STS, 26 de Octubre de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso518/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechada el 13 de diciembre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que antes interpuso contra la sentencia dictada el 26 noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª.

Marisol

y Dª. Lourdes

frente a dichos recurrentes, sobre reclamación de diferencias salariales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.29 de Madrid, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª.

Marisol

y Dª. Lourdes

contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA por reclamación de CANTIDAD, condeno al demandado a abonar a cada una de las actoras la suma de 542.969$, más 54.296$ de mora, en concepto de diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría desde el 1.1.90 al 25.2.91".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras prestan sus servicios en la Administración de Hacienda de Fuencarral, sita en la calle Fermín Caballero nº 66 de Madrid, dependiente de la Delegación de Hacienda de Madrid, con categoría actualmente reconocida de Auxiliar Administrativo, nivel salarial 7 de Convenio Colectivo, y un salario mensual de 80.102$ con dos pagas extraordinarias de la misma cuantía y, desde la fecha de 5 de julio de 1.985,

Marisol

, y 20 de Marzo de 1.986 Lourdes

.- 2º. Las actoras han venido realizando, desde el inicio de su relación laboral, las funciones que desarrollan en el Hecho Segundo de la demanda en el periodo desde el 1.1.90 al 25.2.91.- 3º. El Juzgado de lo Social nº 27 en sentencia de 25 de septiembre de 1.991, clasificó como Oficiales de 1ª a las actoras y les reconoció las diferencias salariales del 1 de enero de 1.988 al 31 de diciembre de 1.989.- 4º. La diferencia entre lo percibido por las actoras como Auxiliares Administrativos (Nivel 7) y la categoría reclamada (Nivel 4) de 25.2.91 (18 mensualidades) asciende 1 542.969$ diferencias sobre las que en nada se opuso el representante del Ministerio.- 5º. Las actoras formularon reclamación previo al Ministerio de Economía y Hacienda el 30.1.90 (folio 36 actuaciones) y el 4.7.91 (folio 9 de las actuaciones)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1.991, a virtud de demanda formulada por Dª.

Marisol

y Dª. Lourdes

contra el citado Ministerio en reclamación sobre diferencias de trabajo de superior categoría y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, artículo 232.1 de la L.P.L. que comprenderá los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía que proceda, que no podrá exceder de la cantidad de 100.000$".

CUARTO

Por la representación procesal del Ministerio de Economía y Hacienda, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fechas 25 de enero y 28 de enero de 1.993. Los motivos de casación denunciaban: 1. Infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 69.3 de la Ley de Procedimiento laboral y artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958, y artículo 125 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- 2. Aplicación indebida del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.- 3. Infracción de la jurisprudencia de esta Sala, invocando las dictadas con fecha 14 de octubre de 1.985, 19 de noviembre de 1.986, 22 de noviembre de 1.988 y de 23 de abril de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma las recurridas, a la que se dio traslado de impugnación en trámite que evacuaron, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de octubre de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechada el 13 de diciembre de 1.993, por la que se desestima el de suplicación que anteriormente interpuso contra la de instancia, que acogía la pretensión de las demandantes, condenando al Ministerio de Economía y Hacienda a que les pagare la cantidad que respectivamente reclamaban, correspondiente a diferencias salariales derivadas de haber realizado funciones propias de categoría superior, en el periodo comprendido entre enero de 1.990 y febrero de 1.991.

  1. - Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso:

- La primera versa sobre si la inicial reclamación previa presentada por las demandantes, ineficaz para cumplir tal requisito preprocesal por haber transcurrido el plazo establecido para formular la correspondiente demanda, constituye sin embargo y según declara la sentencia que combate, medio adecuado para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido para las acciones que tienen por objeto exigir retribuciones debidas o, por el contrario y como sostiene el recurrente, tal reclamación, en tanto que, por la circunstancia expuesta, devino ineficaz para dar cumplimiento a dicho requisito preprocesal, lo cual obligó a las demandantes a cursar otra posterior, también quedó inoperante para interrumpir la prescripción de la mencionada acción.

En el caso, dichas reclamaciones previas fueron presentadas, la primera, el 30 de enero de 1.991 y, la segunda, el 4 de julio de 1.991. En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia figura que la primera fue presentada el 30 de enero de 1.990, pero la sentencia de suplicación, comprobando la existencia de error material en la transcripción de tal fecha, corrige el mismo y fija la antes indicada. Esta fecha corregida es la que debe ser tenida en cuenta, sin que sea admisible la alegación que efectúa la parte recurrente con el fin de que prevalezca la equivocada, pues, de una parte, los errores materiales pueden ser rectificados en cualquier momento, tal como autoriza el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de otra, la naturaleza y finalidad propias de este excepcional recurso hace que no sea permisible la variación del relato histórico que definitivamente establece la sentencia de suplicación.

- La segunda cuestión planteada afecta a la normativa aplicable en materia de intereses correspondientes a demora en el pago de conceptos salariales, cuando el empleador que los debiera fuera el Estado. La sentencia recurrida declara que rige al respecto el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la versión vigente cuando acaeció el supuesto litigioso, mientras que la parte recurrente sostiene que tal precepto debe ceder ante lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

1. Alega el Abogado del Estado que la sentencia que recurre, al resolver la primera cuestión que plantea en los términos en que lo hace, incurre en contradicción con la dictada el 25 de enero de 1.993, también por la Sala de procedencia. Esta sentencia, aportada mediante la correspondiente certificación, en la que consta que es firme, fue ya citada en el escrito de preparación. En términos suficientes se incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Como informa el Ministerio Fiscal, no es dudoso que se ha producido la contradicción que se denuncia, pues una y otra sentencia, respecto de pretensiones deducidas frente a un Departamento Ministerial por trabajadores a su servicio, las cuales ofrecen igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, han llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos respecto de la cuestión que ahora interesa, ya que la que se invoca como término de comparación y con repercusión en su fallo, declara que la reclamación previa que no va seguida, en el plazo correspondiente, de la presentación de demanda, no interrumpe el plazo de prescripción.

  1. - Cumplido, pues, respecto de la cuestión que ahora se trata, el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de entrar en la censura jurídica que propone el recurrente, para el que la sentencia que combate ha infringido el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 69.3 de la Ley procesal citada, el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y el artículo 125 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

  2. - Es cierto, desde luego, que la reclamación previa no surtirá efecto cuando el interesado no presentara demanda en los dos meses siguientes a la fecha en que le fuera notificada la respuesta denegatoria o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo. Más esta pérdida de efecto, explícitamente sancionada, utilizando el singular, por el invocado artículo 69.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,ha de entenderse que limita su ámbito al requisito preprocesal que constituye la reclamación previa, lo cual sólo supone que la no seguida de demanda presentada en tiempo oportuno se hace inoperante para la apertura viable de un ulterior proceso, por lo que se hace necesaria la presentación de otra posterior. Sin embargo, la primera reclamación previa, si bien frustrada a tal fin, sigue gozando del carácter de auténtica reclamación extrajudicial y, en cuanto tal, tiene virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, ya que así lo dispone el artículo 1973 del Código Civil, precisamente referido a la prescripción extintiva, en mandato distinto del que para la prescripción adquisitiva consagraba el artículo 1947 del mismo cuerpo legal, el cual fue afectado por lo dispuesto por el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 34/1.984, de 6 de agosto.

La doctrina expuesta, reitera la ya sentada en nuestra anterior sentencia de 13 de mayo de 1.988, citada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, en la que se declara que la aludida pérdida de efectos "hace referencia a lo que constituye el fin propio del precepto, que es hacer viable la reclamación judicial, más sin afectar a la interrupción de la prescripción, como en supuesto paralelo reconoce el texto vigente del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofreciendo duda que, en último término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y el efecto de reclamaciones extrajudiciales". Además, es armónica con la actual jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 17 de abril de 1.980, 14 de junio de 1.982, 14 de julio y 29 de septiembre de 1.983, 22 de septiembre de 1.984, 15 de julio de 1.985 y 8 de junio de 1.987.

Consiguientemente con lo razonado se ha de concluir que la sentencia recurrida, respecto de la cuestión tratada, no incurrió en las infracciones denunciadas, conteniendo doctrina ajustada, sin serlo, por el contrario, la que establece la sentencia considerada como término de comparación. Debe, pues, desestimarse el motivo, como bien informe el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1. Por lo que se refiere a la segunda cuestión suscitada, alega el Abogado del Estado que la sentencia recurrida contradice la doctrina sentada en la anterior de la misma Sala de procedencia, fechada el 28 de enero de 1.993.

  1. - Sostiene el Ministerio Fiscal, en línea paralela a la alegación efectuada por la parte recurrida al impugnar el recurso, que la sentencia que se invoca para cotejo no acredita el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que son distintos los supuestos litigiosos y que la denegación del interés por mora que decide dicha sentencia se funda en la consideración de que no medió culpabilidad en el retraso producido en el pago de lo reclamado. Así es en efecto, por más que en tal sentencia, de manera incidental se aluda a lo prevenido por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

    Consiguientemente, al no haber quedado cumplido el mencionado requisito no cabe entrar en la censura jurídica que propone el recurrente.

  2. - Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso, lo que debe determinar, de conformidad con lo prevenido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la condena al recurrente al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechada el 13 de diciembre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que antes interpuso contra la sentencia dictada el 26 noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª.

Marisol

y Dª. Lourdes

frente a dichos recurrentes, sobre reclamación de diferencias salariales.Imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR