STS 528/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:3683
Número de Recurso3788/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3788/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Agabin S.A.T. nº 7103, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 642/98, por la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 16 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 142/94 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª Andrea .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida dictó sentencia de 31 de octubre de 1994, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 142/94 , cuyo fallo dice:

Decisión. Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Rull en nombre y representación de Agabin SAT 7103 y contra Explotaciones Agropecuarias Badía SL, Andrea y Jose Miguel, debo de condenar y condeno a la primera a que una vez firme esta sentencia satisfaga a la parte actora la suma de 15.030.561 Ptas así como sus intereses legales y pago de las costas causadas en la presente instancia, absolviendo a los codemandados Jose Miguel y Andrea de los pedimentos de la actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La acción ejercitada por la parte actora tiene su base y fundamento en la venta de diferentes partidas de ganado vacuno a la empresa demandada. Pues bien de todo lo actuado se deduce que tras efectuarse la citada venta a entera satisfacción del comprador, se libraron las oportunas facturas que al tiempo de ser satisfechas no lo fueron, estando todavía pendiente su pago, facturas que viene acompañadas al escrito de demanda como documentos 1 a 4 y que no han resultado contradichas por los codemandados comparecidos, por lo que en este sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1445 del Código y habiéndose acreditado la procedencia y certeza de la deuda así como su liquidez procede condenar a la empresa compradora al pago de la cantidad de 15.030.561 Ptas a que ascienden los géneros vendidos.

Segundo. La parte actora asimismo solicita que junto con la empresa codemandada Explotaciones Agropecuarias Badía SL sean condenados con carácter solidario los administradores de la misma, los también demandados Andrea y Jose Miguel en base a lo establecido en el artículo 133 de la LSA que la actora entiende aplicable al caso por considerar que su actuación como administradores se produjo con evidente falta de diligencia y en perjuicio de acreedores al contratar la venta de la partida de ganado que ahora se reclama a sabiendas de que en su día no podría ser satisfecha debido al estado patrimonial de la sociedad. Pues bien las facturas que ahora se reclaman fueron emitidas en fechas 8, 15, 22 y 29 de enero del año en curso siendo que en fecha 1 de octubre de 1.993 los codemandados Andrea y Jose Miguel dejaron de ser los administradores solidarios de la sociedad enajenando en esa fecha todas sus participaciones en favor de su padre Jesus Miguel que pasó a ser el administrador único, teniendo acceso al Registro Mercantil la citada renuncia en fecha 1 de febrero del año en curso. En esa fecha la sociedad todavía continuaba operando normalmente efectuando pagos y entre éstos al propio representante de la actora. La sociedad en las últimas fechas en que los codemandados eran administradores, operaba con normalidad y así se deduce de la contestación a la posición 8 del testigo Roberto sin que su actuación desde el punto de vista económico pudiera considerarse de riesgo. Además para que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 133 de la LSA a la que remite la LSRL y en cuanto a la responsabilidad de los administradores será preciso que esa falta de diligencia de los administradores en el desempeño de su cargo este unido causalmente con el daño producido a terceros acreedores lo cual no queda acreditado por lo que en este sentido es de desestimar la demanda.

»Tercero. Respecto de las costas y por disposición del artículo 523 de la LEC son de imponer a la codemandada Explotaciones Agropecuarias Badía SL».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia era rollo de apelación 642/98 de 16 de junio de 1999 , cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de AGABIN S.A.T. N° 7.103 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Lleida, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 142/94 , CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO. Por la representación procesal de AGABIN S.A.T. N° 7.103 se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que lleva fecha 31 de Octubre de 1994 , interesando que con su parcial revocación se dicte otra por la que se condene a los administradores Dª Andrea y D. Jose Miguel solidariamente con la mercantil "Explotaciones Agropecuarias Badía, S.L."; en apoyo de su recurso invoca el contenido del art. 133 L.S.A . y deduce la falta de diligencia de los administradores de la falta de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad, la realización de operaciones por cuatrocientos millones, cuando el capital social es de 500.000 ptas., y, en la dimisión de sus cargos como modo de afrontar la crisis económica de la mercantil. La representación procesal de los apelados interesa la íntegra confirmación de la sentencia y la condena en las costas de esta alzada al recurrente.

SEGUNDO. Respecto a la responsabilidad de los administradores, que incardina en el art. 133 L.S.A , con reiterada doctrina jurisprudencial, también citada por el aquí apelante en su escrito rector, la acción contra ellos dirigida requiere la concurrencia de los requisitos de: daño estimable, actuación negligente y relación de causalidad entre ésta y aquel.

»Fundamenta el recurrente la acción dirigida contra los administradores codemandados por cuanto, si realizadas las operaciones comerciales con la mercantil demandada en enero de 1994, aquellos no inscriben la renuncia a sus cargos -producida el 1 de Octubre de 1993 (documento 10 de la contestación)-, sino hasta febrero de 1994. Si bien sobre el particular ninguna disposición se contiene en precepto expreso, la doctrina entiende que al igual que ocurre con el nombramiento de administrador, su renuncia o separación sólo surte efecto frente a tercero desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. Hasta ese momento los terceros pueden considerar que el administrador sigue en funciones, y, por lo tanto, aceptar sus declaraciones como procedentes de la sociedad y dirigirse a él como tal representante, no cesando su responsabilidad personal frente a tercero más que a partir del momento de la inscripción de la renuncia o separación. En resumen la ausencia de inscripción registral del cese en la administración social es evidente que no puede perjudicar a terceros de buena fe ya que no son oponibles a éstos los actos sujetos a inscripción que no hayan accedido al Registro Mercantil, por lo que, en principio, la entidad representada quedaría vinculada por los actos del administrador hasta que la conclusión de sus funciones no dispusieran de la publicidad que ofrece el registro.

»TERCERO. Pero siendo ello así, no es admisible deducir del mero hecho de la falta de acceso registral del cese del cargo la responsabilidad de los antiguos administradores, pues deduciendo ésta (responsabilidad) de los concretos actos denunciados por el actor recurrente, ha de acreditarse que los realizados en el ejercicio de sus cargos por los codemandados, han causado un daño y que existe relación de causalidad entre el acto antijurídico y el daño, tal como ya se expuso. Pero en el caso, y por lo que a tan concreto extremo se refiere, ha quedado acreditado que las operaciones comerciales mantenidas durante el año 1994, como las que durante un año y medio atrás relacionó a las mercantiles, fueron directamente tratadas con D. Jesus Miguel, no habiendo tenido nunca relaciones comerciales con los administradores (confesión del actor, folios 160 a 178 de las actuaciones); luego, en la venta operada en enero de 1994, cesados los administradores aunque no inscrito el cese, ninguna intervención tuvieron. Por ello, falta ya, en este particular que se examina, uno de los requisitos que se exigen para llenar la acción que se ejercita: el acto dañoso (operación de venta en enero 94) del que tratan de derivar la responsabilidad que exigen, no ha sido realizado por los administradores.

»Añadía el recurrente, en este mismo contexto, que el cese de los administradores fue la respuesta a la situación de crisis de la sociedad; pero (y ha de analizarse ello a la luz de la acción ejercitada, que no es la que dimana del art 262 L.S.A ., sino la individual por actos dañosos realizados por el propio administrador en el ejercicio de su cargo, del art. 133 L.S.A ), además de su falta de intervención en las diversas ventas operadas, también en las de enero de 1994, ha quedado probado que en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1993 al 6 de febrero de 1994, después por tanto de su cese, se hicieron efectivos al actor apelante diversos títulos expedidos como medio de pago de anteriores operaciones entre las mercantiles litigantes, y por importe superior al reclamado en las actuaciones de las que dimana el recurso (hasta un total de 27.969.690 ptas.); de donde no se puede colegir la actuación "ni diligente ni de buena fe" que a ellos imputa el recurrente, en cuanto, en ese periodo (el comprendido entre el repetido cese y su inscripción), se acredita un normal cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, que sólo resultan desatendidas a partir de febrero 94, como resulta también de la testifical del Sr. Rubén.

»CUARTO. Para justificar la prosperabilidad de la acción ejercitada, además de lo visto, argumentaba el apelante que no se habían presentado en el Registro Mercantil las cuenta anuales de la sociedad y, que siendo su capital social de 500.000 ptas., realizaba operaciones anuales por cuatrocientos millones de ptas. En cuanto a la primera, aún denotando una irregular actuación en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los administradores (que se limitaron a la legalización de los Libros), con el consiguiente sometimiento al régimen sancionador correspondiente, no se constata la relación de causalidad entre tal irregularidad y el impago de la deuda que ahora se reclama, que es lo que ha de apreciarse en la óptica de la acción ejercitada; y respecto a la segunda, y como tiene declarado el T. S. en sentencia de 12 Jun. 1995 , "el capital social constituye una suma de aportación, pero nunca una limitación de la actividad mercantil de la sociedad en el sentido de no poder realizar operaciones que excedan del importe de aquella suma que, a lo largo de la vida social, puede ser muy inferior al patrimonio acumulado por la sociedad, la cual, por otra parte, puede nutrirse de otras fuentes de financiación que le permitan desarrollar un tráfico mercantil que exceda, en su cuantía, del capital social, sin que ello implique ningún abuso legal por parte de los administradores ni una actuación maliciosa o gravemente negligente de éstos que determine su responsabilidad frente a socios y terceros acreedores"; otra cosa representaría una incorrecta interpretación de la función del capital social. En suma, las concretas circunstancias invocadas por el recurrente para sostener su recurso, no son suficientes para actuar la acción que pretende, por lo que aquél ha de decaer.

»QUINTO. La desestimación del recurso lleva a la expresa condena en las costas de esta alzada al apelante ( art. 710 LEC )».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de AGABIN S.A.T. N° 7103 se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1214 del CC ., siendo que se ha invertido la carga de la prueba.

»Infracción relacionada con el art. 359 de la L.E.C ., puesto que no se ha tenido en cuenta en el momento de dictarse la sentencia, ya que con inversión de la carga de la prueba, se dan como ciertos hechos no acreditados y sobre los que no ha existido prueba, resultando que por el resto de la prueba practicada, la conclusión a la que se debería llegar es la contraria a la que se ha llegado.

»También ha de citarse la jurisprudencia sobre los preceptos citados, que se considera igualmente infringida, según se expresa en el desarrollo de este motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita la STS de 14 de mayo de 1990 sobre alcance del artículo 1214 CC . Nos encontramos con un hecho que ha sido declarado probado, de total incidencia en el resultado del procedimiento, tanto por el Juzgador de Instancia como por la Audiencia Provincial, cuando, sobre dicho hecho no ha existido prueba alguna (la situación de crisis económica de la Cía. Explotaciones Agropecuarias Badía, S.L., y que en conocimiento de esa situación, se realizaron las operaciones comerciales que han resultado impagadas y se reclaman).

Los administradores demandados, con la finalidad de acreditar que entre las partes del procedimiento existían relaciones anteriores, procedieron a presentar varios pagarés correspondientes a facturas anteriores que habían sido atendidos a su vencimiento, pero ello en ningún caso puede significar o probar que la compañía demandada cumplía con sus obligaciones y atendía los pagos con normalidad y que no se encontraba en crisis a finales de diciembre de 1993, en virtud del escaso porcentaje que representan los pagos efectuados respecto de la facturación total y la falta de otra prueba que desvirtúe la situación de crisis alegada y acreditada.

La Audiencia Provincial los califica de cesados en sus cargos, pero ellos presenta la documentación contable de la compañía, que está a su disposición.

La demandada no ha presentado los libros de contabilidad que fueron exigidos a presentación judicial, prueba admitida por el Juzgado; y, por lo tanto, la falta de tal prueba sólo puede perjudicar a quien ha impedido su falta de realización, y en ningún caso a quien solicitó su práctica como medio acreditativo de la situación de crisis e irregular de la demanda, por lo que debe estimarse probada la situación de crisis de la compañía o, en otro caso, considerar que la contabilidad no existe, lo que supondría que los administradores ni tan siquiera llevaban orden en la propia contabilidad de la empresa.

Ante la total falta de prueba sobre tal extremo, la Audiencia Provincial infringe el art. 1214 del C.C ., llegando a la conclusión de dar por acreditado el hecho, y además, con total inversión del onus probandi, ya que la parte hoy recurrente realizó cuanto se encontraba a su alcance para acreditar el hecho alegado y base de la demanda, es decir, acreditar la situación de crisis económica de la empresa, que conllevaría la calificación como falta de diligencia realizar operaciones económicas de alto riesgo con total conocimiento de su falta de éxito o viabilidad.

Por otra parte, tal argumentación, supone la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriéndose en grave incongruencia.

Extraer la conclusión de una situación económica normal de la demandada, Explotaciones Agropecuarias Badía, S.L., resulta incongruente con los datos de falta de aportación de la contabilidad, alto porcentaje de impagados, falta de presentación de cuentas libros en el Registro Mercantil y que el impago reclamado se generó en enero de 1994 y que la declaración de IVA de dicho periodo se presenta por la Cía. como periodo de inactividad, datos constatados y admitidos de contrario.

Cita, en relación con la congruencia, las SSTS de 13-02-91, RJ 1991, 1201, con cita de otras varias, 7-11-86 RJ 1986, 6218, 4-01-89, RJ 1989, 94, con cita de otras, y 24-01-90, RJ 1990, 20, y 28-01-91, RJ 1991, 343 .

En cuanto la incongruencia por omisión cita las SSTC 144 I. 183/1991 de 1 de julio y 30 de septiembre con citas de otras, como la 49/1992 de 2 de abril y 59/1992 de 23 de abril .

La Audiencia Provincial de Lérida ha incurrido en grave incongruencia por cuanto se llega a una serie de conclusiones, partiendo de un hecho que declara como probado, cuando sobre tal hecho no se ha podido practicar la prueba como consecuencia de que la demandada y sus administradores también demandados han imposibilitado la práctica de la misma, por lo que, conjuntando la vulneración del art. 1214 C.C . y la vulneración del art. 359 L.E.C ., no puede sino concluirse que la sentencia dictada infringe los preceptos citados.

Motivo segundo.

Al amparo del artículo 1.692. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se citan como normas infringidas los artículos 133, 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas por expresa remisión de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el momento de plantearse la demanda (remisión actual art. 69), por cuanto constan acreditados determinados hechos, que junto con la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, resulta suficiente base jurídica para la condena de los Administradores de la codemandada Explotaciones Agropecuarias Badía, S.L.

También ha de considerarse que se han infringido los artículos 1214 del C.C . y 359 de la L.E.C ., es decir, el presente motivo en cuanto al fondo jurídico de la cuestión objeto de debate del procedimiento se encuentra íntimamente ligado con el anterior motivo de casación expuesto, dado que las infracciones jurídicas alegadas, en el anterior motivo influyen de modo directo en cuanto al fondo; del asunto, por lo que el anterior motivo ha de entenderse por reproducido en este segundo motivo de casación, en cuanto a las cuestiones que afectan al fondo del asunto. Igualmente, se consideran infringidos los arts. 281 a 302 del Código de Comercio , en su regulación del factor mercantil.

También ha de citarse la jurisprudencia sobre los preceptos citados, que se considera igualmente infringida, según se expresa en el desarrollo de este motivo, haciendo desde este momento hincapié en que dicha Jurisprudencia es cuantiosa como conoce ya la Sala, por lo que ni tan siquiera se puede considerar que se trate de un asunto nuevo sobre el que la Sala no haya tenido ocasión de pronunciarse, sino que es incuestionable la aplicabilidad de dicha Jurisprudencia, que a todos los niveles de Tribunales ha establecido una corriente jurisprudencial sobre la responsabilidad de los Administradores, que no se trata ya de una figura jurídica blindada, sino de una figura jurídica abierta a los efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos, de tal modo que se ha pasado de la exigencia de dolo cuasi igualado al dolo penal, a la exigencia de falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de todo comerciante que pueda conllevar perjuicios a terceros».

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Cita la STS de 4 de mayo de 1996 sobre responsabilidad de los administradores societarios. La jurisprudencia actual no exige grave dolo en el administrador, sino sólo una actuación no diligente.

Cita, en este sentido, diversas sentencias de Audiencias Provinciales.

En el presente caso, se han de tener en cuenta una serie de hechos admitidos, consistentes en las relaciones comerciales desarrolladas en enero de 1994, el impago de más de 15 millones de pesetas, a lo que se añaden hechos acreditados en fase probatoria, consistentes en que la sociedad se constituyó en 1992, que los hermanos constituyentes son administradores solidarios, que no presentaron cuentas anuales en el Registro mercantil, que el capital de la Cía. asciende a 500.000 Ptas, sin que fuese modificado desde su constitución, que la facturación de la compañía supera los 400 millones de pesetas anuales, que en octubre de 1993 se otorgó escritura por los administradores demandados por la que cesaban en el cargo por dimisión y vendían el total de su participación al padre de ambos, D. Jesus Miguel, al que al mismo tiempo se designaba administrador único, cuya escritura no se presentó ante el Registro Mercantil hasta febrero de 1994, es decir, cinco meses más tarde de su otorgamiento; que no se han aportado libros de comercio, y se ha aportado una pequeña parte de la documentación fiscal (declaraciones parciales de I.V.A.), pero no la contabilidad de la compañía; y que se ha alegado como causa o motivo del impago de la cantidad reclamada en la demanda, los impagados que padeció la sociedad demandada, que la dejó sin tesorería.

No puede sino concluirse que la actuación de los administradores ha resultado totalmente negligente y sin la atención y cuidado que se le exige a todo comerciante, e incluso podría calificarse como de totalmente dolosa.

Su cese o dimisión no había sido presentado en el Registro Mercantil, y por lo tanto eran administradores de la Cía. en el momento en que se realizaron los actos que han originado la demanda, y no sólo eso, sino que el referido cese se presentó escasos momentos antes de presentarse esta demanda en el Juzgado, cuando se reclamó de modo amistoso el pago de la cantidad que se reclama en esta demanda.

La Sentencia de la Audiencia Provincial establece que los actos dañosos sobre los que se solicita responsabilidad de los administradores, no han sido realizados por los mismos (se manifiesta que se realizaron por el padre de los demandados D. Jesus Miguel), y por lo tanto, dado que no han intervenido en la realización de los supuestos actos dañosos, pero la actuación de D. Jesus Miguel, padre de los propietarios y administradores de la sociedad, de realizar compras y ventas en nombre de la compañía de la que no tenía participación, no puede calificarse sino como de factor mercantil, actuación que se recoge en los arts. 281 a 302 del Código de Comercio , artículos infringidos por la sentencia recurrida.

La Audiencia manifiesta que no se ha alegado ni ejercitado acción contra los administradores conforme al art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , es decir, que no se ha alegado la situación de crisis de la empresa demandada, pero en ésta se insiste en la actuación poco diligente de los administradores por ser conocedores de la dificultad económica de la sociedad y de su falta de actividad, con lo que se ocultaba y encubría la situación de crisis de la misma y que, ante las hipotéticas responsabilidades en las que se pudiera incurrir, se había procedido a dimitir en el cargo y designar nuevo administrador único.

Por lo tanto, se ejercitan las acciones que puedan corresponder, en virtud de las facultades que concede el art. 133 y 135 de la L.S.A ., al que se remitía la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para reclamar a los administradores por su responsabilidad, si bien los actos que se imputan sean tanto los actos propiamente dichos como la falta de su realización, íntimamente ligado al art. 262 L.S.A .

La argumentación de la sentencia recurrida en relación con la normalidad de la sociedad es errónea, puesto que una situación contable de una sociedad limitada no puede determinarse como "normal" con base en que se han pagado las operaciones de un proveedor durante tres meses antes.

Si a todo ello, le añadimos lo expuesto en el primer motivo de casación, nos encontramos ante una flagrante infracción jurídica del art. 1214 del C.C .

Además de todo lo dicho, de las declaraciones fiscales de 1993 ya se desprenden pérdidas, por cuanto resulta I.V.A. a compensar, y evidentemente en una empresa que se dedica a la compraventa de ganado, un resultado de I.V.A. a compensar significa que no han vendido todo lo que han comprado, y evidentemente que lo tienen en existencias, pero, claro está, las existencias son ganado vivo, y evidentemente no puede hablarse de existencias de ganado vivo en diciembre de 1993, y posteriormente en 1994 declarar I.V.A. «sin actividad», y la empresa cerrada de facto, es decir, sin ventas, por lo que el ganado ha desaparecido. En el año 1993 se declararon compras por valor superior a 300 millones de pesetas, cuando de los extractos bancarios se deduce que las mismas superaron los 400 millones de pesetas.

Es evidente que la administración de la Cía. no era tal, más bien nos encontramos ante una total desorganización y desadministración, de la que únicamente son responsables directos los administradores de la Cía. y demandados, los Sres. Jose Miguel y Andrea. La renuncia de los cargos se presentó en el Registro Mercantil cuando la sociedad estaba ya inactiva y habían comenzado las reclamaciones.

Los indicios (a falta de la práctica de la prueba de exhibición de libros de comercio) demuestran que la actuación incluso pudiera ser premeditada.

Una condena de los administradores, tanto por la realización de hechos dañosos, como por el incumplimiento de sus obligaciones legales, en el presente supuesto en ningún caso podría suponer incongruencia.

En resumen, los administradores, por una parte, han realizado actos que merecen la calificación de dañosos y de los que han de responder por haberse realizado sin la diligencia debida: y por otra parte los administradores han incumplido sus obligaciones legales ante la situación de crisis de la compañía y en lugar de afrontar la crisis mediante el cumplimiento de los parámetros legales, lo que se ha hecho ha sido dimitir en el cargo y vender la sociedad a una tercera persona insolvente.

La falta de presentación de las cuentas anuales supone una actuación irregular de los administradores, pero además la ocultación a terceros de la contabilidad de la compañía, puesto que la falta de presentación de tales cuentas en el año de su constitución, impide la de la presentación en los años y ejercicios siguientes, y por lo tanto, la falta de contabilidad total de la compañía en cuanto se refiere al conocimiento de terceros, dado que ni una sola de las cuentas anuales se han presentado en el Registro Mercantil.

Por lo que se refiere a la diferencia entre el capital social de Explotaciones Agropecuarias Badía, S.L. y el importe de las operaciones de la sociedad, así como que la deuda con la recurrente supera en treinta veces el importe del capital social, la recurrente no alegó esta circunstancia con la función de atribuir al capital social un significado que no tiene, sino que tales alegaciones se realizan con la única finalidad de acreditar la situación de crisis de la compañía, y por lo tanto, la situación de insolvencia, que daría lugar a la obligatoria disolución de la compañía o tramitación del oportuno expediente concursal.

Cita las SSTS de 4/11/91; 1/12/93; 22/4/94 y 3/4/98 y STS 9/4/97 , Ref. El Derecho 97/2350, que desestima el recurso de casación interpuesto por los administradores condenados en primera y segunda instancias, en un supuesto similar al presente, así como la STS 3/4/98 Ref. El Derecho 93/.2043

Termina solicitando de la Sala que «Se sirva tener por presentado este escrito y sus copias; por personado al Procurador que suscribe en la representación que ostenta y acredita, acordando se entiendan con el mismo las sucesivas notificaciones, por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia dictada en fecha Dieciséis de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lérida, en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso, y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y a la demanda inicial, y acordándose la devolución del depósito constituido.»

SEXTO. - En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Miguel y Dª Andrea, tras formular las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario, y sea inadmitido en sus motivos, dictándose Sentencia por la que, desestimándose en su integridad el recurso, se impongan las costas a la recurrente.»

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -

1) AGABIN S.A.T. 7103 interpuso demanda de menor cuantía contra Explotaciones Agropecuarias Badía, S. L., Dª Andrea y D. Jose Miguel reclamando por impago de facturas resultantes de la venta de diferentes partidas de ganado vacuno por importe de 15 030 561 pesetas.

Solicitaba que junto con la empresa codemandada fueran condenados con carácter solidario los demás codemandados como administradores de la misma, con base en lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas [LSA ], por considerar que su actuación como administradores se produjo con evidente falta de diligencia y en perjuicio de acreedores al contratar la venta de la partida de ganado que ahora se reclama a sabiendas de que en su día no podría ser satisfecha debido al estado patrimonial de la sociedad.

2) La sentencia de primera instancia condenó a Explotaciones Agropecuarias Badía, S. L., pero absolvió a Dª Andrea y a D. Jose Miguel por entender, sustancialmente, que las facturas reclamadas fueron emitidas en fechas 8, 15, 22 y 29 de enero de 1994, cuando el 1 de octubre de 1993 los codemandados dejaron de ser los administradores solidarios de la sociedad y ésta en dicha fecha todavía continuaba operando normalmente; y que la imputada falta de diligencia de los administradores en el desempeño de su cargo debe estar unido causalmente con el daño producido a terceros acreedores, lo cual no había quedado acreditado.

3) La sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto por la compañía demandante, por entender, en síntesis, que la falta de acceso registral del cese de los demandados como administradores no comporta por sí responsabilidad por falta de nexo de causalidad, dado que las operaciones comerciales mantenidas durante 1994 fueron directamente tratadas con D. Jesus Miguel y aquéllos no tuvieron intervención alguna; que después del cese de los administradores se hicieron efectivos pagos a la demandante, por lo que no hubo mala fe y se acreditó el normal cumplimiento de las obligaciones, que sólo resultaron desatendidas a partir de febrero de 1994; que la falta de presentación de las cuentas al Registro, siendo una irregularidad, no tiene eficacia causal respecto del daño producido; y que el capital social no constituye un límite a las operaciones comerciales.

SEGUNDO. - El motivo primero se ajusta a la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1214 del CC ., siendo que se ha invertido la carga de la prueba.

Infracción relacionada con el art. 359 de la L.E.C ., puesto que no se ha tenido en cuenta en el momento de dictarse la sentencia, ya que con inversión de la carga de la prueba, se dan como ciertos hechos no acreditados y sobre los que no ha existido prueba, resultando que por el resto de la prueba practicada, la conclusión a la que se debería llegar es la contraria a la que se ha llegado.

También ha de citarse la jurisprudencia sobre los preceptos citados, que se considera igualmente infringida, según se expresa en el desarrollo de este motivo.»

En él se alega, en síntesis, que a) la Audiencia Provincial declara probado el normal funcionamiento de la sociedad, cuando sobre dichos hechos no ha existido prueba alguna y su falta es imputable a los demandados; y b) al extraer la conclusión de una situación económica normal de la demandada, se incurre en incongruencia con los datos de falta de aportación de la contabilidad, alto porcentaje de impagados, falta de presentación de cuentas libros en el Registro Mercantil, y el hecho de que el impago reclamado se generó en enero de 1994 y la declaración de IVA de dicho periodo se presenta por la compañía demandada como periodo de inactividad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - En cuanto a la primera parte del motivo (letra a]), esta Sala tiene reiteradamente declarado que la invocación del artículo 1214 CC no puede fundar un recurso de casación en el que pretenda alterarse el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, a quien corresponde de manera exclusiva dicha función, inmune a la casación salvo el caso de que se invoque la infracción de una norma que debe ser tenida en cuenta en la valoración de la prueba o que ésta arroje un resultado manifiestamente arbitrario o erróneo.

Resulta manifiesto que la parte recurrente, cuando alega que sobre el normal funcionamiento de la sociedad no ha existido prueba alguna, se limita en este motivo a hacer patente su disconformidad con la conclusión probatoria obtenida por la sentencia de apelación, la cual de manera inequívoca proclama que «ha quedado probado que en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1993 al 6 de febrero de 1994, después por tanto de su cese [de los demandados como administradores], se hicieron efectivos al actor apelante diversos títulos expedidos como medio de pago de anteriores operaciones entre las mercantiles litigantes, y por importe superior al reclamado en las actuaciones de las que dimana el recurso (hasta un total de 27 969 690 ptas.) [...] en ese periodo (el comprendido entre el repetido cese y su inscripción), se acredita un normal cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, que sólo resultan desatendidas a partir de febrero 94, como resulta también de la testifical Don. Rubén».

En cuanto a la segunda parte del motivo (letra b]), se afirma que la sentencia, al extraer la conclusión de una situación económica normal de la demandada, incurre en incongruencia con determinados datos probatorios que cita, con infracción del artículo 359 LEC 1881 . El precepto citado como infringido y la jurisprudencia entienden el deber de congruencia como referido a la correspondencia entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes; pero la parte recurrente, fuera del marco legal, lo entiende como un deber de correspondencia entre los medios de prueba, por una parte, y su valoración, por otra. En realidad ocurre que la recurrente juzga esta valoración como desacertada y pretende una nueva valoración de la prueba, cosa vetada en el recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo se ajusta a la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1.692. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se citan como normas infringidas los artículos 133, 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas por expresa remisión de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el momento de plantearse la demanda (remisión actual art. 69), por cuanto constan acreditados determinados hechos, que junto con la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, resulta suficiente base jurídica para la condena de los Administradores de la codemandada Explotaciones Agropecuarias Badía, S.L.

»También ha de considerarse que se han infringido los artículos 1214 del C.C . y 359 de la L.E.C ., es decir, el presente motivo en cuanto al fondo jurídico de la cuestión objeto de debate del procedimiento se encuentra íntimamente ligado con el anterior motivo de casación expuesto, dado que las infracciones jurídicas alegadas, en el anterior motivo influyen de modo directo en cuanto al fondo del asunto, por lo que el anterior motivo ha de entenderse por reproducido en este segundo motivo de casación, en cuanto a las cuestiones que afectan al fondo del asunto. Igualmente, se consideran infringidos los arts. 281 a 302 del Código de Comercio , en su regulación del factor mercantil.

»También ha de citarse la jurisprudencia sobre los preceptos citados, que se considera igualmente infringida, según se expresa en el desarrollo de este motivo, haciendo desde este momento hincapié en que dicha Jurisprudencia es cuantiosa como conoce ya la Sala, por lo que ni tan siquiera se puede considerar que se trate de un asunto nuevo sobre el que la Sala no haya tenido ocasión de pronunciarse, sino que es incuestionable la aplicabilidad de dicha Jurisprudencia, que a todos los niveles de Tribunales ha establecido una corriente jurisprudencial sobre la responsabilidad de los Administradores, que no se trata ya de una figura jurídica blindada, sino de una figura jurídica abierta a los efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos, de tal modo que se ha pasado de la exigencia de dolo cuasi igualado al dolo penal, a la exigencia de falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de todo comerciante que pueda conllevar perjuicios a terceros».

El motivo se funda, en síntesis, en que, teniendo en cuenta una serie de hechos admitidos o que considera acreditados en fase probatoria, consistentes, entre otros, en la falta de presentación de cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil, la facturación de la compañía muy por encima de su capital, el cese en octubre de 1993 de los administradores y venta de su participación a D. Jesus Miguel, designado administrador único en escritura presentada en el Registro Mercantil de febrero de 1994, la no aportación de libros de comercio y la aportación de parte de documentación fiscal, debe concluirse que la actuación de los administradores ha resultado negligente, pues el cese o dimisión no había sido presentado en el Registro Mercantil, y por lo tanto eran administradores de la compañía en el momento en que se realizaron los actos que han originado la demanda; que la Audiencia manifiesta que no se ha ejercitado acción al amparo del artículo 2002 LSA , cuando lo cierto es que se ejercitan las acciones que puedan corresponder al amparo del artículo 133 y 135 LSA , al que antes remitía la anterior Ley de Sociedades de responsabilidad limitada; por lo que, en resumen, los administradores, por una parte, han realizado actos que merecen la calificación de dañosos y de los que han de responder por haberse realizado sin la diligencia debida; y por otra parte los administradores han incumplido sus obligaciones legales ante la situación de crisis de la compañía, teniendo en cuenta que esta responsabilidad se extiende hasta el momento de la inscripción en el Registro mercantil, dado que, al no ser el cese oponible a terceros sino a partir de este momento, la intervención del nuevo administrador tuvo lugar exclusivamente a título de factor mercantil en nombre de los administradores cuya designación todavía se hallaba vigente por la falta de inscripción del cese.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a los cuales es forzoso atenerse en el recurso de casación, se declara que no existe relación de causalidad entre la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y el impago de la deuda y que la sociedad tuvo un normal cumplimiento de sus obligaciones hasta febrero de 1994 (fecha posterior a la emisión de las facturas impagadas).

La sentencia recurrida extrae la consecuencia de que estas circunstancias no permiten apreciar la concurrencia de los hechos determinantes de la procedencia de la acción individual de responsabilidad contra los anteriores administradores contra quienes se dirige la demanda.

El recurrente argumenta que procede extender la responsabilidad de los administradores al momento de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese. Trata de contestar a la afirmación, contenida como hecho probado en la sentencia de instancia, de que los mismos no intervinieron en las negociaciones con la parte demandante. Para ello afirma que debe considerarse que el nuevo administrador, como consecuencia de la falta de eficacia del cese, intervino en las mismas como factor mercantil de aquéllos.

Esta Sala tiene declarado en STS de 2 de abril de 2002 , en relación con una acción de responsabilidad de los administradores ejercitada al amparo del artículo 262.5 LSA , que «el momento a tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas», habida cuenta de que la STS de 13 de abril de 2000 establece que, «desligadas por el art. 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas las cualidades de accionista y administrador de la sociedad la pérdida de la primera conlleva la de la segunda y la pérdida de esta última sólo puede producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación según los arts. 126 y 131 de la ley , o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento , en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido hasta los extremos que señala el art. 42.2 de dicho Reglamento , tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado».

Esta doctrina debe entenderse en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad, consistentes en un acto u omisión por parte de los administradores realizado con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, daño en el patrimonio de los socios o terceros, y relación causal entre aquél y éste.

En el caso examinado, habida cuenta del retraso en la inscripción del cese de los administradores, no es suficiente para enervar la responsabilidad de éstos el hecho, declarado por la sentencia, de que las operaciones comerciales mantenidas durante el año 1994, al igual que las que durante un año y medio atrás relacionaron a las mercantiles, fueron directamente tratadas con D. Jesus Miguel, el nuevo administrador, puesto que ello no implica por sí la inexistencia de nexo de causalidad, dado que éste podría hipotéticamente quedar establecido anudándola a la negligencia derivada de la omisión de la inscripción del cese los administradores en el Registro Mercantil, en unión de la confianza que la presencia de dichos administradores podía inspirar en los contratantes con la sociedad. Resulta, en cambio, decisiva la declaración de la sentencia de que hasta febrero de 1994, es decir, hasta el momento de la inscripción del cese de los anteriores administradores, la sociedad vino funcionando normalmente de acuerdo con las diversas pruebas que se compulsan, de donde se infiere que la falta de diligencia ligada a la realización de operaciones arriesgadas por situación de crisis de la sociedad -hecho invocado como presupuesto de la pretensión de responsabilidad por la parte actora y hoy recurrente- no puede ser considerada conforme con los hechos declarados probados, y, por ende, falta la relación de causalidad entre el daño y la actuación negligente por parte de los administradores.

Tampoco puede aceptarse que se hayan infringido los preceptos en virtud de los cuales debe estimarse que el nuevo administrador actuara como factor notorio de los anteriores administradores ya cesados, toda vez que ésta es cuestión nueva que no consta que fuera planteada en la primera instancia ni en la apelación.

Aun cuando no fuera así, la inexistencia de nexo de causalidad entre una posible actuación negligente de los anteriores administradores y el daño causado al acreedor determina la imposibilidad de apreciar la responsabilidad de aquéllos, aun cuando pudiera estimarse que la falta de conocimiento de su cese por parte de la acreedora demandante permitía entender que el nuevo administrador actuaba en lo que se refiere a dicho acreedor como factor notorio y, en consecuencia, que los actos realizados lo eran por cuenta de la empresa bajo el mandato de los anteriores administradores. En efecto, éstos no hubieran podido ser declarados responsables aunque se hubieran mantenido en su cargo hasta el momento en que tuvo lugar la inscripción del cese, lapso de tiempo durante el cual la empresa funcionó con normalidad.

No incurre en infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia la sentencia recurrida, en cuanto se atiene a la interpretación y aplicación de la ley que acaba de exponerse.

SEXTO

Es cierto que la conclusión de falta de responsabilidad a que llega a la sentencia recurrida se funda en el presupuesto de que únicamente se ha ejercitado por la parte actora la acción individual de responsabilidad.

Tampoco aquí se aprecia infracción alguna del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia. No es procedente examinar la posible infracción del artículo 262.5 LSA (en relación con el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada ), toda vez que la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad. Esto determinó que en el proceso no se discutieron los presupuestos del ejercicio de tal acción, muy particularmente el transcurso del plazo exigido por la ley desde el momento de la disminución del patrimonio social o la situación de crisis para que pueda exigirse responsabilidad a los administradores por este concepto.

En consecuencia, la estimación de esta acción comportaría una desviación respecto de la causa petendi [causa de pedir] que fundamentó la pretensión inicial con infracción de los principios de rogación y contradicción. En efecto, la pretensión debe identificarse en función de los hechos sustanciales que constituyen su causa petendi aunque no se cite el precepto en que se apoyan las consecuencias jurídicas que componen el petitum [lo que se pide], salvo cuando aquellos hechos son ambiguos o no son expresivos por sí mismos de la acción ejercitada, caso en el que será exigible que se identifique jurídicamente la pretensión con la cita, si es preciso, de los preceptos legales en que se apoya.

En el presente caso los hechos que identifican la pretensión, tal como son formulados en la demanda, únicamente hacen referencia a la negligencia de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones sociales como causa de daño patrimonial a la recurrente, por lo que únicamente puede entenderse ejercitada la acción individual de responsabilidad, habida cuenta de que en ningún momento se hace referencia al artículo 262.5 LSA , ni a hecho alguno que directamente pueda revelar el ejercicio de la pretensión de responsabilidad fundada en este precepto, que establece una causa de responsabilidad no basada en la concurrencia de daño ni de nexo de causalidad con actividad negligente alguna por parte de los administradores, sino que se funda en el incumplimiento por éstos durante determinado plazo de las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad cuando concurren determinados requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos de casación determina la procedencia de imponer las costas a parte recurrente, por ser preceptivas, junto con la pérdida del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 LEC 1881 , aplicable a este recurso por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGABIN S.A.T. 7103 contra la sentencia de 16 de junio de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida , el rollo de apelación 642/98, cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de AGABIN S.A.T. N° 7.103 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Lleida, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 142/94 , confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, junto con la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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