STS, 7 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 3305/2001, interpuesto por RETEVISION MOVIL S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico- jurídica de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de fecha 13 de febrero de 2001 dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1243/1999, sobre liquidación de la tasa anual por reserva del dominio público radioeléctrico.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Orden de 26 de febrero de 1998, (B.O.E. num. 54), el Ministerio de Fomento aprobó el Pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones técnicas y convocó concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800.

Dicho concurso se resolvió mediante Orden de 24 de junio de 1998, por la que se acordó otorgar la concesión a RETEVISION MOVIL S.A. Con fecha 24 de julio de 1998, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Fomento, y Retevisión Móvil S.A. formalización el "contrato administrativo de concesión para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800 y concesión demanial aneja".

SEGUNDO

El plan de frecuencias para la implantación del servicio por parte del concesionario incluía, según la base 36 del Pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, la reserva de un total de 67 canales, desde el 803 al 869, ambos inclusive.

Posteriormente, RETEVISION MOVIL S.A., mediante escrito dirigido al Subdirector General de Gestión de Recursos Escasos de Telecomunicación, presentado en fecha 25 de agosto de 1998, solicitó la reserva de ocho nuevos canales en las bandas de 26 GHz y 38 GHz (folios 30 y 31 del expediente administrativo).

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 1999, el Subdirector general de Gestión de Recurso Escasos de Telecomunicaciones dictó dos resoluciones, recaídas en los expedientes DGZZ-9900050 y DGZZ-9900051, por las que se otorgaban a Retevisión Móvil S.A. dos concesiones demaniales por reserva del dominio público radioeléctrico, de cuatro canales cada una, afectas al título habilitante que dicha entidad tiene otorgado para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800. (folios 32 a 41 y 42 a 51). La reserva de estos ocho canales del dominio público radioeléctrico era complemento necesario de los 67 canales que inicialmente le fueron reservados.

La primera de las citadas concesiones se otorgó para la utilización en exclusiva de la porción de banda de frecuencias comprendida entre 25'179 y 25'291 GHz, por un lado y entre 26'187 y 26'299 GHz, por otro. La segunda concesión demanial se otorgó para la utilización en exclusiva de la porción de banda de frecuencias comprendida entre 37'758 y 37'870 GHz, por una parte, y 39'0188 y 39'130 GHz, por otra.

En el apartado Tercero de ambas resoluciones se imponía a RETEVISION MOVIL S.A. la obligación de abonar la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico por importe de 233.710.721 ptas. cada una, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, remitiéndose a tal efecto a la liquidación que se adjuntaba a cada resolución (folios 41 a 51).

Ambas resoluciones, junto con la correspondiente liquidación de la tasa a abonar, fueron notificadas a RETEVISION MOVIL S.A. con fecha 22 de junio de 1999 (folios 9 y 22). En el mencionado apartado Tercero de las resoluciones de referencia se hacía mención de un Anexo a las mismas, en el que debían figurar determinados parámetros. Hasta el 9 de julio de 1999, no fueron notificados a Retevisión Móvil S.A. dicha Anexos (folios 7 a 9 y 20 a 22).

CUARTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado Cuarto de las resoluciones dictadas y para conseguir el perfeccionamiento de las concesiones demaniales otorgadas, RETEVISION procedió al pago de las tasas, tal como consta acreditado en el expediente administrativo (folios 27 a 29).

QUINTO

RETEVISION MOVIL S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, concretamente contra el apartado Tercero de las resoluciones del Subdirector General de Gestión de Recursos Escasos de Telecomunicaciones, recaídas en los expedientes DGZZ- 9900050 y GAZZ-9900051, por las que se otorgaban a Retevisión Móvil S.A. dos concesiones demaniales de reserva del dominio público radioeléctrico, afectas al título habitilitante que dicha entidad tenía otorgado para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800, así como contra las liquidaciones anexas giradas en concepto de tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, por importe de 233.710.721 ptas. cada una.

El apartado Tercero de las resoluciones recurridas establecía literalmente lo siguiente: "En aplicación de lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , en el que se regula la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el art. 73 de la Ley General de las Telecomunicaciones , el número de unidades de reserva radioeléctrica de la presente concesión demanial es, según los parámetros que figuran en ANEXO a la presente resolución, de 133.341.760.000 U.R.R.s. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 17 del citado Real Decreto 1750/1998 , el titular de la presente concesión demanial deberá abonar la TASA correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año en curso, según notificación/liquidación que se acompaña, efectuada de acuerdo con el número de U.R.R.s. del párrafo anterior y parámetros establecidos en el código de modalidad de servicio 2165 del ANEXO I a la Orden de 22 de septiembre de 1998".

SEXTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2001 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero. Rechazar la causa de inadmisión planteada. Segundo. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "RETEVISION MOVIL, S.A.", contra dos resoluciones del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones. Tercero. No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEPTIMO

Contra la citada sentencia RETEVISION MOVIL S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en providencia de 30 de abril de 2001, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida empezaba por fijar el objeto del recurso, que eran "las resoluciones del Ministerio de Fomento (Subdirección General de Gestión de Recursos Escasos de Telecomunicaciones), en cuya virtud se otorgó a "RETEVISION MOVIL S.A". concesión demanial por reserva del dominio público radioeléctrico, afecta al título habilitante que dicha entidad tiene otorgado para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones, para la utilización, en exclusiva, de determinadas porciones de bandas de frecuencias. La referida entidad impugna concretamente el Apartado Tercero de ambas resoluciones, en el que se significa que deberá abonar las tasas correspondientes al período comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, según las notificaciones-liquidaciones que se acompañan".

Frente a la alegación de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado al contestar la demanda, centrada en que si el recurso se fundamenta en la violación del art. 17 b) del Real Decreto 1750/1998 por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998 , General de Telecomunicaciones, no consta en el expediente administrativo que la recurrente haya hecho uso de los recursos contra las tasas giradas a que se refiere el artículo 30 del citado Real Decreto (recurso potestativo de reposición o, en su caso, reclamación económico-administrativa), recursos que se le notificaron al tiempo que se le giraban dichos tributos, por lo que procedería la inadmisión del recurso ahora sustanciado, decía la sentencia que... el título VII de la Ley 11/1998, de 24 de abril , General de Telecomunicaciones, regula las tasas en materia de Telecomunicaciones, y, concretamente, su art. 73 establece la correspondiente a la reserva del dominio público radioeléctrico, y el Real Decreto 1750/1998 , de 31 de julio, desarrolla el régimen de las tasas que prevé la Ley 11/1998 , cuyo art. 17 a ) establece concretamente, en lo referente a la cuantía exigible, que la tasa será exigible por su total cuantía, excepto en el caso de la reserva que se produce por la fracción de año natural, al inicio o a la finalización del período por el que se otorgó el título habilitante para uso privativo, en que se determinará un gravamen por la parte proporcional correspondiente.

Así las cosas, si bien la entidad promovente plantea materialmente una impugnación de naturaleza tributaria frente a unas liquidaciones que derivan del Apartado Tercero de los meritados acuerdos del Ministerio de Fomento, en éste se indica que han de satisfacerse las tasas correspondientes al período 1 de enero - 31 de diciembre de 1999, aunque tal obligación se concretará en las subsiguientes liquidaciones que se giren, tal como se deduce de su propia literalidad, "la Sala no puede menos que advertir que el precepto de los acuerdos impugnados a que se contrae la presente impugnación se limita a una simple significación del marco normativo aplicable, en unión de una base cuantitativa sobre la que ulteriormente verificar el cálculo correspondiente, consideración desestimatoria a que obliga, obviamente, una ponderación del fondo del asunto, orillándose así la posible inadmisibilidad, aún cuando ha de subrayarse que las liquidaciones tributarias en las que se debiera verificar el obligado cómputo proporcional podrían, en su caso, ser objeto de recurso por otras vías (administrativa o económico-administrativa) que integran cauce previo inexcusable antes de acceder a la sede jurisdiccional, por lo que no pueden ser materia de análisis y revisión en la presente "litis".

SEGUNDO

Cuatro son los motivos en los que se apoya el recurso de casación de RETEVISION MOVIL S.A.

El primero, con fundamento en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantar la sentencia las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia previstas en los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , de similar redacción a los arts. 209 y 218 de la L.E.C. 1/2000.

El segundo motivo de casación se fundamenta también el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia previstas en los arts. 69 c) y 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

El tercer motivo de casación se fundamenta en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infringir la sentencia el art. 25 de la L.J.C.A . y el art. 18 del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto , de adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El cuarto motivo de casación se fundamenta en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infringir la sentencia los arts. 16 y 17 a) del Real Decreto 1750/1998, de 31 de 3 julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones.

TERCERO

Ciertamente, no resulta del todo clara la argumentación vertebrada por el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, que es el que sirve de base a la parte dispositiva de la resolución recurrida, pues, de una parte, dice que los acuerdos impugnados del Ministerio de Fomento se limitan a una "simple significación del marco normativo aplicable, en unión de una base cuantitativa sobre la que ulteriormente verifican el cálculo correspondiente", con lo que parece dar a entender que las resoluciones recurridas no son susceptibles de impugnación por falta de contenido jurídico propio, lo cual debiera haber llevado a la sentencia a declarar, en su parte dispositiva, la inadmisibilidad del recurso a tenor del art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción y no a acordar su desestimación, como ha hecho.

De otra parte, el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia recurrida parece venir obligado por la "ponderación del fondo del asunto", cuando es lo cierto que la sentencia no aprecia correctamente la pretensión anulatoria de la entidad recurrente ni su fundamentación jurídica, que se fundamentaba en la no conformidad a Derecho del periodo por el que liquidar las tasas establecido por las resoluciones administrativas -- el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 --, de la que se derivaba necesariamente la nulidad de las liquidaciones de las tasas.

Pero es que tampoco acaba de entenderse que la sentencia diga que una ponderación del fondo del asunto impone la consideración desestimatoria del recurso "orillándose así la posible inadmisibilidad", porque la única causa de inadmisiblidad alegada y objeto de consideración por la sentencia recurrida iba referida a las liquidaciones de las tasas por no haber utilizado la entidad recurrente los recursos pertinentes (recurso potestativo de reposición o, en su caso, reclamación económica-administrativa) antes de proceder a su impugnación en vía jurisdiccional, pero no a las resoluciones recurridas del Ministerio de Fomento de las que las liquidaciones traían causa.

Si la única causa de inadmisibilidad alegada es la falta de previa utilización por RETEVISION de los recursos administrativos procedentes contra las tasas liquidadas, no se acaba de entender tampoco que el fallo de la sentencia rechace la causa de inadmisión planteada y, sin embargo, subraye en su Fundamento Cuarto que "las liquidaciones tributarias en las que se debiera verificar el obligado cómputo proporcional podrían, en su caso, ser objeto de recurso por otras vías (administrativa o económico-administrativa) que integran cauce previo inexcusable antes de acceder a la sede jurisdiccional, por lo que no pueden ser materia de análisis y revisión en la presente litis".

Las consideraciones expuestas nos llevan a concluir que la sentencia objeto de análisis adolece de falta de coherencia interna.

CUARTO

Por otra parte, la sentencia impugnada parece considerar que la pretensión de la entidad recurrente se basa exclusivamente en la disconformidad a Derecho de las liquidaciones de las tasas por razones puramente cuantitativas, sin atender al verdadero alcance y sentido de la pretensión anulatoria de la entidad recurrente ni valorar correctamente su fundamentación jurídica, no dándose cuenta de que el objeto principal del recurso jurisdiccional interpuesto por RETEVISION era el apartado tercero de las resoluciones administrativas recurridas, pues es en dicho apartado donde se fija el periodo por el que se han de liquidar las tasas -- periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 --, que es justamente el extremo que la entidad recurrente consideraba contrario a Derecho y que, a la postre, determinó la interposición del recurso contencioso-administrativo contra aquéllas. Pues bien, al no calar la sentencia recurrida en el verdadero sentido de la pretensión de RETEVISION ni apreciar su fundamentación jurídica, ha vulnerado la exigencia de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición, sin que pueda el Tribunal hacer en su fallo pronunciamientos distintos a las pretensiones realmente deducidas. Y como quiera que en este caso la sentencia dictada no ha tenido en cuenta la fundamentación jurídica aducida por la entidad recurrente sobre la incorrección del periodo fijado por las resoluciones recurridas para la liquidación de las tasas ni ha realizado pronunciamiento alguno al respecto, la sentencia no ha sido congruente con la pretensión ejercitada. Las exigencias de la congruencia procesal le obligaban al Tribunal de instancia a juzgar atendiendo a los motivos que sirvieron de fundamento a la pretensión; por eso, la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia al omitir el dilucidar y resolver sobre las pretensiones auténticamente formuladas por las partes (incongruencia negativa o "citra petita partium"). En este caso, la sentencia recurrida falta a esa adecuación que la congruencia supone entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Tribunal, incluida la razón de ser de esa petición. En este caso ha habido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte recurrente había formulado su pretensión, entendiendo por tales los argumentos, motivos o razonamientos jurídicos empleados como soporte o justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido -- petitum en función de causae petendi --.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto procede estimar, por este solo motivo, el recurso de casación interpuesto por RETEVISION MOVIL S.A., y casar la sentencia pues se aprecia la existencia de la infracción procesal mencionada en el motivo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y, al tratarse de infracción consistente en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia), resulta pertinente, a tenor de lo dispuesto en el art. 95.2 apartado c), "in fine", en relación con el apartado d), de la L.J.C.A., que la Sala dicte sentencia sustitutoria resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate a la vista de las alegaciones aducidas en la instancia.

QUINTO

El art. 73, apartado 1, de la Ley 11/1998, de 24 de abril , General de Telecomunicaciones dispone que "la reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo".

Por su parte, el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan, a nivel reglamentario, las tasas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones, dedica su Capítulo IV a la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Su art. 16 , relativo al devengo de la tasa, dispone que "el importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente en el caso de que grave la reserva para uso privativo (...). Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habitilitante para uso del demanio y, posteriormente, el 1 de enero de cada año (...)". En armonía con este precepto el apartado Segundo de las resoluciones administrativas recurridas en la instancia especificaban expresamente que "la presente concesión demanial por reserva del dominio público radioeléctrico se entiende otorgada, por un periodo inicial, desde la fecha de la presente resolución...".

Tanto el art. 16 del Real Decreto como el apartado Segundo de las Resoluciones recurridas en la instancia deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que, si bien establece que los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, como quiera que las resoluciones de que se trata en el presente supuesto versan sobre la concesión de sendas reservas de dominio público radioeléctrico, dicha concesión no es operativa hasta la notificación de su otorgamiento al interesado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, según el cual, la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Así pues, resulta obligado concluir que la eficacia del otorgamiento de la concesión y, por tanto, el devengo inicial de la tasa de referencia tuvo lugar, no en la fecha en que se dictaron las Resoluciones (1 de junio de 1999), sino en la fecha de la notificación a RETEVISION MOVIL S.A. del otorgamiento a su favor de la concesión de la reserva, es decir, tal como consta en el expediente administrativo, el día 22 de junio de 1999.

Determinada así la fecha del otorgamiento de la concesión demanial y, consiguientemente, la del devengo de la tasa, la reserva se produce, inicialmente, por la fracción del año natural 1999 comprendida entre el día 22 de junio de 1999 y el día 31 de diciembre de 1999. Así hay que entenderlo a la vista del art. 17.a) del Real Decreto 1750/1998 , que aunque establece, como regla general, que la tasa será exigible por su total cuantía, sin embargo, prevé excepciones, entre las cuales conviene destacar, a los efectos que nos ocupan, la prevista en la letra a), que establece lo siguiente:

"a) La reserva que se produce por la fracción de año natural, al inicio o a la finalización del periodo, por el que se otorgó el título habilitante para uso privativo, determinará un gravamen por la parte proporcional correspondiente".

Así pues, la tasa es exigible únicamente por la parte proporcional correspondiente a la fracción del año natural en el que se produce la reserva que quedare por cumplir.

En consecuencia, la exigencia contemplada en el apartado Tercero de las Resoluciones recurridas por RETEVISION MOVIL S.A., relativa a la obligación de abonar la tasa correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, es claramente contraria a Derecho, por lo que debe estimarse el recurso formulado por RETEVISION MOVIL S.A. contra aquéllas y anular lo dispuesto en el apartado Tercero de las mismas, así como las liquidaciones giradas en aplicación del mismo en lo que se oponen al principio de que las tasas se devengan inicialmente el día de la notificación del otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y por la parte proporcional correspondiente a la fracción de año natural en el que se produce la reserva que quedare por finalizar, declarando, en consecuencia, la obligación de RETEVISION de abonar las tasas solamente por la fracción del año 1999 comprendida entre la fecha de la notificación del otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre, así como el derecho a que le sean reintegradas las cantidades ingresadas que excedieran de las liquidaciones que se practicasen por el citado periodo más los intereses que tales cantidades hubieran devengado.

SEXTO

Estándose en el caso de estimar el recurso de casación interpuesto por RETEVISION MOVIL S.A., no procede acordar la expresa imposición de las costas de la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por RETEVISION MOVIL S.A. contra la sentencia de 13 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1243/1999 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad RETEVISION MOVIL S.A. contra el apartado Tercero de las resoluciones dictadas el 1 de junio de 1999 por el Subdirector General de gestión de Recursos Escasos de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento en los expedientes DGZZ-9900050 y DGZZ- 9900051 y contra las liquidaciones anexas de las tasas, que anulamos en cuanto se oponen al principio del devengo inicial de la tasa el día de la notificación del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio, con un gravamen proporcional a la fracción del año natural que quedare por cumplir, declarando que RETEVISION MOVIL S.A. sólo tiene la obligación de abonar las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico correspondientes a la fracción del año 1999 comprendida entre la fecha de notificación del otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre del mencionado año, con el consiguiente derecho de RETEVISION MOVIL S.A. a que le sean reintegradas las cantidades por ella ingresadas que excedan del importe de las liquidaciones que se practiquen por el citado periodo en sustitución de las anteriormente giradas, más los intereses que las citadas cantidades hayan devengado.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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