Tal diferencia ha sido ya examinada por esta Sala, llegando a solución contraria a la aplicada por la sentencia recurrida. Son expresión de la doctrina que declara inaplicable a los trabajadores autónomos el incremento que prevé el artículo 6 del Decreto 1646/1972, las sentencias, dictadas en recursos de casación por infracción de ley, de 9 de febrero y 17 de mayo de 1982, 7 de junio de 1985, 9 de junio de 1987, 21 de abril de 1988 y 5 de octubre de 1988; y en casación unificadora, las de 26-7-93 (rec. 45/93), 25-6-98 (rec. 3783/97), 8-7-99(rec. 3454/98) y 12-6-00 (rec .4005/99), invocada como referencial. La razón estriba, como resumen las dos últimas citadas, en que "el incremento del veinte por ciento de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, no es aplicable en el Especial de Autónomos al no estar en él expresamente establecido ni deducirse su aplicación, sino todo lo contrario, de su regulación genérica; ya que la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior -razón de ser del incremento ex. art. 6 del Decreto del 72- no cabe referirla a quien ejerce una actividad por cuenta propia". Es oportuno señalar que esta misma doctrina, y por igual razón, es también aplicada por la Sala a los trabajadores autónomos de la agricultura (sentencias de 25-11-91 (rec. 770/91), 16-6 (rec. 202/91) y 28-10-92 (rec. 1195/91), entre otras). En consecuencia, y por lo que se refiere a este tema, la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia contradictoria.".

TERCERO

Es evidente pues que la sentencia recurrida al apartarse de la doctrina ya unificada de esta Sala y reconocer el citado incremento a quien no tiene derecho, dada su afiliación y alta al Régimen Especial de Autónomos, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede por consiguiente, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la estimación del presente recurso de casación unificadora, para casar y anular la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Social de Castilla y León en Valladolid y resolver el debate suplicación, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social del pago del incremento del 20%. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso de suplicación nº 2341/01, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, en autos núm. 717/01, la revocamos en parte y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social del pago del incremento del 20%. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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