STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:7046
Número de Recurso4945/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4945/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil B.D. Mail S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 26 de abril de 2000 -recaída en los autos 1402/1997-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 17 de junio de 1997 por la que se imponía a la actora una multa de 50.000.001 pesetas -300.506,06 euros- por la comisión de una infracción muy grave del artículo 43.4.b), en relación con el artículo 11, de la LORTAD. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 26 de abril de 2000 cuyo fallo dice: "La desestimación del recurso nº 1402/97 interpuesto por el Letrado D. Antonio Gómez Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de B.D. Mail S.L., al ser la Resolución impugnada conforme con el ordenamiento jurídico; sin condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la compañía B.D. Mail S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de julio de 2000, fundamentado en cuatro motivos, invocados al amparo del artículo 88.1, c) y d), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; en base a los cuales suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la resolución recurrida, revocando y dejando sin efecto la sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos; y subsidiariamente, que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se rebaje la referida sanción impuesta a la cantidad de 10.000.000 pesetas.

TERCERO

Por providencia de 23 de enero de 2002 se pone de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado que la infracción de la norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida en relación con los motivos aducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 89.2 del mismo texto legal.

CUARTO

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dicta auto de fecha 9 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de B.D. Mail S.L., contra la sentencia de 26 de abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1402/97, respecto a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del expresado recurso, así como su admisión en lo referente los motivos primero y segundo del mismo; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Estos motivos primero y segundo admitidos, invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncian respectivamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 18.1.2 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, de desarrollo de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre; y la infracción del principio de congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desarrollado por la jurisprudencia; con la consiguiente vulneración, en ambos casos, del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, producción de indefensión para esta parte.

QUINTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, mediante escrito de 2 de diciembre de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando que no se ha producido la infracción aducida de contrario, pues los hechos denunciados que se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se ciñen al envío de publicidad de la joyería Vercelli, de Burgos, en la que se contenía un error en la dirección del destinatario que coincide con el que figura en el censo electoral; dicho envío se realizó través de la mercantil ahora recurrente, que facilitó los datos de un fichero personal inscrito a su nombre a Asesores Creativos de Publicidad S.A., a quien se cedieron mediante soporte magnético sin consentimiento de los afectados, hechos que fueron reconocidos en el expediente administrativo y, posteriormente, en el proceso, y que, por lo demás, el recurso de casación no permite discutir sobre los hechos, de forma que el planteamiento realizado es inadmisible; y que, asimismo, no se incurrió en incongruencia, pues la sentencia es coherente con la pretensión formulada y convenientemente motivada. Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el primer motivo de casación y se desestime el segundo, y subsidiariamente, que declare no haber lugar al recurso, todo ello condenando en las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación que fueron admitidos por nuestra resolución de nueve de septiembre de dos mil contra la sentencia impugnada se sustentan sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- y en ellos, desde una misma perspectiva jurídica, se denuncia la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, por infracción de lo dispuesto en el artículo 18, apartado primero, párrafo segundo, del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, de desarrollo de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, pues, para la representación de la cantidad mercantil recurrente en el acuerdo de la Agencia de Protección de Datos, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el cual se concluye el procedimiento sancionatorio se recogen una serie de hechos que en ningún momento se sitúan en el tiempo, sin hacerse referencia concreta a la fecha en que supuestamente fueron cometidos, ya que, en su opinión, en ningún momento se acreditó en qué fecha se efectuó el envío postal de publicidad ni cuándo lo recibió el denunciante, y tampoco se indican con claridad los datos que supuestamente habían sido objeto de cesión por parte de la compañía B.D. Mail S.L., pues aquella se limita a indicar que "en los datos del envío postal recibido por el denunciante, como consecuencia del mailing efectuado por la "Compañía SM2. Asesores Creativos de Publicidad" existían errores coincidentes con los que figuraban en el censo, sin indicar si dichos datos se referían a nombre, apellidos, domicilio o cualesquiera otros posibles datos".

Estas omisiones, para la parte recurrente, vulneran la obligación de la Administración de concretar los hechos imputados y, por tanto, el acto administrativo resultaba nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y, en esta misma línea argumental, aduce el segundo motivo de casación por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, a su entender, la Sala de instancia vulneró el principio de congruencia al introducir un factor nuevo "de alquiler" sobre la cuestión fundamental por la que la Agencia de Protección de Datos le impuso una sanción pecuniaria de 50.000.001 pesetas, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 43.4.b) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, en relación con el artículo 11 del referido texto legal sobre estas cuestiones que le fueron sometidas a su consideración.

SEGUNDO

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia infra petita partium omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -"incongruencia negativa"-, como cuando resuelve ultra petita partium sobre pretensiones no formuladas -"incongruencia positiva"-, y, en fin, cuando se desvirtúan los términos en que se plantea la controversia y se falla extra petita partium sobre cuestiones planteadas -"incongruencia mixta"-.

En el caso que enjuiciamos, el juzgador de instancia no se apartó de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición.

Los hechos declarados como probados en el fundamento jurídico de la sentencia impugnada son claros y terminantes: "Así (a) con motivo de la denuncia presentada por don Rodrigo. ante la Agencia de Protección de Datos (AD) el 2-2-1996, relativa a que había recibido propaganda de la joyería Vercelli, de Burgos, conteniendo un error en su dirección, coincidente con el error que figura en el censo electoral, tras diversas averiguaciones previas, se produjo el levantamiento del acta de la Inspección de la APD núm. I/42/1996, de 2-7-1996, en los locales de la actora, en la que se hace constar, entre otros extremos, que la actora realizó la selección del perfil de personas de su fichero «personas» solicitado por la empresa SM2 con estas características: 5.240 direcciones de Burgos capital, realizando la selección por búsqueda aleatoria de códigos postales. SM2 realizó la impresión, etiquetado y ensobrado y la actora le entregó un disquete conteniendo los datos de las personas seleccionadas, que luego se devolvió a la actora; (b) por Acuerdo del Director de la APD de 25-11-1996 se acordó iniciar el expediente sancionador contra el actor, nombrándose instructor del mismo; siendo notificado a aquél y presentando escrito de alegaciones el 22-1-1997 en el que, tras diversa fundamentación, propuso como prueba: el contrato de confidencialidad suscrito con SM2; recibo de devolución del fichero «personas» efectuado por el actor a favor de la anterior y transcripción y cinta magnetofónica de la conferencia pronunciada por el Director de la APD el 27-10-1994; (c) en el citado acuerdo de incoación se le imputan los hechos siguientes: (1) el denunciante recibió un envío postal con publicidad de joyería Vercelli, con el mismo error en los datos del destinatario que el que figura en sus datos censales; (2) dicha joyería contrató con Asesores Creativos de Publicidad, SA la realización del «mailing» motivo de la denuncia, cuyo papel fue el tratamiento informático de generación de las etiquetas, con los datos personales de sus destinatarios, así como el pegado, ensobrado y reparto; y (3) los datos personales utilizados para la generación del «mailing» fueron proporcionados por el actor a la anterior Asesores Creativos de Publicidad, SA en soporte magnético, procedentes de su fichero «personas», inscrito en el Registro General de la APD; sin que existiese consentimiento de los afectados para el tratamiento o cesión de los datos, «existiendo indicios de que los datos provienen del censo»; (d) por la APD se abrió un período de prueba, tras el cual se puso el expediente administrativo de manifiesto al actor que presentó alegaciones, ratificando las anteriores, por su escrito del 21-4-1997; (e) el 12-5- 1997 se dictó la propuesta de resolución con la sanción a imponer al actor; que contestó mediante su escrito de alegaciones de 30-5-1997, fundamentado en que no existió cesión de datos; en el desconocimiento de lo previsto en el art. 39.3º de la Ley de 15-1-1996 y su actuación de buena fe y su presunción de inocencia; (f) por Resolución del 17-6-1997, el Director de la APD, en la que constan los hechos probados en la tramitación del expediente sancionador, se impuso al actor la multa de 50.000.001 pesetas, por la comisión de la infracción del art. 11 en relación con el art. 43.4º b) y 44.3º de la LORTAD". Coherentemente con estos hechos, en el fundamento jurídico quinto, se analiza por el Tribunal la intervención o participación que tuvo la entidad recurrente en la comisión de la infracción sancionada por la Administración, por haber proporcionado y entregado a otra sociedad mediante precio un fichero de datos personales para que realizase un mailing con el tratamiento informático "personas" en beneficio de un tercero, también mediante precio, cuando en el referido fichero se encontraron rastros de marcas con origen en el censo electoral, a la vista de varios errores referidos a distintas personas, según constan en el mismo fichero.

Razonamiento que, de suyo, está avalado singularmente por los documentos obrantes en los folios 26 y 27 del expediente en los que la empresa SM2 comunica a la Agencia de Protección de Datos que "se ha limitado a alquilar de la empresa B.D. Mail S.L. los datos para la realización del mailing adjuntado copia de la factura" y que "el disquete alquilado fue devuelto a la empresa B.D. Mail una vez utilizado".

Hechos que por ser declarados probados no son susceptibles de ser alterados en el recurso de casación, salvo que se alegue que el Tribunal de instancia incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar los citados motivos de impugnación, pues desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución y el principio de la congruencia que sanciona el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la sentencia recurrida no incurrió en los vicios procesales denunciados, pues enjuició el acto impugnado dentro de los límites planteados por las partes intervinientes en el proceso y resolvió explícitamente todas las cuestiones alegadas en defensa de la pretensión de la sociedad demandante sobre la legalidad de la sanción impuesta.

CUARTO

En cuanto a las costas causadas con este recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponerlas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil B.D. Mail S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 26 de abril de 2000 -recaída en los autos 1402/1997-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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