STS 286/2007, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución286/2007
Fecha16 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2222/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Aragón Martín, más adelante sustituido por la procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Procial, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 188/99, por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 4 de abril de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 84/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vera. Habiendo comparecido en calidad de recurridas las procuradoras Dª Rosario Sánchez Rodríguez y Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación respectivamente de D. Juan Manuel la primera de ellas, y de D. Cristobal, D. Manuel e Imca Ingenieros y Arquitectos, S.A., la segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vera dictó sentencia de 30 de marzo de 1999 en autos de menor cuantía 84/98, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando como estimo en parte la demanda formalmente interpuesta por D. Emilio Alberto Morales García, en nombre y representación de D. Juan Manuel, frente a IMCA Ingenieros y Arquitectos,

S. A., debo condenar y condeno a ésta entidad a que abone a la actora la cantidad de 134 220 pts., con los intereses legales desde la fecha de la interposición y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que desestimando como desestimo la demanda legalmente interpuesta por D. Emilio Alberto Morales García, en nombre y representación de D. Juan Manuel, frente a Procial, S. A., D. Cristobal y D. Manuel, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Se ejercita en el presente pleito acción de responsabilidad extracontractual de los demandados como consecuencia de los daños padecidos por el actor debidos a la deficiente urbanización en lo relativo a la canalización de aguas pluviales y fecales en las obras de ejecución del Plan Parcial del Sector 1-1, de las NNSS de Vera, que provoca que la totalidad de las aguas del Polígono Industrial fruto del Plan Parcial viertan sobre aquélla finca haciéndola inservible para cualquier uso agrícola.

Segundo: De las contestaciones a la demandada formuladas por los distintos demandados se plantean diversos problemas de legitimación pasiva que deberán de ser analizados.

»La actora atribuye a Procial según se deduce del hecho segundo de la demanda la calidad de Promotora y Constructora del Polígono Industrial pertenenciente al Sector 1-1, de las NNSS de Vera, calidad negada por la entidad interesada, quien considera con el carácter de copropietaria mayoritaria de los terrenos integrados en dicho Plan, y en cuanto tal, a tenor de lo prevenido en la legislación urbanística, promotora de la constitución de la Junta de Compensación como sistema de Actuación previsto legal y reglamentariamente. »El análisis de la documentación obrante en autos demuestra los siguientes datos:

  1. Que es Procial a través de su representante legal D. Claudio, quien en agosto de 1989, encarga a IMCA - Ingenieros y Arquitectos, S. A. la elaboración de un trabajo de Proyectos consistente en Plan Parcial Industrial en TM de Vera (cruce CN 3327 a Garrucha y de la circunvalación que une ésta con la CN 340 ), proyecto de compensación, Proyecto de Urbanización, Proyectos de las Edificaciones y naves industriales contenidas en el Plan Parcial, y Proyecto de las edificaciones a ubicar en suelo urbano contiguo al PP, b) Que en mayo de 1991, Cristobal como Ingeniero de Caminos y Manuel como Ingeniero Industrial elaboraron el Proyecto de Urbanización Plan Parcial Industrial del Sector 1-1 de la NNSS de Vera, en nombre de la entidad a la que se efectuó el encargo, c) Que la Junta de Compensación del Sector indicado, promovida por Procial S. A., fue constituida en escritura pública el día de 18 de junio de 1993 ante el Notario de Vera, D. José Javier de Pablo Carrasco, bajo el número 614 de Protocolo, y aprobada por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de 28-1-1993, siendo inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras el 3 de abril de 1998, d) Que como consecuencia de la Urbanización la citada Junta de Compensación asumió una serie de gastos que aparecen en los documentos 3 a 16 de los incorporados a la contestación de la demandada Procial, S. A.

»De todo lo expuesto se deduce que la Urbanización se llevó a cabo por la Junta de Compensación al ser éste el Sistema de actuación elegido y aprobado, actuando Claudio, primero como promotor de la Junta y con posterioridad en nombre de la misma. Dicho organismo debería de asumir los gastos derivados del coste de las obras referidas a viales, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, y demás previstas en los planes y de interés para la unidad de ejecución, el coste de los plantes parciales, proyectos de urbanización y gastos de la propia compensación, y en cuanto tal, fue a dicho organismo con personalidad jurídica, a quien se le giraron las diferentes facturas y recibos, siendo dicha Unidad de Actuación la que figuraba en el tráfico jurídico como tal con carácter previo a su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas.

»Es por ello, que debió de ser dicho Organismo el que fuera demandado en las presentes actuaciones, lo que no se ha verificado, sin que pueda repercutirse en uno de los miembros la responsabilidad derivada de su actuación.

» Tercero: Se demanda también a Cristobal y a Manuel como directores del proyecto de Urbanización determinante de los daños ocasionados atribuyéndole la responsabilidad en la dirección y ejecución de las obras al no adoptar las suficientes medidas de seguridad para evitar daños como el padecido por el actor.

»La demanda deberá de decaer también respecto de los mismos en cuanto que las obras de dirección y ejecución se encomiendan a una entidad, en forma de sociedad limitada, que es la que deberá de responder de la actuación de sus socios a tenor del art. 1903 del CC .

»En la dirección técnica del Proyecto intervinieron otros ingenieros de la entidad, aunque los inicialmente nombrados fueron los que elaboraron el Proyecto de Urbanización (posición cuarta absuelta por el representante legal de Procial, S. A.).

»La responsabilidad de la entidad que asumió la dirección de la Urbanización deberá de ser valorada de acuerdo con las obligaciones propias del cargo que le incumbían y su cumplimiento o incumplimiento.

»El examen del Proyecto de Urbanización aportado a los autos, determina que el vertido de las aguas pluviales y fecales correspondientes a la obra que se estaba ejecutando se realizara en los pozos registro 30 y 35, del Colector Municipal de saneamiento, colector que no se ha construido, por lo que no se ha podido proceder al enganche de las dos tuberías subterráneas que conducirían las aguas de uno y otro tipo hasta el mismo.

»Dicho proyecto preveía dicho enganche, por lo que una vez finalizada la Urbanización si el colector no estaba construido debería de haberse adoptado cualquier otra medida de seguridad o prevención que impidiera que las aguas vertiesen directamente en el predio inferior por parte de la dirección de obra, lo que no se verificó.

»En dicho predio inferior concurren las aguas procedentes del otro lado de la carretera, que ya vertían con anterioridad a la Urbanización del Polígono Industrial y las propias de los predios donde éste está ubicado, que una vez construido van a desembocar a aquél lugar directamente a través de dos tubos de gran diámetro, lo que ocasiona daños por erosión en el Terreno.

»De la prueba pericial obrante en autos resulta que con las dos obras de ejecución de la variante de Vera, de fábrica, un caño y una tajea, continuadas en las obras de urbanización del Sector objeto de autos no se ha incrementado la superficie de la cuenta receptora. »Ahora bien la Urbanización ha determinado un mayor caudal de las aguas que discurren a predios inferiores, ya que se transforman bancales en edificaciones y red viaria, produciéndose con la canalización efectuada la concentración de las aguas de lluvia en un punto. La ausencia de red de evacuación de aguas pluviales es un hecho, ya que los tubos colocados se limitan a transportar las aguas recogidas en las obras de fábrica de la carretera hasta el punto de vertido.

»Cuarto: El examen físico del terreno efectuado por los técnicos determina que al no existir en las proximidades cauces públicos ni redes generales de pluviales donde evacuar las aguas se postule como solución idónea de las dos propuestas inicialmente por la perito cuyo informe se incorpora como documental a la demanda, la de construir un cuenco amortiguador cuyo coste según peticiona en demanda ascendería a 134 220 ptas.

»La segunda solución propuesta no como alternativa sino conjunta con la anterior para paliar el problema objeto de autos, y que como tal, también se solicita, consistiría en la construcción de una canalización de dos tuberías de 80 cm. de diámetro y 280 m. de longitud para atravesar la finca afectada. Sin embargo, dicha solución trasladaría el problema a los predios inferiores, y no haría desaparecer el del actor quién seguiría soportando la carga de las aguas pluviales que discurren por la red viaria.

»Todo lo expuesto obliga a la estimación parcial de la demanda al peticionarse una cantidad concreta de dinero en concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados al actor y de reparación de los mismos, y no la realización concreta de las obras que eliminaran el problema padecido, con independencia de su importe.

»Quinto: Las costas procesales se impondrán de conformidad con el artículo 523 LEC ».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia de 4 de abril de 2000 en el rollo número 188/99, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel y estimando la adhesión promovida por IMCA S. A., impugnaciones ambas deducidas contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1999 por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Vera en los autos sobre reclamación de cantidad en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar:

1) Estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Juan Manuel en cuanto es dirigida frente a Procial S. A. y, en consecuencia, condenamos a Procial S. A. a que abonen al actor la cantidad en que se valore en ejecución de sentencia la construcción de un cuenco amortiguador de dimensiones y demás características suficientes para evitar que las aguas que discurren por las tuberías instaladas en la urbanización a que se refiere la demanda caigan sobre el terreno del demandado, incluida limpieza del terreno y demás trabajos necesarios para ello, valor que en ningún caso podrá superar la suma de 7 959 174 pesetas.

»2) Desestimamos parcialmente la demanda formulada por D. Juan Manuel en cuanto es dirigida frente a D. Cristobal, D. Manuel e IMCA S. A., a los que absolvemos de cuanto se pide frente a ellos.

»3) No formulamos condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Con carácter general y sin perjuicio de pormenorizar después lo atinente a la cuantificación de los daños que se reclaman, hemos de partir de los siguientes antecedentes cuya evocación aquí resulta necesaria.

A) El demandante, propietario de determinados predios, basa su reclamación en que, a consecuencia de la proyección y ejecución de obras en un polígono industrial, se llevó a cabo una canalización de aguas que, al caer fuertes lluvias en los primeros días de octubre de 1997, produjo cuantiosos daños en el terreno del demandante, por lo cual ejercita la acción derivada de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil contra Procial, S. A., identificada en la demanda como promotora, contra los ingenieros D. Cristobal y D. Manuel, responsables del proyecto y de la dirección según la parte demandante y, en virtud de otros autos acumulados a los presentes, frente a IMCA Ingenieros y Arquitectos, S. A., empresa en la que prestaban servicio los ingenieros en cuestión.

B) Procial, S. A. opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que la cualidad de promotora del plan no la ostenta ella, sino la Junta de Compensación, invocó asimismo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que debieran haber sido traídos a la causa dicha Junta y el Ayuntamiento de Vera y, en cuanto al fondo, cuestionó la relación causa- efecto que expone la demanda entre la ejecución de las obras y los perjuicios, aparte de impugnar asimismo la valoración de los supuestos daños, cuestión ésta última que, como hemos dicho, analizaremos después.

C) Los ingenieros demandados alegaron la falta de legitimación, por entender que ésta corresponde no a ellos, sino a IMCA y, respecto del fondo, defendieron su ausencia de responsabilidad alegando que estaba proyectado el ensamblaje de la canalización a un colector público que debía instalar el Ayuntamiento, siendo responsabilidad de este ente la falta de instalación del colector, impugnando igualmente los criterios seguidos en la demanda para individualizar el daño y los mecanismos de reparación.

D) IMCA, actuando bajo la misma representación y dirección letrada que los anteriores, formuló igual oposición de fondo que éstos.

E) El Juzgado, en la sentencia recurrida: 1) considera que Procial S. A. no tiene que hacer frente a responsabilidad alguna, puesto que la urbanización fue llevada a cabo por la Junta de Compensación, limitándose Procial a promover la constitución de dicha Junta; 2) absuelve a los ingenieros por corresponder el proyecto y la dirección no a éstos individualmente, sino a la entidad IMCA, S. A. y 3) entiende que deben responder IMCA, S. A., a que condena en los términos cuantitativos que posteriormente veremos.

F) La sentencia es recurrida por la parte demandante, que pretende la íntegra estimación su demanda y, por vía adhesiva, es impugnada asimismo por IMCA S. A., que solicita su absolución en base a los mismos argumentos utilizados en primera instancia.

Segundo. En primer lugar, las pruebas periciales practicadas en autos ponen de manifiesto que, sin duda, la canalización ejecutada en la urbanización provoca la salida de aguas de los canales concentrada y dirigida a la finca del actor, siendo por tanto clara la génesis de dichos daños que, necesariamente, ha de ir referida a la ubicación y trayectoria de dichos canales, cuya salida de agua sobre su finca no se corresponde desde luego con la carga legalmente impuesta en el art. 552 del Código Civil y que debe dar lugar a la correspondiente reparación conforme a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en que se basa la demanda.

Partiendo de ello, la primera responsabilidad que salta a la vista es la exigible a los dueños del terreno urbanizado y promotores de dicha urbanización, cualidad ésta última que la sentencia recurrida niega a la demandada Procial, S. A. por entender que tal calificativo de promotora corresponde a la Junta de Compensación, pero lo cierto es que, si bien parece que la Junta ha venido actuando como tal desde que fue aprobada a finales de 1993, sin embargo no fue inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras hasta abril de 1998 (folio 564), después de interpuesta la demanda y después de terminadas las obras en cuestión, de manera que, hasta entonces, la Junta carecía de la personalidad jurídica que se adquiere mediante la inscripción en el correspondiente Registro (art. 26-2° del Reglamento de Gestión Urbanística ), por lo cual ni podía ser demandada ni podía exigírsele como persona jurídica responsabilidad, la cual, por tanto, ha de ser derivada hacia sus integrantes, entre los cuales se halla precisamente la empresa Procial, S. A., propietaria además de la mayor parte del terreno urbanizado, la cual por tanto ha de responder, sin que sea acogible la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que opuso en primera instancia respecto de la ausencia en la causa de la mencionada Junta de Compensación y del Ayuntamiento, no sólo porque la Junta no podía ser demandada al carecer de personalidad como ya se ha dicho sino porque, además, en materia de culpa extracontractual se entiende vigente el principio de solidaridad pasiva en la asunción de responsabilidad y, por ello, no se admite el litisconsorcio pasivo necesario, rigiendo en cambio en favor del reclamante la facultad optativa derivada del art. 1144 del Código Civil (SS. 1 de junio de 1994, 19 de septiembre de 1996 y 20 de enero de 1997 ), sin perjuicio de la acción de repetición que corresponde al demandado frente al resto de los posibles responsables.

Tercero. En cuanto a la responsabilidad atribuida a IMCA S. A. y establecida en la sentencia, cuya impugnación es traída a esta alzada por vía adhesiva, está documentalmente probado, y así lo recoge y admite la sentencia del Juzgado, que el proyecto preveía que el vertido de aguas derivaría en el colector municipal de saneamiento, al cual deberían conectarse o engancharse los canales instalados. Partiendo de esa previsión, el proyecto garantizaba que las aguas no derivarían hacia el terreno del demandante y, así, fue llevado a cabo, siendo probado por el Ayuntamiento, el cual se hallaba asimismo representado en la Junta de Compensación que, aun no inscrita, encabezaba las obras según hemos visto, y la corporación municipal no sólo aprobó el plan y el proyecto y protagonizó la promoción de las obras en el modo ya indicado sino que, además, las ha recepcionado normalmente. Sin entrar aquí en posibles responsabilidades civiles que quedarían fuera de la relación procesal constituida, parece claro que, si las tuberías no han sido conectadas al colector municipal de saneamiento y si éste no ha sido ultimado, ello no es atribuible a la entidad técnica que cumple su obligación laborando el proyecto con las correspondientes previsiones, incluyendo la conexión al colector público, y que dirige su ejecución, faltando la conexión porque falta precisamente el colector al conectar. Por tanto, se estima procedente su absolución, con estimación de la apelación adhesiva que, al tiempo, supone la ratificación de la absolución acordada en la sentencia recurrida respecto de los ingenieros individualmente demandados.

Cuarto. Finalmente, en lo que a la reparación del perjuicio se refiere, la Sala, a la vista de las pruebas periciales practicadas y teniendo en cuenta asimismo el informe técnico aportado con la demanda al que aquéllas parcialmente se remiten, considera que, atendiendo al coincidente criterio de ambos peritos, es suficiente la construcción de un cuenco amortiguador cuyas dimensiones, características y estudio previo, no obstante, implicarían con práctica seguridad un costo superior al marcado en el informe preconstituido aportado con la demanda, según la pericial practicada obrante a los folios 619 y ss., siendo ello explicable en cuanto la técnico autora de dicho informe escrito parte de la necesidad de aunar dos medidas reparadoras, consistentes en la construcción de una nueva canalización y en la instalación de cuenco amortiguador, llegando a la conclusión el aludido perito judicial de que, siendo suficiente esta segunda medida, para ser efectiva por sí sola ha de revestir mayores dimensiones y complejidad de las marcadas en el informe inicial en combinación con la proyectada recanalización, de manera que no puede considerarse sin más suficiente la cantidad líquida establecida en la sentencia apelada, cantidad que corresponde sólo a algunas partidas del total de las medidas propuestas en dicho informe -las relativas a limpieza previa y costo de las obras de construcción del cuenco-, sino que, en ejecución de sentencia, deberá fijarse definitivamente el valor de construcción del cuenco, con cuantas labores lleve inherente, para que resulte eficaz por sí solo para evitar la concentración de aguas en el predio del actor que ha dado lugar a la demanda, valor que, por congruencia, en ningún caso podrá superar el límite cuantitativo establecido en el petitum de la demanda.

Quinto. Al estimarse parcialmente la demanda en cuanto es dirigida frente a Procial, S. A., y teniendo en cuenta las especiales dificultades habidas en principio para el perjudicado a la hora de establecer la relación procesal, estimándose por tanto que concurren razones excepcionales que lo aconsejan, no procede formular condena en las costas de primera instancia (art. 523-1.° último inciso y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, respecto de las costas de esta alzada, tampoco procede su imposición a cargo de ninguna de las partes, puesto que el recurso principal es parcialmente estimado y el adhesivo es acogido en su integridad (art. 710-2° a contrario de la misma Ley )».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Promociones Ciudad de Almería, S. A., se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Artículo 1692, párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia que se recurre en incongruencia (art. 359 LEC ).»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La sentencia recurrida altera de oficio la causa de pedir esgrimida por el actor, D. Juan Manuel, frente a Procial, S. A.

Aducida por Procial, S. A., la falta de legitimación pasiva por haber sido ejecutada la organización por la Junta de Compensación, el demandante intentó justificar el hecho de no haber demandado a la Junta de Compensación, aduciendo que la misma carecía de personalidad jurídica en el momento de interposición de la demanda al no haberse producido su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y este argumento ya implicaba una tácita admisión de que era la Junta de Compensación y no Procial, S. A., quien había construido la urbanización, y, si bien el actor logró acreditar la existencia de ciertos perjuicios en su finca, de la prueba incorporada al procedimiento se extraía que, tal y como había manifestado desde el comienzo Procial, S. A., quien había llevado a cabo las obras de urbanización era la Junta, pese a lo cual la sentencia de la Audiencia Provincial, alterando completamente y de oficio la causa petendi que el actor había fijado en su demanda respecto a Procial, S. A. (el hecho de ser ésta la "promotora y constructora" de la urbanización que le había ocasionado los perjuicios cuya reparación pedía) y aun dando por probado que efectivamente, no fue esta mercantil la que llevó a cabo dichas obras, sino la Junta de Compensación, aun así, condena a Procial, S. A., como "miembro integrante de dicha Junta de Compensación, hacia los cuales había de ser derivada la responsabilidad de la misma", incurriendo en una mutatio libelli, prohibida tanto para las partes como para el Juez.

Cita la STS de 4 de febrero de 1999 sobre prohibición de la mutatio libelli en un caso de responsabilidad extracontractual.

La alteración que se lleva a cabo en la sentencia recurrida no se puede entender que afecta a alegaciones jurídicas, sino a un elemento fáctico en torno al cual el actor había formulado su pretensión. Cita la STS de 5 de mayo de 1982 sobre el principio iura novit curia, así como la STS de 11 de marzo de 1995 .

Motivo segundo. «Artículo 1692. Párrafo 4° de la LEC : infracción del art. 158.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, RD legislativo 1/1992, de 26 de junio .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se comete la infracción al establecer la sentencia de la Audiencia Provincial que la Junta de Compensación no tenía capacidad para ser parte en el proceso, por carecer de personalidad jurídica a la fecha de la demanda (20-3-98), puesto que su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras no tuvo lugar hasta abril de 1998.

En fecha 26 de octubre de 1993, existe ya un acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería, de inscripción de la Junta de Compensación en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

En dicho acuerdo se establece que la inscripción acordada se llevaría a cabo en cuanto fueran remitidos (remisión que correspondía hacer al Ayuntamiento de Vera, según le obliga el art. 163.7 del Reglamento de Gestión Urbanística ) el Acuerdo del Ayuntamiento de Vera aprobando la escritura de constitución de la Junta de Compensación, y la copia autorizada (en lugar de copia simple que había remitido dicho Ayuntamiento) de la citada escritura de constitución de la Junta.

A la conclusión de que la Junta no podía ser demandada en juicio llega la Audiencia Provincial, tras una equivocada y superficial interpretación del citado art. 158.3 de la Ley del Suelo (en el cual se establece que "la Junta de Compensación tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines), en relación al art. 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (el cual recoge que "las Entidades Urbanísticas Colaboradoras -entre las que se encuentran las Juntas de Compensación en virtud del art. 24 RGU - se entenderá que adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en el correspondiente Registro (que es el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras).

Un estudio detallado de la Ley y de la doctrina jurisprudencial nos conduce a afirmar que el hecho de que la Junta de Compensación no adquiera personalidad jurídica hasta el momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, no obsta para que la misma tenga capacidad procesal, y por consiguiente pueda ser parte en un juicio.

Cita la STS, Sala Tercera, de 15 abril de 1992 .

La capacidad de obrar en modo alguno se halla supeditada a la adquisición de personalidad jurídica. Cita la STS, Sala Tercera, de 12 de marzo de 1991 sobre características de las juntas de compensación.

La determinación de los supuestos en que va a ser decisivo el hecho de que la Junta de Compensación tenga personalidad jurídica no puede sino venir dada en relación a su carácter administrativo.

Cita la STS, Sala Tercera, de 19 de septiembre de 1988 .

La adquisición de personalidad jurídica, previa inscripción en el mismo, está en realidad relacionada con el ejercicio de la función pública del planeamiento que tiene delegada legalmente la Junta de Compensación.

Cita la STS, Sala Tercera de 15 de abril de 1992 .

Infringe el art. 3 CC el hecho de que en la sentencia de la Audiencia Provincial condicione la posibilidad de ser parte en un proceso de un organismo que tiene una entidad que va mas allá de la de las personas que lo integran, al hecho de que dicha entidad tenga o no personalidad jurídica, pues tal manifestación constituye una negación de la realidad de diversos entes o agrupaciones, a los que, sin tener personalidad jurídica, el ordenamiento -o la jurisprudencia que lo va interpretando- confiere plena capacidad para ser parte de un procedimiento judicial, en ejercicio o defensa de sus intereses (comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, con similitudes respecto de las juntas de compensación, y comunidades de bienes).

Son numerosas las empresas de servicios y suministros (Construcciones Nila, S. A.; Instalaciones y Servicios Granada, Sociedad Cooperativa Andaluza; Hormigones Costa de Almería, S.A; Fimovit, Desmontes y Excavaciones, S.L.; los propios codemandados DVICA, Ingenieros S. A., etc.) que fueron contratadas por la Junta de Compensación y expidieron sus facturas a nombre de la misma, lo que refleja con claridad la realidad de que las juntas de compensación son reconocidas en el tráfico jurídico, como entidades con plena capacidad de obrar y sin condicionamiento alguno a que estén inscritas en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Resulta contradictorio que el demandante, que no sólo conocía perfectamente la existencia de la Junta de Compensación en el momento de interponer su demanda (20-3-98), sino que había reconocido la capacidad para ser parte de dicha Junta de Compensación en un procedimiento anterior (el 26-7-96) alegue en el procedimiento que hoy se recurre, y encima la Audiencia Provincial admita, que dirige la demanda contra Procial, S. A. porque al no tener personalidad jurídica la Junta, difícilmente puede ser demandada. El propio demandante aporta en su demanda, una Demanda de Conciliación que en fecha 26-7-1996, fue interpuesta contra la Junta de Compensación.

Motivo tercero. «Art. 1962. Párrafo 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia que se recurre en incongruencia.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Audiencia Provincial ha otorgado algo que no es lo pedido por la parte actora.

La demanda solicita la indemnización que se establece en un informe pericial aportado: 7 959 174 pesetas, correspondientes al valor de los daños ocasionados en su finca y a las obras que hay que realizar para evitar que estos se sigan produciendo.

Incurriendo en una incongruencia extra petitum, la Audiencia Provincial, tomando como base el informe del perito judicial D. Armando (emitido con toda amplitud, desconociendo que la parte estaba pidiendo concretamente que se indemnizara en la cantidad que costaba la prolongación de las canalizaciones y la construcción de un cuenco amortiguador, en la forma que establecía el informe de su demanda), condena a Procial, S. A. "a indemnizar al actor en la cantidad que cueste la construcción de un cuenco amortiguador de dimensiones y características suficientes para evitar que las aguas caigan en la finca del actor... y de valor que no podrá superar los 7 959 174 pts.

Es decir, que habiendo planteado el actor su demanda en unos términos muy concretos, pidiendo 7 959 174 pts., para la construcción de un cuenco amortiguador de 117 180 pts. y la prolongación de unas tuberías que importa 7 711 354 pts., la sentencia de la Audiencia Provincial, otorga al demandante un cuenco amortiguador de características y dimensiones distintas al de su demanda, y que puede valer casi ocho millones de pesetas.

Si concede la indemnización por el cuenco, ha de concederla según el cuenco pedido (el de 117 180 pts) y nunca por otro de dimensiones y costes muy superiores (y que por tanto, no es el pedido).

Motivo cuarto. «Artículo 1692, párrafo 4° : infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Error en la valoración de la prueba practicada.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se ha producido en el presente procedimiento un error en la valoración de la prueba practicada, pues de la misma en ningún momento se infiere que haya intervenido ningún tipo de culpa o negligencia en la actuación de Procial, S. A.

La Junta de Compensación, en lo relativo a la ejecución de la urbanización, no ha hecho sino cumplir estrictamente y con una completa diligencia las obligaciones que legalmente le vienen impuestas de cara a la realización material de dicha urbanización.

Cumplió con su obligación de entrega de la urbanización al Ayuntamiento, y, a partir del momento en que se produjo la recepción definitiva de las obras por dicho Ayuntamiento de Vera, con la consiguiente transmisión al mismo del deber de conservación y mantenimiento de dichas obras, era a este organismo, como propietario de toda esa infraestructura, a quien debía exigírsele la responsabilidad por el supuesto mal funcionamiento de un servicio (evacuación de aguas) que a la fecha de la demanda (30-3-98) era ya de titularidad municipal.

Ni siquiera la falta de inscripción de la Junta de Compensación en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras hasta abril de 1998 se puede imputar a la misma, dado que ésta llevó a cabo en este orden todas las actuaciones que le correspondían, siendo al Ayuntamiento de Vera a quien hay que imputar la tardanza.

Si ha quedado acreditado en el procedimiento que fue el inadecuado acabado de la zona de vertido de aguas de la urbanización lo que ocasionó al demandado ciertos daños en su finca, no se comprende qué falta de diligencia se puede imputar a la Junta de Compensación en estas circunstancias, si la misma, ni diseñó el sistema de evacuación de aguas de la urbanización, ni asumió la dirección técnica de su ejecución. Según ha reiterado la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual solamente rige el criterio de la solidaridad cuando no puede deslindarse a quien, entre los intervinientes en la actividad que supuestamente ha causado el daño, es imputable dicha responsabilidad, pero ello no sucede en nuestro caso, pues si hay alguien a quien no apunten como responsable las pruebas practicadas y las propias alegaciones de las partes, es precisamente a la Junta de Compensación, según se deduce de los informes periciales que detalla.

Si dadas las circunstancias de inexistencia del inicialmente previsto colector municipal, los directores de las obras hubieran puesto en conocimiento de la Junta de Compensación que ante tal circunstancia iban a adoptar cualquier otra medida y a ello se hubiese opuesto dicha Junta de Compensación, o hubiese omitido su ejecución, desde luego serían imputables a la misma los daños ocasionados. Sin embargo imputarle a esta Entidad el "mal acabado del sistema de desagüe", se encuentra fuera de toda lógica pues no se pude exigir o responsabilizar por la falta de adopción de una solución técnica a sujeto distinto de los técnicos que tenían que haberla adoptado.

Además y para concluir este último motivo casacional, la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en una absoluta falta de coherencia, pues si absuelve a los Ingenieros (redactores del Proyecto y Directores Técnicos de las obras hasta su finalización) porque ellos no tienen la culpa de que el Ayuntamiento no hubiera construido el colector municipal al que pretendían conectar las tuberías de la urbanización, ello permite preguntarse si por el mismo criterio no debía absolverse a la Junta de compensación y a Procial, S. A., como miembro de la misma

La Junta de Compensación cumplió con la diligencia que es exigible a un organismo de este tipo en la urbanización del Sector y va en contra de toda valoración justa de las pruebas practicadas que, delimitado, como ha quedado, que es el mal acabado del sistema de evacuación de las aguas de la urbanización, el causante de los daños (diseñado y dirigido en su ejecución por IMCA Ingenieros) se impute responsabilidad alguna a la Junta de Compensación, (o a Procial, S. A. como miembro de la misma), si dicha Junta se encuentra integrada por simples propietarios de terrenos en un Sector y no por técnicos.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por recibido este escrito, lo admita a trámite y se sirva tener por interpuesto en nombre y representación de Procial, S. A. recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2000 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, en rollo de apelación número 0188/99, y en méritos a cuanto en este se expone dicte Sentencia anulando y casando la sentencia referida.»

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Manuel se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No existe incongruencia. La responsabilidad extracontractual es solidaria y, por tanto, la mercantil Procial, S. A., es responsable y procede su condena pues contrata directamente las obras a realizar según la hoja de encargo que se aportó por los técnicos codemandados que detalla exhaustivamente las mismas, referidas no sólo al proyecto de compensación, pues además Procial, S. A., es la promotora de las obras.

La relación directa de Procial S. A. con el proyecto, las obras y su dirección deriva de los siguientes hechos:

1 ° El reconocimiento que hace de ello la representación procesal de los ingenieros y de IMCA, S.A.

  1. La hoja de encargo a la que se ha hecho referencia.

  2. La factura que presentan los ingenieros por sus honorarios en la que una partida se destina al pago del técnico de la propietaria, Procial, S. A., por su colaboración en la dirección de las obras.

Además, la referida mercantil es la propietaria mayoritaria de los terrenos con más de un 98% de los mismos, motivo por el que puede ser condenada también y, por tanto, al reunir las dos cualidades, promotora y propietario mayoritario, como se ha acreditado, no puede decirse que se ha alterado la causa de pedir y que existe incongruencia.

Al motivo segundo.

Razona equivocadamente el recurrente la vulneración del art. 158.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (R.D.L. 1/1992, de 26 de junio ) y reitera que la junta de compensación del Sector I.1 de Vera debió ser demandada. La junta de compensación no pudo ser demandada, pues a la fecha de interposición de la demanda carecía de personalidad jurídica, ya que ésta se adquiere con la inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras, según el art. 163.7 en relación con el art. 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, y a la fecha de la interposición de la demanda, el 20 de marzo de 1998, no estaba practicada dicha inscripción, pues se realizó el 3 de abril de 1998. Por tanto, la referida junta carecía de personalidad jurídica en el momento de interponer la demanda, cualidad necesaria para ser llamada a juicio, ya que, de no haber sido así, estaría mal constituida la relación jurídico procesal, corroborándose esta circunstancia en el documento n.º 2 que acompañó con el escrito de contestación a la demanda Procial, S. A.

Además, aunque estuviera inscrita la junta de compensación en el registro de entidades colaboradoras, es preciso la publicación en el Boletín oficial de la provincia para su entrada en vigor de conformidad con el art. 196.2 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, de 28 de noviembre de 1986, lo que tampoco se ha hecho.

Cabe preguntarse, por qué el empeño de la parte recurrente en que fuese demandada la junta de compensación cuando, de ser demandada y condenada, a efectos prácticos, es Procial, S. A. la condenada por ser propietaria mayoritaria y, además, al ser una responsabilidad extracontractual es solidaria y esta representación pudo demandar, a uno o varios de los sujetos intervinientes en el daño, excepto, claro está, a la junta de compensación por carecer de personalidad jurídica.

La cuestión es sencilla, los daños en la finca del recurrido se producen a principios de octubre de 1997, circunstancia que conocía perfectamente Procial, S. A., pero que desconocía el Ayuntamiento de Vera. El pleno del Ayuntamiento de Vera recepciona provisionalmente las obras, en sesión de 25 de noviembre de 1997, un mes más tarde de producirse los daños y la recepción definitiva se produce por acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 23 de febrero de 1998. Con ello, sería el Ayuntamiento de Vera y no otro, el único responsable al haber recepcionado las obras de la urbanización. No obstante, según se acreditó con el acta de presencia de 16 de octubre de 1997, sería Procial, S. A. y no el Ayuntamiento el responsable de los daños producidos.

En el último apartado del extenso motivo se refiere el recurrente a que el recurrido ya había reconocido su capacidad para ser parte a la junta de compensación, porque se la demanda junto a Procial, S. A., en una demanda de conciliación el 26 de julio de 1996. Lo que es cierto pero debe hacerse constar que el representante legal de Procial, S. A., se erige en representante de todos los demandados.

En dicha demanda de conciliación se reclamaba una franja de terreno de la finca del recurrido que se había ocupado ilegalmente con la urbanización construida. La representación del recurrido acude varias veces a la finca junto con el representante legal de Procial, S. A., para llegar a un acuerdo sobre el particular, hasta que a principios de octubre de 1996, se producen en la localidad unas lluvias un poco más fuertes de lo habitual, lo que deja al descubierto las deficiencias del polígono recientemente construido, es decir, que el sistema de evacuación de aguas pluviales no se había realizado conforme al proyecto, pues se habían concentrado todas las aguas en un punto, dirigidas a la finca del recurrido.

Al motivo tercero.

No existe incongruencia. La sentencia especifica que, "en ningún caso podrá superar el límite cuantitativo establecido en el petitum de la demanda", y tampoco concede nada que no se pida, pues en el suplico de la demanda se pedía la indemnización por los daños causados en la finca del recurrido y la condena a realizar las obras para evitar que los daños sigan produciéndose.

La indemnización por los daños producidos está cuantificada en el informe técnico aportado.

En la segunda parte del suplico de la demanda se solicitaba la condena a «realizar las obras necesarias a fin de que los daños no se sigan produciendo». Petición que se cumple tanto si se realizan las obras propuestas en el informe técnico aportado con la demanda como las del informe del perito insaculado. Los dos técnicos tienen la misma titulación, ingenieros de caminos, canales y puertos, ofrecen soluciones similares, con un montante económico también similar y, si con cualquiera de ellos se evita que los daños se produzcan, el recurrido no puede oponer ninguna objeción a que el juzgador elija la solución técnica que estime más conveniente, pues las dos cumplen con el petitum de la demanda.

Al motivo cuarto.

El error en la valoración de la prueba no se ha producido. Insiste la parte recurrente en que el recurrido solicitó la condena de Procial, S. A. como empresa promotora y constructora y no es cierto. En la demanda se suplica que se condene a Promociones Ciudad de Almería, a D. Cristobal y a D. Manuel y nada más. Si bien es cierto que en el encabezamiento de la demanda se dice que se demanda a Promociones Ciudad de Almería, S. A., como empresa promotora y constructora como una cualidad más, igual que a D. Cristobal y D. Manuel, como ingenieros de caminos.

Promociones Ciudad de Almería, S. A. interviene como promotora en esta urbanización, así lo afirman, entre otros, los peritos contratados por la misma en el escrito de contestación a la demanda. Procial, S. A., intervino también como propietaria mayoritaria de los terrenos y participa en la dirección de obra del polígono como resulta de la factura de honorarios de los ingenieros aportada.

Se trata de eludir la propia responsabilidad atribuyendo al Ayuntamiento de Vera una responsabilidad que no tiene, ya que dos años antes de la recepción de las obras por éste, se interpuso una demanda de conciliación y los daños se producen 4 o 5 meses antes de la recepción definitiva de las obras por el Ayuntamiento.

Se intenta confundir la red de saneamiento con la de evacuación de aguas pluviales, son distintas y estas últimas no pueden jamás ser conectadas a la red de saneamiento, por que se produciría un colapso en la red. Tienen sistemas distintos y no pueden mezclarse, lo que ocurre en el caso que nos ocupa es que simplemente la red de pluviales no se ha hecho aunque se contemple en el proyecto y así lo advera el perito en el acta de ratificación de 8 de febrero de 1999 y, por tanto, también debe decaer el motivo.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado este escrito y justificante del traslado de sus copias, lo una a los autos y por evacuado del traslado conferido, procediéndose a dictar sentencia por la que se proceda a rechazar el recurso de casación por las razones expuestas con imposición de las cosas al recurrente.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cristobal, D. Manuel y IMCA, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El recurso consta de cuatro motivos y sólo en el último de ellos se presentan determinadas interrogantes sobre la posible responsabilidad de los recurridos, lo que no puede ser tenido en cuenta, pues se efectúan por un codemandado que no puede pedir la condena de otro demandado.

Cita las STS de 1 de julio de 1997, 20 de octubre de 1997, 28 de febrero de 1998, 27 de marzo de 1998 y 30 de marzo de 2001.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito y por impugnado recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Almería, dicte resolución por la que se confirme la misma en lo que a mis representados respecta.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 27 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) En la construcción de un polígono industrial se llevó a cabo una canalización defectuosa de aguas por falta de conexión de las tuberías al colector municipal de saneamiento y, al caer fuertes lluvias en los primeros días de octubre de 1997, se produjeron cuantiosos daños en el terreno del propietario de determinados predios, por lo cual éste ejercitó la acción derivada de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil contra Procial, S. A., identificada en la demanda como promotora, contra los ingenieros D. Cristobal y D. Manuel, responsables del proyecto y contra IMCA Ingenieros y Arquitectos, S. A., empresa en la que prestaban servicio los ingenieros.

2) Procial, S. A., en lo que aquí interesa, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que la promotora del plan era la Junta de Compensación y, en cuanto al fondo, cuestionó la relación causaefecto entre la ejecución de las obras y los perjuicios, e impugnó la valoración de los daños.

3) El Juzgado resolvió que Procial, S. A., se limitó a promover la constitución de la Junta de Compensación, que fue la que llevó a cabo la urbanización, por lo que carecía de responsabilidad; que tampoco eran responsables los ingenieros, por corresponder el proyecto y la dirección no a éstos individualmente, sino a la entidad IMCA, S. A.; y condenó a IMCA, S. A. al pago de una indemnización por los daños producidos. 4) La Audiencia, por el contrario, entendió que, si bien parece que la Junta vino actuando desde su aprobación en 1993, no fue inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras hasta después de interpuesta la demanda y después de terminadas las obras, por lo cual no podía exigírsele responsabilidad por carecer de personalidad jurídica, y eran responsables sus integrantes, entre los cuales se hallaba Procial, S. A., propietaria además de la mayor parte del terreno urbanizado.

5) Añadió que el hecho de que las tuberías no hubieran sido conectadas al colector municipal de saneamiento y éste no hubiera sido ultimado no es atribuible a la entidad técnica, la cual cumplió su obligación elaborando el proyecto, por lo que condenó a Procial, S. A., y absolvió a los ingenieros y a la empresa a la que pertenecían.

6) El Juzgado había cifrado el importe de la condena en 134 220 pts., coste estimado de construir un cuenco amortiguador.

7) La Audiencia condenó al abono de la cantidad en que se valorase en ejecución de sentencia la construcción de un cuenco amortiguador de dimensiones y características suficientes, incluida limpieza del terreno y demás trabajos necesarios, con sujeción al límite de 7 959 174 pts. solicitadas en la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Artículo 1692, párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia que se recurre en incongruencia (art. 359 LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ]).

El motivo se funda, en que, mientras la causa petendi [causa de pedir] de la demanda radica en que Procial, S. A., era la promotora y constructora de la urbanización, la Audiencia Provincial la condenó como «miembro integrante de dicha Junta de Compensación, hacia los cuales había de ser derivada la responsabilidad de la misma», incurriendo en una mutatio libelli [modificación de la demanda].

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. Somete al tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, pero no puede convertirse en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso (SSTS de 24 de marzo de 2001, 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 ), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, «no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas».

B) La causa petendi viene determinada por los hechos básicos que fundamentan la pretensión. En el caso examinado, la demanda, en lo que aquí interesa, se funda en que, careciendo de personalidad jurídica la Junta de Compensación, no podía atribuirse a ésta la promoción del polígono, por lo cual dicha promoción debía entenderse realizada por Procial, S. A. La sentencia, al acoger la pretensión actora, no se separa de estos hechos, pues argumenta que, aun cuando la Junta de Compensación pudiera haber actuado con anterioridad, jurídicamente la construcción del polígono era imputable a sus integrantes y, especialmente, a Procial, S. A.

No se advierte, en resolución, que se hayan modificado los hechos en que se funda la pretensión de la parte actora por el hecho de que ésta admitiera que la Junta de Compensación había actuado materialmente en la promoción del polígono, habida cuenta de que su falta de personalidad jurídica conlleva, según la pretensión de la parte actora estimada por la Audiencia, la consecuencia de que esta actividad material sólo pueda ser jurídicamente imputada a sus integrantes.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Artículo 1692. Párrafo 4° de la LEC : infracción del art. 158.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, RD legislativo 1/1992, de 26 de junio .»

El motivo se funda, en síntesis, en que la correcta interpretación del artículo 158.3 de la Ley del Suelo, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa que cita, conduce a la conclusión de que la Junta de Compensación puede ser parte en un proceso aun careciendo de personalidad jurídica.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006 ).

Tal como se plantea este motivo de casación, la parte recurrente pretende que establezcamos una interpretación del artículo 158.3 de la Ley del Suelo en relación con el alcance del reconocimiento de personalidad jurídica que el ordenamiento administrativo realiza en favor de las juntas de compensación y que nos pronunciemos acerca del sentido de la jurisprudencia contencioso- administrativa recaída en torno al expresado precepto. No se cita, sin embargo, en la enunciación formal del motivo, precepto alguno de naturaleza civil para cuya aplicación sea necesario resolver con carácter prejudicial, incidental o accesorio la cuestión planteada.

El motivo, planteado en estos términos, es inadmisible y, en consecuencia, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Art. 1962. Párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia que se recurre en incongruencia.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial ha otorgado algo que no es lo pedido por la parte actora, pues habiendo pedido el actor 7 959 174 pts., integrada por la suma de 117 180 pts. para la construcción de un cuenco amortiguador y 7 711 354 pts. por la prolongación de unas tuberías, la sentencia de la Audiencia Provincial otorga al demandante un cuenco amortiguador de características y dimensiones distintas al de su demanda, por un importe que puede alcanzar una cifra muy superior a la fijada específicamente por este concepto.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En contra de lo que presupone la parte recurrente, la parte actora no solicitó sumas determinadas para la reparación del daño, sino que solicitó una única indemnización y trató de justificar su importe mediante la aportación de un dictamen pericial que distinguió diferentes partidas.

Estas partidas, sin embargo, no deben considerarse cerradas y no susceptibles de ser relacionadas unas con otras, desde el punto de vista del petitum [petición] de la demanda, no solamente por cuanto ni en el cuerpo ni en el suplico de la misma se hacía distinción alguna, sino también por el hecho de que la distinción entre unas y otras partidas se efectuaba (en el dictamen acompañado) a efectos de justificación de la cuantía total solicitada, que aparecía desglosada en capítulos con arreglo a la solución propuesta por el autor del dictamen, la cual no excluía, como es obvio, una distinta calificación de las obras necesarias para corregir las deficiencias por las cuales se reclamaba.

La Audiencia, en consecuencia, al considerar que bastaba con la realización del cuenco de amortiguación propuesto como una de las medidas en el dictamen pericial aportado por la parte actora, pero necesitado, para ser eficaz, de unas medidas complementarias y una modificación en cuanto a sus características, no incurrió en falta de congruencia alguna por dar más de lo solicitado, puesto que respetó la suma total en que la parte actora fijaba la indemnización correspondiente al valor de las obras necesarias para corregir las deficiencias producidas, y se movió dentro del margen suministrado por las distintas soluciones técnicamente posibles para llevar a cabo dicha corrección.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Artículo 1692, párrafo 4 .°: infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Error en la valoración de la prueba practicada.

El motivo se funda, en síntesis, en que se ha producido en el presente procedimiento un error en la valoración de la prueba practicada, pues de la misma en ningún momento se infiere que haya intervenido ningún tipo de culpa o negligencia en la actuación de Procial, S. A., pues la Junta de compensación cumplió con diligencia sus obligaciones y fue el Ayuntamiento el que, como propietario de la infraestructura que recibió de conformidad, debe responder de sus deficiencias.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

A) La jurisprudencia declara constantemente que la casación no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento (SSTS de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2005, 7 de diciembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 1 de febrero de 2007, entre otras muchas).

La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y queda fuera de la casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes).

No cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio (SSTS de 21 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 18 de febrero de 2005, 29 de abril de 2005, 29 de septiembre de 2006, entre las más recientes). Tampoco cabe intentar el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia (SSTS de 9 de mayo, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2006, entre otras), pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante la falacia consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial (SSTS 19 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2006, entre otras muchas).

B) El motivo, tal como se ha planteado, no permite poner en cuestión la imputación de los daños a la Junta de compensación, y por ende a Procial, S. A., desde el punto de vista de los criterios jurídicos de imputación, puesto que, aunque en el cuerpo del motivo se alude a la infracción del art. 1902 del Código civil, el verdadero reproche dirigido contra la sentencia -mediante el que de manera franca se denuncia un «[e]rror en la valoración de la prueba practicada»- se basa exclusivamente en el rechazo de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, en el sentido de que fue Procial, S. A., quien asumió la promoción y construcción de la obra en condiciones deficientes, separándose del proyecto técnico.

La sentencia recurrida, en efecto, sienta que «las pruebas periciales practicadas en autos ponen de manifiesto que, sin duda, la canalización ejecutada en la urbanización provoca la salida de aguas de los canales concentrada y dirigida a la finca del actor», mientras que «el proyecto garantizaba que las aguas no derivarían hacia el terreno del demandante», y añade que «[p]artiendo de ello, la primera responsabilidad que salta a la vista es la exigible a los dueños del terreno urbanizado y promotores de dicha urbanización».

Frente a esta valoración de los hechos, la parte recurrente pretende que esta Sala fije de nuevo lo ocurrido y que llegue a una consecuencia distinta, consistente en que Procial, S. A., como integrante de la Junta de compensación, actuó con toda diligencia en la realización de la obra y siguió estrictamente las directrices del proyecto, y que fue únicamente el Ayuntamiento quien originó las deficiencias observadas, cuando resulta obvio que estas declaraciones de hecho resultan de todo punto incompatibles con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, que debe ser respetada en casación. DÉCIMO. - La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Ciudad de Almería, S. A., contra la sentencia de 4 de abril de 2000 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo número 188/99, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel y estimando la adhesión promovida por IMCA S. A., impugnaciones ambas deducidas contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1999 por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Vera en los autos sobre reclamación de cantidad en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar:

    1) Estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Juan Manuel en cuanto es dirigida frente a Procial S. A. y, en consecuencia, condenamos a Procial S. A. a que abonen al actor la cantidad en que se valore en ejecución de sentencia la construcción de un cuenco amortiguador de dimensiones y demás características suficientes para evitar que las aguas que discurren por las tuberías instaladas en la urbanización a que se refiere la demanda caigan sobre el terreno del demandado, incluida limpieza del terreno y demás trabajos necesarios para ello, valor que en ningún caso podrá superar la suma de 7 959 174 pesetas.

    »2) Desestimamos parcialmente la demanda formulada por D. Juan Manuel en cuanto es dirigida frente a D. Cristobal, D. Manuel e MCA S. A., a los que absolvemos de cuanto se pide frente a ellos.

    »3) No formulamos condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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