Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 31 de Mayo de 2005
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Resumen
RECURSO ADMINISTRTIVO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. NORMA INCONSTITUCIONAL. Se interpone recurso administrativo contra el acuerdo por el que se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los citados demandantes, por el pase a segunda actividad aplicando una norma que fue declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional 234/1999, de 16 de diciembre. El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la Ley declarada inconstitucional no puede tampoco deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto administrativo. La reclamación presentada es ajena a dichos actos, no pretenden el retorno a la situación administrativa anterior sino la exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cuyo régimen es aplicable a la responsabilidad del Estado legislador, rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Esta plazo, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la nulidad de la ley por estimarla contraria a la Constitución, permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción. En consecuencia, es dicha publicación la que determina el inicio del citado plazo específicamente establecido por la ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida a las Administraciones públicas, salvo que de no haberse impugnado previamente el acto administrativo en vía contenciosa como consecuencia de aquella sentencia se solicite la revisión del mismo, en cuyo caso el dies a quo será aquel en que sea firme la sentencia que decide la cuestión. Se estima el recurso contencioso administrativo.
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Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 31 de Mayo de 2005
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso contencioso- administrativo número 294/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Pedro , D. Luis Manuel , D. Aurelio , D. Héctor , D. Jose Luis , D. Pedro Antonio , D. Enrique , D. Millán , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, por el que se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los citados demandantes, por el pase a segunda actividad aplicando una norma que fue declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional 234/1999, de 16 de diciembre. Ha comparecido en calidad de parte demandada en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propiaANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2003 la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en la representación interesada, interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembe de 2003, cuya copia se acompaña, así como de los preceptivos poderes notariales. SEGUNDO.- Por providencia de 14 de enero de 2004 se admite a trámite el presente recurso, y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la citada Ley. TERCERO.- El 30 de marzo de 2004, la representación procesal de los demandantes formaliza su escrito de demanda, en la que alega cuanto estima procedente, en el sentido de que la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Vigésima determina que el pase a segunda actividad debería haberse regido por lo establecido en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, reguladora de la situación de segunda actividad, que estableció un régimen retributivo más beneficioso, esto es, debería haberse computado a partir del 21 de octubre de 1994 y con el régimen retributivo de ésta y no con el anterior a la misma. Invoca asimismo el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el 164.1 de la Constitución, así como el 38.1 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y jurisprudencia que cita, señalando como doctrina que debería aplicarse en este procedimiento la aplicada por esta Sala y Sección en la sentencia de 17 de julio de 2003 (recurso 115/2002), así como la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2003 (recurso 433/2002), cuyas pretensiones eran idénticas a las del presente recurso. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando la pretensión de esta parte, se les reconozca el derecho a ser indemnizados en las cantidades reflejadas para cada uno como principal, más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha que cada uno pasó a segunda actividad sin destino, hasta su total pago, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, tal y como señala el fallo de la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, anulando el acto impugnado por no ser conforme a derecho. Y mediante otrosí se solicita el recibimiento a prueba del presente recurso y formular conclusiones. TERCERO.- En fecha 30 de abril de 2004 el Abogado del Estado evacua su escrito de contestación a la demanda, en el que expresa cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare inadmisible el presente recurso o, subsidiariamente, se desestime el recurso. CUARTO.- Admitido el recibimiento a prueba del presente recurso, se practica la misma, y posteriormente se concede plazo para formular las conclusiones sucintas, trámite que evacua la representación procesal de los demandantes por escrito de 26 de octubre de 2002, en el que da por reproducidos los argumentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda, y formula la nueva solicitud de cantidades en concepto de indemnización, de acuerdo con la prueba practicada, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia estimatoria acogiendo la pretensión de los recurrentes conforme a los argumentos jurídicos reflejados en la sentencia repetidamente citada de 17 de julio de 2003, y asimismo, que se indemnice a cada recurrente con el principal señalado, de acuerdo con la prueba practicada, acordando el abono de los intereses legales de acuerdo con lo declarado e...Ver el contenido completo de este documento
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