STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:8033
Número de Recurso1153/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, defendido por el Letrado Sr. Martín-Calderín Aroca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de Diciembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 1816/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 1063/00, seguidos a instancia de DON Clemente contra el expresado recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Clemente, defendido por el Letrado Sr. Podadera Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Diciembre de 2001 la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 1963/00, seguidos a instancia de DON Clemente contra el Ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre reclamación de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha veintinueve de Mayo de dos mil uno en autos sobre DERECHOS y CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Don Clemente y declaramos que el demandante debe ser encuadrado en el Subgrupo de Técnico Especialista Aeronáutico, con la categoría de Técnico Especialista Aeronáutico, con efectos de 29 de Marzo de 1999 y condenamos a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante -en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período 1 de Abril de 1999 a 31 de Julio de 2000- la cantidad de 411.191 pesetas.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Clemente, mayor de edad y domiciliado en Mijas Costa, desempeña su actividad por cuenta del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) desde el 1.3.76, ostentando categoría profesional de oficial 1º en el subgrupo de Técnicos de Profesiones Varias Nivel 5 desde el 1.2.92 y percibiendo una retribución mensual de ptas. por todos los conceptos de Convenio. ...2º.- Según informe del jefe de Sector de Mantenimiento Oriental de 29.6.99 que se da aquí por reproducido, el actor aparece adscrito actualmente a la sección de Mantenimiento de Radioayudas -Radar de MA realizando trabajos de mantenimiento de entorno (parcelas-areas críticas y zonas de reflexión de radioayudas), vigilancia de asistencias técnicas (aire acondicionado, electricidad) y otras generales (limpieza, desratización, vigilancia, contraincendios). En materia eléctrica, su misión se centra en la vigilancia y reposición de líquidos de los grupos de baterías, así como en el repostaje de combustible de los depósitos nodriza de las instalaciones. El actor ha realizado cursos de climatización mantenimiento eléctrico. Existen contratas de mantenimiento de equipos electrógenos, aire acondicionado, seguridad y control de plagas, a los que acompaña el actor en sus visitas. ...3º.- Interpuesta reclamación previa el 14-7-00, debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. ...4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 28.9.00. ...5º.- El actor solicitó el 15.3.00 la recalificación al subgrupo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos, siéndole denegada. ...6º.- Las diferencias retributivas entre las categorías de oficial 1º TPV y la de TEA, ascienden a 411.191 ptas. correspondientes al periodo reclamado de abril 99 a Julio 00, según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducido:"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda en reclamación de derechos y cantidad interpuesta por D. Clemente frente a AENA, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Martín-Calderín Aroca, mediante escrito de 22 de Marzo de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 137.3 y 188.2 o 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Abril de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen formuló demanda contra el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) en reclamación de que se le reconociera el derecho a ser encuadrado en el subgrupo de Técnico Especialista Aeronáutico con efectos iniciales del 29 de Marzo de 1999, apoyándose en que, en su opinión, resultaba así del contenido de la Disposición Adicional Vigésimoprimera del II Convenio Colectivo para dicha empresa, firmado el 29 de Diciembre de 1998. Se sustanció la petición por el cauce del procedimiento ordinario, y en la instancia recayó sentencia desestimatoria, pero esta decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social (sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Diciembre de 2001, que estimó la demanda, reconociendo el derecho pretendido y condenando, además, al Ente demandado a abonar al actor determinadas diferencias salariales derivadas del retraso en el encuadramiento pretendido.

Contra la reseñada resolución ha interpuesto AENA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como Sentencia presuntamente contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el día 31 de Enero, de 1994 en el Recurso 949/93, que enjuició el supuesto de una demanda en la que se había ejercitado una acción de clasificación profesional. La Sala resolvió anular todas las actuaciones practicadas a partir del momento de notificación de la sentencia del Juzgado, con base en que legalmente no cabía recurso alguno contra ella, por lo que al resolver el Tribunal de suplicación el recurso de esta clase, había actuado sin competencia funcional al respecto.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que entre las dos sentencias sometidas a comparación no existe contradicción, según el significado y alcance que a esta expresión confieren el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la doctrina de esta Sala. Así pues, habrá de atenderse de manera prioritaria a esta cuestión, ya que, en el caso de que participáramos de las aludidas opiniones, la mencionada ausencia de contradicción, que en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL habría constituido motivo de inadmisión del recurso, se habría transmutado en causa de desestimación en el presente momento procesal, impidiéndonos entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal como a continuación se razona.

Ha partido el recurrente de la base de que, tanto en el caso de la resolución aquí combatida como en el de la referencial, se trataba del ejercicio de sendas acciones de clasificación profesional, pero ello solamente es predicable respecto de la Sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 1994 (Recurso 949/93), elegida como de contraste, más no en relación con la recurrida. En el caso que aquí nos ocupa el actor formuló demanda en cuyo encabezamiento se expresa que la acción ejercitada lo es "en reclamación de derecho y cantidad" (en modo alguno se hace allí referencia a la clasificación profesional); y en la súplica se pide que "se encuadre al actor en la categoría profesional de Técnico Especialista Aeronáutico", sin que tampoco se haga mención alguna a la clasificación profesional propiamente dicha, entendida ésta como petición de que se incardine al trabajador, de manera incondicional y definitiva, en una categoría superior a la que tiene asignada, incardinación que habrá de pretenderse con apoyo en que el trabajador entienda que viene realizando, con carácter estable y no meramente ocasional, funciones inherentes a la categoría (superior) a la que aspira, y no a aquélla otra (inferior) en la que se encuentra clasificado. Si esta hubiera sido la acción ejercitada en el presente caso, el proceso se habría sustanciado por el trámite prevenido en el art. 137 de la LPL, ya que, tal como esta Sala dijo en Sentencia de 29 de Octubre de 2001 (Recurso 444/01), "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado". Pero la acción aquí ejercitada no fue la de clasificación profesional en el sentido que antes hemos señalado, y así lo entendió el actor, que no acompañó a la demanda el informe del comité de empresa que para el caso exige el art. 137.1 de la LPL ni alegó haberlo solicitado; así lo entendió también el Juez de instancia, que no acordó recabar el informe de la Inspección de Trabajo requerido por el apartado 2 del mismo precepto, y tramitó el proceso por el cauce ordinario; y así lo entendió también, finalmente, el propio demandado que ahora recurre en casación, pues en ningún momento alegó nada respecto a que la acción ejercitada fuera la de clasificación profesional: no pidió, ni antes del juicio ni en el mismo, que se recabara el informe de la Inspección antes aludido, ni tampoco alegó cosa alguna en relación con la información que en la resolución de instancia se hizo a las partes en el sentido de que contra la misma cabía recurso de suplicación, ni invocó en ningún momento el art. 137 de la LPL, ni tan siquiera lo hizo al impugnar dicho recurso, pues su impugnación se centró únicamente en el fondo de lo debatido.

La acción realmente ejercitada no ha sido la que consiste en debatir la correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida, sino que lo pretendido por el actor fue una decisión judicial de encuadramiento o incardinación en determinado subgrupo, pero con base en la interpretación de preceptos convencionales (Disposición Adicional 21ª del II Convenio Colectivo de AENA), para cuyo supuesto tiene declarado esta Sala (Sentencia de 15 de Marzo de 2002 - Recurso 2197/01- con cita de otras anteriores) que no es la modalidad procesal de clasificación profesional, sino el proceso ordinario el adecuado y, consiguientemente, no son aplicables los arts. 137.3 y 189.1 de la LPL.

CUARTO

De lo razonado se desprende con claridad que, al ser diferentes las pretensiones ejercitadas en los supuestos que enjuiciaron cada una de las resoluciones sometidas a contraste, no concurren todas las identidades sustanciales que para la existencia de contradicción requiere el art. 217 de la LPL y la doctrina de esta Sala, antes expuesta, por lo que, al no existir la condición de procedibilidad a la que venimos haciendo referencia, pudo haberse inadmitido el recurso en el trámite señalado en el antes citado art. 223.2. En consecuencia procede, ya en este momento procesal, la desestimación del recurso, sin poder entrar en el estudio del fondo de la controversia, y con imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 (en relación también con el 223.2) del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1816/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Mayo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de dicha capital en el Proceso 1063/00, que se siguió sobre reclamación de derecho y cantidad, a instancia de DON Clemente contra el expresado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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