STS, 17 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3168
Número de Recurso4452/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4452/95, interpuesto por la entidad Magsor, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 24 de enero de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 501, 509 y 510/93, acumulados, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 6 y 16 de julio de 1.992, Magsor S.L., interpuso recursos contencioso administrativos contra las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 13 de abril, 29 de mayo y 22 de abril de 1.992, que en alzada confirmaron las anteriores del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 26 de julio de 1.990, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de enero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por MAGSOR S.L. contra las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 29 de mayo y 22 y 13 de abril de 1992, que desestiman los recursos de alzada formulados contra resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 26 de julio de 1990, por las que se confirman el Acta de Infracción nº 13.000/89 y las Actas de Liquidación nº 11.360 y 11.361/89; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La entidad Magsor, S.L., por escrito de 8 de febrero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 25 de abril de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Magsor, S.L., interesa se dicte Sentencia que case la recurrida por los motivos dichos y declare ajustado a derecho lo postulado en el suplico del escrito de la demanda inicial.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 4 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por Magsor S.L., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 29 de mayo y 22 y 13 de abril de 1.992, que desestiman los recursos de alzada formulados contra resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 26 de julio de 1.990, por las que se confirman un Acta de Infracción nº 13.000/89 y dos Actas de Liquidación nº 11.360 y 11.361/89.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo nº 501/93, versó sobre la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 13 de abril de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 26 de julio de 1.990, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 11.361/89, por diferencias de cotización correspondientes al año 1.988, cuyo principal asciende a 7.510.655 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 8.637.253 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al año 1.988, que totalizadas ascienden a 7.510.655 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

CUARTO

Por otra parte, el recurso contencioso administrativo nº 509/93, tenía por objeto la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 29 de mayo de 1.992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 26 de julio de 1.990, que aprobó el acta de infracción nº 13.000/89, que impuso una sanción de 349.000 pesetas. No se alcanza, por tanto, la cifra mínima de seis millones de pesetas para tener acceso al recurso de casación.

QUINTO

Por último, el recurso contencioso administrativo nº 510/93, versó sobre la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 22 de abril de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 26 de julio de 1.990, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 11.360/89, por diferencias de cotización, cuyo principal asciende a 5.735.376 pesetas, (5.234.103 pesetas, de cuotas y 501.273 pesetas, de primas), y que sólo si se suman los recargos por mora (785.115 y 75.191 pesetas) se superaría el límite de los 6.000.000 pesetas que establecía la anterior Ley de la Jurisdicción para la viabilidad del recurso de casación. No se alcanza, por tanto, el límite cuantitativo señalado por la viabilidad del recurso de casación, aún sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial mencionado en el fundamento tercero, pues conforme al artículo 51.1.a) de la indicada Ley para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Así, ninguna de las tres actas alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las actas y no la suma de las tres, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1999).

SEXTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Magsor, S.L., contra la sentencia de 24 de enero de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso administrativos 501, 509 y 510/93, acumulados, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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