STS, 8 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:1520
Número de Recurso1854/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1854/2007, interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 13 de febrero de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que vino a desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 3 de enero de 2007, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso num. 78/2000.

Comparece como parte recurrida la entidad HELIBÉTICA, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad HELIBÉTICA, S.L. interpuso demanda incidental el 15 de septiembre de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 3 de enero de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, HELIBÉTICA, S.L. anulando la comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados nº 03/05/TD/301687, nº liquidación 71357/2001 de los servicios territoriales de Alicante y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 13 de febrero de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 13 de febrero de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 19 de abril de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de HELIBÉTICA, S.L. formalizó, con fecha 10 de diciembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la resolución recurrida, con condena al pago de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 3 de enero de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: El Letrado de la Generalitat Valenciana se opone a la extensión alegando causa de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, invocando el art. 213 en relación con los artículos 222 y ss. de la Ley General Tributaria y art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional.

No puede prosperar la alegación de la Generalitat, pues en el presente caso, consta entablada la vía económico-administrativa (* fecha de interposición de reclamación ante el TEARV), si bien a la fecha de solicitarse la extensión de efectos no había recaído resolución por parte del TEARV. Ello no obstante al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional que indica: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo..."; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, artículos 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el 119 del Reglamento de la reclamación económico administrativa y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

SEGUNDO

Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores indicado en el hecho primero de esta resolución.

TERCERO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se alega que el Auto recurrido infringe el artículo 69.c) en relación con los artículos 25 y 110 de la Ley Jurisdiccional, al permitir el acceso a la vía jurisdiccional sin haber agotado la preceptiva vía administrativa previa; la jurisprudencia de la Sala en cuanto que para que proceda la extensión de efectos de sentencia es indispensable que exista una absoluta identidad de situaciones entre el favorecido por el fallo de aquélla y el promotor del incidente de extensión; los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y con el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La representación procesal de la Administración recurrente no ha alegado, como motivo de casación, la posible extemporaneidad de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia, por lo que, de conformidad con la naturaleza y alcance del recurso de casación, no podemos pronunciarnos sobre dicha cuestión al resolver la impugnación formulada.

El único objeto de debate es, por tanto, el motivo de casación a que, anteriormente, se ha hecho referencia que no puede prosperar.

El art. 110 de la LJCA que regula la extensión de los efectos en la redacción vigente cuando esa pretensión se dedujo, ya en vigor la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre establece: "En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste".

Conviene advertir que la identidad de situación jurídica debe entenderse referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal. Todo ello a salvo de que se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso- Administrativo, lo que no es el caso.

En realidad, la parte recurrente parece confundir el régimen de impugnación de los actos administrativos que para ser revisados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa requieren el agotamiento de la vía administrativa previa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, con el de extensión de los efectos de una sentencia firme que en materia de personal o tributaria hubiere reconocido una determinada situación jurídica a una o varias personas, supuesto este distinto al anterior, sometido a un régimen jurídico también distinto contenido en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional. En este caso, además de la competencia jurisdiccional y del plazo, lo decisivo es la identidad de situación jurídica, entendida en los términos antes indicados, lo que no impide, por lo tanto, extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 que resuelve un supuesto de comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados hacen referencia, en idéntica situación, a una comprobación de valores de un bien en el ámbito del citado Impuesto, habiendo sido recurridas, en ambos casos, la liquidación derivada de dicha comprobación.

La tesis de la parte recurrente de exigir el agotamiento de la vía administrativa, bien mediante resolución del TEAR o del transcurso del plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa obligaría necesariamente a interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución expresa o presunta, pues en otro caso, resultaría aplicable la excepción de acto firme y consentido que ha introducido la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, en la nueva redacción dada al art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional, lo que haría inoperativo el mecanismo procesal del art. 110, reduciendo su aplicación en materia tributaria al del art. 111 de dicha Ley, planteamiento que, por absurdo, debemos rechazar.

En realidad, la Ley de la Jurisdicción, en el artículo 110, incluye las sentencias en materia tributaria como susceptibles de ser extendidas en sus efectos a otros interesados que presenten idéntica situación jurídica individualizada que la reconocida en la sentencia, estableciendo para ello unos requisitos y un procedimiento específico, entre los que no se encuentra el agotamiento de la vía económico-administrativa. Es, por lo demás, la interpretación teleológica del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción - evitar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa-, la que conduce a sostener que los requisitos a tener en cuenta son los contenidos en este precepto, propios del incidente de ejecución, y no la exigencia de agotamiento previo de la vía administrativa que debe concurrir en un procedimiento contencioso administrativo ordinario.

Procede, por lo tanto, desestimar este motivo.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 139.3 de la referida ley, señala 1000 euros como cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 13 de febrero de 2007 y 3 de enero de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acuerda la extensión de efectos de sentencia, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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