STS 454/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2603
Número de Recurso624/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Víctor y Dª Trinidad representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) en el rollo número 428/1998 dimanante del Juicio de menor cuantía, número 394/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso D. Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Calvo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 394/1.997, promovidos a instancia de D. Víctor, en su propio nombre y en beneficio de la sociedad conyugal formada con su esposa Dª Trinidad, contra D. Arturo y Dª Marisol.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que se declare: que la finca del demandante D. Víctor y su esposa descrita en el hecho primero de la demanda, no soporta como predio sirviente ninguna carga ni gravamen a favor de los demandados, por lo que a éste no se le puede considerar predio dominante, y en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de la anterior declaración y a que en lo sucesivo se abstengan de transitar por el pasillo situado en la parte norte de la finca propiedad del actor y de su esposa, condenando a los demandados a retirar a su coste la portilla que impide el paso al pasillo propiedad el actor y su esposa y con expresa condena a los demandados al pago de las costas por mala fe y temeridad ".

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Arturo, presentó escrito de contestación y reconvención en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase " sentencia por la que estimando las excepciones propuestas e invocadas de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa absuelva a mi mandante, o caso de entrar en el fondo del asunto, dicte sentencia desestimándose las pretensiones de la demanda absolviendo a mi representado de las mismas y por el contrario, estimando íntegramente las pretensiones deducidas en nuestra reconvención se condene a los actores a: 1.- en el caso de que prospere la acción declarativa de dominio entablada, se declare que D. Arturo es propietario de la franja de terreno discutida, la cual posee una extensión de un metro de ancho por la longitud que dista desde la propiedad del Sr. Arturo al camino vecinal por la parte norte de su edificación, que linda por el este con la de los actores, adquirida en virtud de contrato de permuta. 2.- Con carácter subsidiario y para el caso de que prospere la acción entablada con carácter principal, se declare la existencia de una servidumbre de paso, previamente constituida con carácter voluntario por el lugar en que viene practicándose, al menos, desde 1.960, cual es la franja de terreno de un metro de ancho por la longitud que dista de la propiedad del Sr. Arturo al camino vecinal por la parte Norte de su edificio, que linda por el Este con la propiedad de los actores. 3.- se condene a los actores reconvenidos a pago de las costas, tanto de la demanda principal como de la reconvención.

El actor reconvenido contestó a la demanda reconvencional, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando "dicte sentencia condenando a los demandados D. Arturo y Dª Marisol, conforme al suplico de la demanda por esta parte actora formulada y desestimando la demanda reconvencional, declarando la ineficacia e invalidez del título en el que funda su derecho la parte demandada, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1.998 cuya parte dispositiva es como sigue: "estimar la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Sangorrin Sangorrin, en representación de D. Víctor y esposa contra D. Arturo y Dª Marisol, declarando que la finca del demandante y su esposa descrita en el hecho primero de la demanda, no soporta como predio sirviente ninguna carga ni gravamen a favor de la casa de los demandados, por lo que a éste no se puede considerar predio dominante. Y, en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por lo declarado y a que en lo sucesivo se abstengan de transitar por el pasillo situado en la parte norte de la finca propiedad del actor y de su esposa, así como a retirar a su costa la portilla que impide el paso al pasillo propiedad del actor y su esposa. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. Asimismo, desestimar la reconvención planteada por el Procurador D. Maximiliano Arce Alonso, en representación de D. Arturo, contra D. Víctor y esposa, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, imponiéndose las costas causadas a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconviniente que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cantabria, sección Segunda, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención debemos declarar y declaramos que la franja de terreno de aproximadamente de un metro de ancho por la longitud que dista entre la propiedad del Sr. Arturo al camino vecinal por la parte norte de su edificación y que linda por el este con la propiedad de los actores es de la propiedad del Sr. Arturo, todo ello con imposición a los actores de las costas de la instancia incluidas las de la reconvención y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, en representación de D. Víctor y Dª Trinidad, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.940, 1.941, 1.948, 447, 448 y 1959 del Código Civil y art. 36 de la L.H.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 36 de la Ley Hipotecaria.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 por infracción de los arts. 1.952, 1.953, 1.954, 1.959 y 448 en relación a lo dispuesto en el art. 1.261 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz, en representación de D. Arturo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia objeto del presente recurso de casación, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

Por el matrimonio hoy recurrente se ejercitó acción negatoria de servidumbre de un pasillo de un metro de ancho que transcurría a lo largo de su finca adquirida el 9 de enero de 1.987 y que era utilizado por los demandados, habiendo colocado una puerta en ese pasillo. Los demandados se opusieron a la demanda alegando como título un documento fechado el 20 de agosto de 1.960 por el que el anterior propietario del fundo perteneciente a los hoy demandantes, le había cedido el terreno a cambio de otro (permuta) solicitando mediante demanda reconvencional que o bien se declare adquirido el dominio o bien la servidumbre.

El Juzgado estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional considerando que el documento de 1.960 no podía valorarse como prueba de dominio al no haberse modificado en el Registro la cabida de la finca con posterioridad, resultando en cuanto a la servidumbre ser esta innecesaria por constar un camino vecinal, sin que además se hubiera acreditado que la servidumbre estuviese vigente en el momento en que los demandantes adquirieron la finca.

La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, demandantes reconvencionales, y valorando de modo distinto la prueba, llegó a la conclusión de que el documento de 1.960 incorpora una permuta sobre el pasillo litigioso, que ha estado poseyéndose, según la prueba testifical, desde entonces, habiéndose consumado la adquisición en agosto de 1.990 (treinta años) sin que por el demandante, una vez adquirida su finca en 1987, se interrumpiera la posesión en el año siguiente a su adquisición. Todo lo cual lleva a apreciar la consumación de la adquisición del dominio sobre el pasillo por prescripción extraordinaria, aplicando lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Por razones de unidad argumentativa y de lógica procesal, se estudiarán el motivo primero y el segundo conjuntamente. El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con alegación de haberse infringido los artículos 1.940, 1.941, 1.948, 447, 448, 1.959 del Código Civil y 36 de la Ley Hipotecaria. El segundo motivo se formuló al amparo del mismo cauce, por vulneración del artículo 36 de la Ley Hipotecaria.

Del desarrollo de ambos motivos se desprende que la parte recurrente considera que la posesión de los demandados reconvinientes que ha servido de base para la adquisición del dominio por usucapión no lo era en concepto de dueño y, por tanto, no puede computarse a la parte recurrente el plazo de prescripción de un año a partir de la adquisición de su finca por la recurrente (el 9 de enero de 1.987), pues no poseyeron el pasillo en concepto de dueños.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Sobre la posesión en concepto de dueño, se señalaba por la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002, que «la fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la "quaestio facti", por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia, la cual sólo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba fundada en la conculcación de una regla legal de prueba, pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de "en concepto de dueño" (concepto jurídico indeterminado) constituye una "quaestio iuris", y, por ende, es susceptible de revisión en casación. En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho (Sentencias de 27 diciembre de 1945, 30 de septiembre de 1964, 30 de marzo de 1974, 20 de diciembre de 1985, 3 de junio de 1993, 20 de octubre de 1994, 25 de octubre de 1995 ) y declara vinculante en casación la apreciación de la resolución recurrida de no haber sido poseído el bien por el actor en aquel concepto (Sentencia de 25 octubre de 1983, con cita de la de 28 de noviembre de 1983, y 16 de noviembre de 1999 ), y en tal sentido se han manifestado las recientes Sentencias de 2 de diciembre de 1998 y 16 de noviembre de 1999 ». La Sentencia de 10 de octubre de 2.006 señala, haciendo referencia a la de 26 de mayo de 2000, que « la existencia o inexistencia de la posesión base de la prescripción, su duración y si es o no en concepto de dueño, son cuestiones de mero hecho y las declaraciones sobre las mismas que se hagan por el tribunal de instancia son vinculantes en casación en tanto no sean desvirtuadas por el cauce procesal correcto», lo que no se ha hecho en el presente caso.

La Sentencia recurrida ha considerado que la posesión de los demandados adquirida en virtud del documento de 20 de agosto de 1.960 que recogía una permuta del pasillo litigioso, lo era en concepto de dueño y así se desprende del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, entendiendo justificado el dominio. Y esta solución debe ser respaldada por la Sala no sólo por no atacarse a través de la vía casacional adecuada, sino también por razones materiales, pues habiéndose iniciado la posesión por permuta, a través del documento firmado por el demandado con el anterior dueño del inmueble perteneciente ahora al demandante, la ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 436 del Código Civil ) mientras no se pruebe lo contrario, prueba que no se ha efectuado por la hoy recurrente que se limitó a negar la falsedad del documento de permuta.

Entiende, sin embargo, el recurrente que de la confesión judicial de los demandados reconociendo que el pasillo estaba cerrado con una manilla de fácil apertura, y de la solicitud al Notario de elevar a escritura pública la agrupación de fincas que realizó y en la que se reconocería la servidumbre, se puede extraer que la posesión no era en concepto de dueño. Para la prosperabilidad, en su caso, de la posición mantenida por la recurrente, hubiera sido necesario, como se viene manteniendo, desarticular la prueba tenida en cuenta por la Audiencia para concluir que la posesión lo era en concepto de dueño - a través de la testifical, y de la documental consistente en contrato de permuta- debiendo haber mencionado norma valorativa de prueba para extraer las conclusiones favorables a su posición, cosa que no ha hecho la recurrente. Por tanto, ninguna infracción de la normativa alegada se ha producido pues habiendo poseído el demandado durante más de treinta años el pasillo litigioso, estando respaldada la posesión por un documento por el que se adjudicó por permuta este pasillo, sin que este pronunciamiento haya sido desvirtuado a través del cauce adecuado, la conclusión jurídica de usucapión contra tabulas obtenida por la sentencia recurrida es correcta, sin que igualmente, se haya infringido tampoco el artículo 36 de la LH en el sentido alegado por el recurrente, pues para mantener que el plazo del artículo 36 de la Ley Hipotecaria no había comenzado a correr parte del supuesto fáctico de que la posesión no era en concepto de dueño, lo que la sentencia contradice, sin que se haya combatido adecuadamente en casación esta apreciación.

TERCERO

En el motivo tercero también al amparo del 1.692-4 de la LEC se alega infracción de los artículos 1.952, 1.953, 1954, 1959 y 448 en relación con el artículo 1261, todos ellos del Código Civil.

El motivo también debe ser desestimado.

De la lectura del motivo se desprende que el recurrente no considera justo título el documento de permuta de 20 de agosto de 1.960 para que proceda la prescripción adquisitiva, puesto que este documento no supuso una modificación de la cabida de la finca de los demandantes, ni fue elevado a escritura pública, por lo que habría quedado sin eficacia. Sin embargo, hay que recordar que la prescripción aplicada en la resolución recurrida ha sido la extraordinaria, es decir, la del artículo 1.959 del Código Civil, pues se ha aplicado el lapsus temporal de 30 años, y en este tipo de prescripción sólo es necesaria la posesión en concepto de dueño durante 30 años, sin que sea necesario justo título. Por tanto, resulta estéril el argumento mantenido por la recurrente, pues este documento sólo fue tenido en cuenta por la resolución recurrida como dato fáctico para fijar el comienzo de la posesión en concepto de dueño, no para fundamentar el "justo título", que además no era necesario, dado que la prescripción aplicada fue la extraordinaria, tal como se ha indicado.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Víctor y doña Trinidad contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 14 de noviembre de 2.000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente en casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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