STS 792/2008, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución792/2008
Fecha22 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal interpuesto por "Aeroleasing S.A.", y el recurso de casación interpuesto por "Tadair S.A." y "Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A." contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de julio de 2.001 por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 19ª en el rollo número 23/2001, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 110/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de El Prat de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Prat de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 110/1.997, promovidos a instancia de "Aeroleasing S.A." contra "Tadair S.A." y "Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva dictar sentencia por la que se de lugar a la demanda y se condene a los demandados, a los siguientes extremos: a) "A la Sociedad Tadair S.A. a satisfacer a mi mandante las sumas reclamadas, intereses legales desde la fecha de la demanda de conciliación y costas. b) A la codemandada, Grupo Vitalicio Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros igual suma con carácter solidario y con carácter alternativo, en el supuesto que existiera alguna limitación en cuanto a la cobertura, por la responsabilidad de la Cia. Aseguradora, por responsabilidad objetiva señalada en la ley de Navegación Aérea, que obliga a cubrir un mínimo, al desconocerse dicha póliza, se le condene a la cobertura de dicho riesgo, cuya diferencia hasta la total suma reclamada será de cuenta de Tadair S.A. c) Se condene asimismo, a la citada Cia. de Seguros, a pagar el veinte por ciento de las sumas que deba de satisfacer teniendo en cuenta la mora operada en el cumplimiento de dicha obligación, de acuerdo con lo establecido en la ley del Seguro Privado. d) Se condene asimismo, a las codemandadas al pago de las costas del presente proceso, y al pago de intereses legales de las sumas reclamadas".

Admitida a trámite la demanda, el demandado "Tadair S.A." alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que: 1) se aprecie la excepción dilatoria de falta de personalidad en el procurador de la actora, sin entrar a conocer del fondo del asunto con imposición de costas a la demandante. 2) Alternativamente, y en el supuesto de que no se aprecie la anterior petición, se aprecie la excepción perentoria propuesta de falta de legitimación activa "ad causam", absolviendo a esta parte con imposición de costas a la demandante. 3) Alternativamente, y en el supuesto de que no se aprecien las anteriores peticiones, se tenga por prescrita la acción derivada del accidente aéreo acaecido el 29 de abril de 1.996, con plena absolución de la demandada e imposición de costas a la actora. 4) Alternativamente, y en el supuesto de que no se aprecien las anteriores, se declare responsable a esta parte, hasta el límite máximo de responsabilidad objetiva por peso al despegue de la aeronave Ec-cge, establecido en el artículo 119 de la Ley de Navegación Aérea, absolviéndola respecto al resto de los pedimentos, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe. 5) Alternativamente, y en el supuesto de que no se aprecien las anteriores peticiones, la condena a esta parte se limite a la satisfacción de los gastos derivados de la reparación de la aeronave Learjet Hb-Vjl".

Por su parte la demandada "Banco Vitalicio de España CA de Seguros y Reaseguros" presentó escrito de contestación y reconvención en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia por la que: 1) se tenga la acción de la actora prescrita, y con declaración expresa, se instrumente el fallo con absolución de esta parte. 2) Alternativamente, se aprecien las excepciones de legitimación activa interpuestas con su inclusión y declaración en la sentencia con absolución de la demandada. 3) Alternativamente, y en el supuesto de no apreciación de las anteriores, se emita sentencia con declaración de responsabilidad subsidiaria de esta parte en su calidad aseguradora hasta el límite máximo de responsabilidad objetiva por peso máximo al despegue de la aeronave Ec-cge, según el art. 119 Ley de navegación aérea 1960, con absolución de los otros pedimentos, incluso respecto al recargo del 20% en virtud de la consignación realizada antes de la expiración del plazo para contestar. 4) Con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lago en nombre de Aeroleasing SA contra Tadair SA y Grupo Vitalicio-Banco Vitalicio, representados por el Procurador Sr. Moratal, debo condenar y condeno a los demandados a que tan pronto sea firme esta resolución abonen solidariamente al actor la suma de 597.607, 85 francos más los intereses legales desde la interpelación judicial, hasta el límite de la cobertura de la póliza (50.000.000 pesetas) e imponiendo a Grupo Vitalicio- Banco Vitalicio los intereses del 20% de la citada cantidad, a computar desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación judicial, pues a partir de esa fecha, los intereses del 20% se computarán respecto de la cantidad no consignada, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a las demandadas". Con fecha de 14 de enero de 2.001 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar la sentencia, dictada en fecha 26-11-99, en el sentido de donde dice: "... e imponiendo a Grupo Vitalicio-Banco Vitalicio los intereses del 20% de la citada cantidad..." debe decir "... e imponiendo a Grupo Vitalicio- Banco Vitalicio los intereses del 20% de la citada cantidad que devengará con carácter anual..."; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección Decimonovena, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999 dictada en el juicio de menor cuantía 110/97 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat debemos revocar y revocamos parcialmente esa condenando a Tadair S.A. y a Grupo Vitalicio Banco Vitalicio, a abonar a Aeroleasing S.A. la suma de 186.383 Chf francos suizos, o su equivalente en pesetas, además de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia como la diferencia entre lo pagado a Excecutive Jet Aviation SA y lo cobrado por Aeroleasing SA por los vuelos programados por la actora con la aeronave accidentada y que fueron ejecutados por aquella, todo ello más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y respondiendo de estas sumas hasta el límite de 50.000.000 pesetas el Grupo Vitalicio, igualmente este deberá abonar el interés del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta la consignación judicial y en cuanto a las costas causadas tanto en esta como en la primera instancia, no haremos especial pronunciamiento".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de "Aeroleasing S.A." se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso por infracción procesal estructurado en cuatro motivos. Los tres primeros fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 20 de junio de 2.006. El motivo cuarto se formula por «conculcación del principio del onus probandi mediante una sentencia contradictoria, que en uno de los fundamentos legales de la misma, se considera que la carga de la prueba, incumbe al demandado, y por otro lado omitiendo las pruebas practicadas, y el principio de la"sana crítica", en la prueba pericial practicada, se pretende que se prueben por parte de la actora hechos de carácter negativos, cuando se han probado los positivos, siendo a cargo de los demandados la carga de la prueba, infringiendo por ello el fallo, lo establecido en el artículo 469.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por el Procurador Sr. Carlos Testor Olsina, en representación de "Tadair SA" se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo admitido únicamente el motivo primero del recurso de casación por auto de esta sala de fecha 20 de junio de 2.006. En este motivo primero, se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del artículo 124 de la Ley de Navegación Aérea en relación con los artículos 119, 120 y 121 del mismo cuerpo legal.

Por el Procurador Sr. Ramón Feixó Bergada, en representación de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo admitido únicamente por auto de esta Sala de fecha 20 de junio de 2.006 el motivo primero del recurso de casación en el que se alega infracción del artículo 124 de la Ley de Navegación Aérea en relación con los artículos 119, 120 y 121 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

No han comparecido ante este Tribunal ninguna de las partes, recurrentes- recurridas. Por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: Con fecha de 29 de abril de 1.996 se produjo un accidente consistente en el impacto de aeronave de la empresa mercantil "Tadair S.A." con aeronave explotada por la entidad "Aeroleasing S.A." cuando ésta estaba correctamente estacionada. La causa del accidente se atribuye en ambas instancias a la culpa grave del piloto al crear un riesgo al conducir una aeronave en un aeropuerto en el que había aeronaves estacionadas y con condiciones metereológicas desfavorables, sin solicitar ayuda externa a través de la torre de control, desviándose de la línea guía de rodadura y circulando en diagonal a la misma, accionando los frenos cuando ya se había desviado más de 10 metros de la línea guía. Los daños y perjuicios ocasionados a la aeronave de "Aeroleasing S.A." fueron valorados por esta mercantil en la demanda presentada con fecha 16 de abril de 1.999 en 597.607,85 francos suizos. Esta cantidad incluía: los daños propiamente dichos; la inmovilización del avión y su sustitución por otro de categoría superior, por no hallarse disponible una aeronave similar a la accidentada; los gastos de desplazamientos de pilotos y dietas; los gastos de desplazamiento del avión accidentado y los salarios de los pilotos durante la inmovilización.

Los demandados, la mercantil causante del siniestro "Tadair S.A." y su aseguradora "Banco Vitalicio" contestaron a la demanda alegando, entre otras, la excepción de prescripción de la acción conforme al artículo 124 de la Ley de Navegación Aérea. Subsidiariamente pretendían la reducción de la indemnización a los límites establecidos por el artículo 119 de la Ley de Navegación Aérea o en su caso, a los costes de reparación de la aeronave.

La Sentencia de primera instancia considera acreditada la culpa grave y condena al pago de todos los daños y perjuicios solicitados en el escrito rector de procedimiento. La Audiencia Provincial de Barcelona confirma la responsabilidad de la demandada, pero reduce la cuantía de la indemnización rechazando 34.550 francos suizos correspondientes a la diferencia de precio entre los vuelos programados y facturados y los abonados por aviones de categoría superior, al no acompañar justificación necesaria sobre la imposibilidad de encontrar aparatos de similares características a las del avión dañado y descartando también 82.880 francos suizos de los salarios de los pilotos durante el tiempo en que la aeronave estuvo inmovilizada, al no constar respecto a uno de los pilotos que no prestara servicio en otras aeronaves, estando sin embargo acreditado que el otro piloto sí los prestó.

En cuanto a la alegada prescripción de la acción por el transcurso de 6 meses a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Navegación Aérea desde la fecha del siniestro (29 de abril de 1.996 ), considera la Audiencia Provincial que no es aplicable a los supuestos en los que se aprecia, como en el caso examinado, la responsabilidad culposa, aumentándose el plazo para la reclamación hasta un año aplicando el artículo 1.968 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con la Disposición Final Decimosexta apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede, en primer lugar, examinar el único motivo admitido, el cuarto, del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante "Aeroleasing S.A.".

En este motivo se alega, al amparo del artículo 469.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del principio del "onus probandi" por alterar la sentencia recurrida, según el recurrente este principio al atribuir al actor las consecuencias de la falta de prueba de no poder encontrar aviones de similares características a la aeronave dañada y de otro hecho negativo como es que los pilotos no volaran en otras aeronaves, considerando que la prueba correspondería al demandado por el principio de inversión de la carga de la prueba en este tipo de sucesos.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, hay que precisar que el motivo utilizado por el recurrente del recurso extraordinario por infracción procesal, el tercero del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es el correcto, pues al denunciar la infracción de la regla del "onus probandi" se está denunciando una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuyo ordinal de amparo habría de ser el segundo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la carga de la prueba, una vez derogado el artículo 1.214 del Código Civil, está encuadrado dentro de la Sección correspondiente a "los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos".

Alega el recurrente que se ha producido una alteración de la carga de la prueba pues la propia sentencia recurrida reconoce que en estos supuestos de responsabilidad por culpa se produce una inversión de la carga probatoria y, sin embargo, no aplica las consecuencias. Pero con ello, confunde la parte recurrente dos situaciones distintas: la acreditación del actuar culpable del agente y la cuantificación y justificación del daño. En el primer caso, se produce una inversión de la carga de la prueba pues se presume que la culpa corresponde al, en este caso, demandado salvo que acredite que actuó con diligencia. Y este es el sentido de la sentencia recurrida cuando en el fundamento de derecho cuarto habla de la inversión de la carga de la prueba. Pero cuestión distinta es, una vez acreditado el actuar negligente -o, mejor dicho, la falta de prueba sobre la diligencia debida- probar la realidad de los daños a efectos de cuantificación de la indemnización, pues, en este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho. Así, en el caso planteado por el recurrente ninguna alteración de la carga de la prueba se produce sino que se respeta plenamente la regla que disciplina su distribución, correspondiendo a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión (cuantificación y realidad de los daños) o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en tanto que al demandado incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, o los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor. Era carga de la demandante, conforme a dicha regla distributiva, acreditar la realidad de los daños y perjuicios, no de la culpa, consistentes en tener que utilizar una aeronave de categoría superior y haber pagado los salarios de los pilotos a pesar de estar estos inactivos, y ni ha probado la imposibilidad de obtener una nave de categoría igual a la siniestrada ni que los pilotos estuvieron inactivos. Es más, sí que ha probado en relación a esta última cuestión, que un piloto estuvo trabajando durante el tiempo de inactividad de la aeronave siniestrada.

Así, no se infringe el precepto regulador de la carga de la prueba aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos (Sentencia de 15 de diciembre de 1999 ), ni tampoco sirve su cita para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. (Sentencias de 30 de marzo y 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000, entre otras); como tampoco permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 2001 ), pues, como insistentemente ha declarado esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil -y ahora, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - no contiene regla de valoración de la prueba (Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003 ).

Por todo ello, el único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal de la recurrente "Aeroleasing S.A." ha de ser desestimado.

TERCERO

A continuación serán analizados los motivos primero de los recursos de casación interpuestos por "Tadair S.A." y la aseguradora "Banco Vitalicio", que fueron los únicos admitidos por el auto de 20 de junio de 2.006. En ellos se plantea la prescripción de la acción ejercitada por "Aeroleasing S.A." al haberse interpuesto la demanda con fecha de 16 de abril de 1.997, habiendo ocurrido el accidente con fecha de 29 de abril de 1.996. Alegan el plazo de 6 meses del artículo 124 de la Ley de Navegación Aérea que establece en su párrafo primero : « La acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses a contar desde la fecha en que se produjo el daño ». Entienden las partes recurrentes que este plazo de prescripción se aplica tanto a la responsabilidad objetiva contenida en la Ley de Navegación Aérea como en los supuestos de responsabilidad por culpa. La sentencia recurrida consideró que sólo se aplicaba a los primeros casos, mientras que en los casos en los que se probaba la culpa del agente, había de estarse al plazo general de un año del artículo 1.968 del Código Civil.

Ambos motivos también deben rechazarse.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 25 de septiembre de 2.007, recogiendo el criterio anunciado por la Sentencia de 10 de junio de 1.998. Así, esta Sala ha mantenido que «Aquel precedente remoto (sentencia de 10 de junio de 1.998 ) y esta normativa internacional ( previamente la sentencia hace referencia al Convenio de Roma referente a la unificación de ciertas reglas relativas a los daños causados por la aeronave a los terceros en superficie -7 de octubre de 1.952-, ratificado por España -B.O.E. de 17 de mayo de 1.961 -, convenio que establece un plazo mayor para la prescripción de las acciones que regula -de dos años a contar de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños: artículo 21- y sanciona la superación del de seis -sin haber demandado o reclamado al operador- con la consecuencia de que el perjudicado no pueda pretender mas indemnización, en caso de responsabilidad limitada, que la "que quede sin distribuir después de que sean satisfechas las demandas" interpuestas por quienes hubieran cumplido la exigencia de reclamación tempestiva) unidos al criterio restrictivo que la jurisprudencia aplica en la interpretación de las normas sobre prescripción extintiva -sentencias de 31 de diciembre de 1.997 y 2 de noviembre de 2.005, entre otras muchas-, lleva a la Sala a entender que al plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda se le aplica el artículo 1.968.2 del Código Civil, no el artículo 124 de la Ley 48/1.960, no porque aquella no sea una de las previstas en dicha Ley, sino por interpretar dicho artículo en el sentido de que "las indemnizaciones a que se refiere este capítulo" son sólo las específicamente establecidas en el artículo 119 para el caso de responsabilidad objetiva y limitada».

Por tanto, al existir en este caso, según declaración no impugnada de la sentencia recurrida, una responsabilidad por culpa grave, no corresponde aplicar el plazo de prescripción de 6 meses sino el de un año, tal y como tiene reiteradamente señalada esta Sala, según hemos explicado anteriormente, desestimando así los únicos motivos admitidos de los recursos de casación de "Tadair S.A." y la aseguradora "Banco Vitalicio".

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por "Aeroleasing S.A." ni a los recursos de casación formulados por "Tadair S.A." y "Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros" contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de julio de 2.001 con imposición del pago de costas causadas en cada recurso a cada parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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