STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:5363
Número de Recurso5489/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Amelia, representada por la Procuradora Sra. Amores Zambrano, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de abril de 2002, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización-I fase del Sector Urbanizable de Las Cañadas, en Alhama de Murcia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA, representado por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 596/97 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 24 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Amelia contra el Acuerdo Municipal de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización-I fase del Sector Urbanizable Las Cañadas, municipio de Alhama de Murcia, según determinaciones de la Modificación 4/R del P.G.O.U. del mismo Municipio; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Amelia, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 120 de la Constitución, al producirse una infracción de las garantías y formas procesales de congruencia y motivación, por existir un contraste entre los pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso.

Segundo

De conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia los artículos 58 y 59 de la L.R.J.P.A. y el artículo 139.2 y 4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Tercero

De conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia los artículos 45, 46, 55 y 53 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Cuarto

De conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia los artículos 67, 68, 69 y 141.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Quinto

De conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia los artículos 164, 165 y 167 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "Se decrete nulo el acto administrativo recurrido por producirse con vulneración de los derechos fundamentales de mi representada y alternativamente se decrete que se ha producido con infracción de las normas substanciales de procedimiento generando indefensión".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que declare: inadmisible al recurso por los motivos de inadmisibilidad aquí opuestos al mismo como previos, desestimándolo por ello, y, alternativamente y subsidiariamente, no haber lugar por improcedente al recurso interpuesto desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, manteniéndola en todos sus términos y pronunciamientos", y ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnado en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de fecha 19 de diciembre de 1996 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización-I Fase del Sector Urbanizable de Las Cañadas, la Sala de instancia desestimó dicho recurso, concluyendo su sentencia con dos afirmaciones que aquí deben ser resaltadas: Una, que del conjunto de documentos que tiene a la vista y de la propia motivación del Acuerdo contra el que se recurre, resulta el cumplimiento de todos los trámites del procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización-I Fase del Sector Urbanizable Las Cañadas, según determinaciones de la Modificación 4/R del P.G.O.U. del Municipio. Y, otra, que el Plan Parcial del que dicho Proyecto trae causa, nunca fue impugnado por la recurrente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar un vicio de incongruencia omisiva, consistente en no haber resuelto la Sala de instancia la cuestión relativa a que el proyecto impugnado modifica las previsiones del plan general y parcial.

El motivo debe ser desestimado, pues la anómala primera demanda a la que se refiere el motivo se limitó a expresar sobre dicha cuestión que el proyecto urbanístico objeto del presente recurso modifica las previsiones del plan general, no cumpliendo con las mismas, sin concretar, detallar o precisar nada acerca de cual o cuales pudieran ser esas supuestas modificaciones. Así las cosas, no cabía tener por planteada en el proceso, realmente, la cuestión que ahora se dice no respondida, pues un planteamiento serio, merecedor de respuesta, habría exigido una mínima identificación de las modificaciones supuestamente hechas para posibilitar que el órgano judicial realizara la consiguiente labor de contraste. En ausencia de toda concreción, detalle o precisión, debe tenerse por bastante la afirmación que hace la Sala de instancia al detener su atención en un informe del Arquitecto Municipal de fecha 4 de diciembre de 2000 en el que se lee, tal y como transcribe dicha Sala, que para la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización se tuvo en cuenta que el documento presentado cumplía las previsiones del P.G.O.U., del Plan Parcial y del Reglamento de Planeamiento; o la que hace al valorar el conjunto de documentos traídos al proceso, en el sentido de que de ellos y de la propia motivación del Acuerdo contra el que se recurre, resulta el cumplimiento de todos los trámites del procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización-I fase del Sector Urbanizable Las Cañadas, según determinaciones de la Modificación 4/R del P.G.O.U. del Municipio.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia como infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y 139.2 y 4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al entender que, pese a ser la propiedad de la actora lindante al proyecto de urbanización, debió ser citada personalmente para el trámite de información pública y notificársele en igual forma el acuerdo recurrido.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior. De un lado, porque la norma del artículo 141.2 del Reglamento de Planeamiento, en la que se dispone que se aplicaran para su tramitación [de los Proyectos de Urbanización] las reglas establecidas para los Planes Parciales, ha de entenderse con las matizaciones inherentes a la naturaleza y ámbito del proyecto de urbanización en trámite. O lo que es igual: la remisión que hace la norma que acabamos de citar y la aplicación por ello del artículo 139.2ª y 4ª de aquel Reglamento (referido al procedimiento de elaboración de los Planes Parciales y en el que se dispone que se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan, y que el acuerdo de aprobación definitiva se notificará personalmente a todos los propietarios afectados), no significa que esas citación y notificación deban hacerse, cuando lo que se tramita es un proyecto de urbanización, a todos los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito del Plan, sino tan sólo, y por identidad de razón, a los propietarios de los terrenos comprendidos en el ámbito del Proyecto en trámite. Y, de otro, porque lo que se trae a colación no pone de relieve que esos hipotéticos defectos formales hubieran producido indefensión, lo que excluye que a ellos haya de anudarse como consecuencia la de la anulabilidad del acuerdo recurrido, tal y como resulta de la regla general recogida en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992. En este sentido, razona con acierto la Sala de instancia que el hecho de que la finca de la actora pudiera resultar afectada por el paso de una tubería de conducción de agua cuya construcción está prevista en una Memoria Valorada de Mejora de Red de Abastecimiento a Pedanías y Núcleos Rurales, no derivaría del proyecto de urbanización cuya aprobación definitiva impugna, sino de otra actuación, no privada, sino municipal, basada en un acuerdo distinto al impugnado.

CUARTO

Antes de analizar los tres motivos de casación que restan, es necesario recordar que no cabe plantear en este recurso extraordinario lo que la jurisprudencia denomina "cuestiones nuevas". Dicha jurisprudencia es sobradamente conocida y basta por ello con dar cuenta, ahora, del resumen que de ella se hace en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1996, en donde con cita de las sentencias de 16 y 17 de enero y 11 y 15 de marzo de 1995, se afirma que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción [hoy, 88.1.d) de la vigente] en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia - omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa.

QUINTO

Desde esa perspectiva, debemos recordar a continuación que en el escrito de demanda presentado con fecha 11 de abril de 2000 (bien escueto, por cierto, hasta el punto de que ocupa tan sólo los folios 125 y 126 de los autos) se adujeron como motivos de impugnación aquél de la falta de notificación personal, del que nos hemos ocupado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y el referido a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización sin que se hubieran subsanado los reparos atinentes al abastecimiento de agua potable, a la presentación de cálculos (cuyo objeto no llega a identificarse en dicha demanda con precisión, aunque se intuye que son los cálculos requeridos para el citado abastecimiento), al nudo de acceso de la urbanización a la carretera Cartagena-Alhama, a la presentación de un anexo de Sistemas Generales con las redes de conexión (punto, éste, en el que la imprecisión del escrito de demanda es tal que no alcanzamos a comprender que cuestión se suscita en él realmente) y a la condición impuesta sobre la anchura de las calles de doble sentido.

SEXTO

Aplicando aquella jurisprudencia de la que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho cuarto, deviene aquí inadmisible el planteamiento de algunas de las cuestiones suscitadas en aquellos tres restantes motivos de casación. En concreto, de las siguientes:

  1. Aquella en la que se afirma que la garantía prestada para la ejecución de determinadas obras es nula por la situación de quiebra del promotor; por su carencia de capacidad económica; por no prestarse en metálico, en valores públicos o mediante aval bancario; por ser en cuantía insuficiente y por no indicarse los medios económicos de toda índole con que cuente aquél, sus recursos propios y sus fuentes de financiación. Nada de esto se adujo en aquel escrito de demanda y a nada de ello se refiere la Sala sentenciadora en su sentencia.

  2. Por la misma razón, aquella que imputa la inexistencia de planos de proyecto y detalle, cuadros de precios descompuestos y presupuesto.

  3. La que imputa la inexistencia de redes de agua para el riego; de hidratantes contra incendios y de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales y residuales.

  4. Aquella en la que se cuestiona ahora la falta de publicidad de todos los documentos que constituyen el proyecto de urbanización y el Plan Parcial.

  5. O la que imputa que el Ayuntamiento no lleva un libro registro en que consten las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana. Y

  6. En fin, la que imputa la falta de indicación en la información facilitada por la Administración del uso e intensidades que tengan atribuidas por el plan parcial la finca o polígono o sector de que se trate y el tipo y categoría del suelo.

SÉPTIMO

Analizando aquellos tres motivos en lo restante, el tercero de ellos denuncia en su enunciado la infracción de los artículos 45, 46, 53 y 55 del Reglamento de Planeamiento, afirmando más tarde, en el desarrollo, que también se ha infringido el artículo 139.3 del mismo Reglamento. Sin embargo, basta con observar que aquellos preceptos regulan las determinaciones de los Planes Parciales y el último un aspecto de su procedimiento de elaboración, y observar, también, que en el caso de autos no se impugnó indirectamente el Plan Parcial, para concluir que no son esos preceptos los que pueden haber sido infringidos por la Sala sentenciadora al enjuiciar el Proyecto de Urbanización impugnado.

OCTAVO

El cuarto de aquellos motivos denuncia la infracción de los artículos 67, 68, 69 y 141.2 del citado Reglamento, por la inexistencia de: un proyecto de abastecimiento de agua potable; mediciones; un anexo de sistemas generales con las redes de conexión y la autorización de la Dirección General de Carreteras para la realización del nudo de acceso de la urbanización a la carretera Cartagena-Alhama.

El motivo tampoco puede prosperar:

Por lo que hace al abastecimiento de agua potable, porque de la sentencia aquí recurrida y del informe del Arquitecto Municipal de fecha 4 de diciembre de 2000 en el que expresamente se apoya la Sala de instancia (apartado 2º.A de su fundamento de derecho segundo) no se desprende la inexistencia en sí misma del citado proyecto, ni que el sector urbanizable de Las Cañadas no disponga de suministro de agua potable a través de una red municipal de la que se afirma que tiene margen suficiente para facilitar la ejecución de las obras de urbanización del sector en cuestión (ver, en este sentido, los dos primeros párrafos del citado informe), sino, más bien, que en el Ayuntamiento estaban en fase de estudio posibles alternativas para asegurar de forma definitiva y de cara al futuro el suministro de agua potable a las pedanías bajas del Municipio (Las Cañadas y El Cañarico), así como al Polígono Industrial de Las Salinas, siendo una de esas alternativas la de la utilización del canal de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (ver los dos siguientes párrafos del informe); desprendiéndose, finalmente, que cumpliendo el Proyecto de Urbanización las previsiones del P.G.O.U. y del Plan Parcial, se optó por exigir al promotor una garantía de 50.000.000 de pesetas (párrafo sexto) en tanto se resuelve el punto exacto de acometida (dice la Sala de instancia), dado que tal solución permitía que garantizando de forma absoluta el servicio se pudiera encontrar una solución definitiva del suministro de agua potable, no sólo al sector, sino a toda la zona sur del término (penúltimo párrafo del repetido informe). De la situación así descrita no se deriva la infracción de los preceptos que el motivo reputa infringidos.

Por lo que hace a las mediciones (punto, éste, en el que como ya hemos dicho no existe precisión suficiente para la identificación de lo supuestamente omitido), porque es lo cierto que la Sala de instancia, en la función que a ella corresponde de valorar los elementos de prueba traídos al proceso (de los que cita aquí, singularmente, la prueba de confesión judicial emitida bajo juramento indecisorio por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alhama de Murcia con fecha 17 de enero de 2001), da por bueno (sin que veamos formulado un motivo de casación que formalmente combata tal valoración) que los cálculos para el abastecimiento de agua fueron realizados en el apartado específico del Proyecto de Urbanización y, también, que están incorporados al expediente administrativo (ver el apartado 2º.B del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

Por lo que hace a lo que la parte llama anexo de sistemas generales con las redes de conexión, por la misma razón, pues es lo cierto, también, que la Sala, valorando los elementos de juicio puestos a su disposición, da por bueno que el problema quedó resuelto en cada uno de los proyectos (se entiende que referidos a los distintos sistemas generales) presentados, por lo que se estimó complejo e innecesario refundir estos proyectos en un solo anexo.

Y por lo que hace al nudo de acceso a la carretera, porque la Sala, con cita de un oficio de la Dirección General de Carreteras, afirma que en él se traslada al promotor un informe técnico en el que se dice que, en principio, no existe inconveniente en que se realice un enlace del tipo propuesto y con las características que en la planta aportada figuran, añadiendo dicha Sala, además, que la realización de este nudo de conexión está también garantizada con la hipoteca. Siendo ello así, de la sola circunstancia de que en aquel momento estuviera pendiente la tramitación del procedimiento oportuno ante la Administración de Carreteras, solicitando la autorización definitiva del nudo, con aportación de proyecto completo redactado por técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, no se deriva tampoco la infracción de los preceptos que el motivo reputa infringidos.

NOVENO

No en el motivo que acabamos de examinar pero si en el tercero (rechazado antes por citar como infringidos preceptos que no lo han podido ser), hay una referencia a que el proyecto de urbanización no recoge las determinaciones del Plan Parcial respecto de la anchura de las calles de doble sentido, que debe ser, al menos, de seis metros y no de cinco. Si tal referencia la cobijáramos bajo la perspectiva de las normas que rigen los Proyectos de Urbanización, tampoco nos conduciría a un pronunciamiento distinto del desestimatorio al que vamos a llegar, pues es lo cierto que la Sala de instancia afirma que el cumplimiento de tal requisito de anchura es impuesto expresamente en el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización como condición del mismo.

DÉCIMO

Por fin, en el último motivo de casación -el quinto- no hay nada distinto a lo que antes identificamos como cuestiones nuevas, no susceptibles de ser planteadas en casación.

UNDÉCIMO

Nos resta decir, al hilo o en sintonía con lo que ya dijo esta Sala en el Auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado en el trámite del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, que no vemos razón alguna para acoger ninguna de las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por la parte recurrida. Dando aquí por reproducidas las razones expuestas en aquel Auto, basta con añadir ahora que el recurso de casación no carece manifiestamente de fundamento, al no surgir esta carencia de la sola lectura de la sentencia recurrida y de lo expuesto en el escrito de interposición; y que el asunto no carece de interés casacional, al recaer el enjuiciamiento sobre el procedimiento de elaboración y contenido requerido de un instrumento tan generalizable como lo es un Proyecto de Urbanización.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Amelia interpone contra la sentencia que con fecha 24 de abril de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 596 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fijan en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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