STS 585/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Blanca Rueda Quintero.

Es parte recurrida Baldomero , representado por el procurador Manuel Gómez Montes; Diego , Evaristo , Gabriel , Indalecio y Landelino , representados por el procurador Noel de Dorremochea Guiot; Octavio y Romualdo , representados por la procuradora María Pilar Morellón Usón (a efectos de notificaciones, por el procurador Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros).

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Elisa Mayor Tejero, en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito (Cajalón), interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza, contra Diego , Landelino , Romualdo , Baldomero , Indalecio , Benito , Daniel , Evaristo , Octavio y Gabriel , para que se dictase sentencia:

    "en la que, estimando íntegramente las pretensiones deducidas en esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

    1. ) Condenar solidariamente a cada uno de los codemandados a pagar a mi representada la cantidad de 773.472,47 euros más los intereses legales a contar desde que se realizó el requerimiento extrajudicial de pago (11 de diciembre de 2007).

    2. ) Condenar a los codemandados al pago de las costas procesales.".

  2. La procuradora Pilar Morellón Usón, en representación de Octavio y Romualdo , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con la condena en costas a la parte actora.".

  3. El procurador Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre de Baldomero , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que absuelva a mi representado de todas las pretensiones que se articulan en la demanda frente al mismo, todo ello con expresa declaración de temeridad de la actora e imposición de costas a la misma.".

  4. El procurador Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en representación de Benito , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda con condena expresa en costas a la parte demandante.".

  5. El procurador Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de Diego , Evaristo , Landelino , Indalecio y Gabriel , contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda con condena expresa en costas a la parte demandante".

  6. Fallecido el demandado Daniel , se emplazó a la herencia yacente.

    Por providencia de fecha 23 de febrero de 2010, se declaró en rebeldía a los herederos María Rosario y Luis , al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

    La procuradora Elisa Mayor Tejero, en representación de la Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito, presentó escrito en el que solicitaba el desistimiendo unilateral y parcial respecto los herederos del codemandado fallecido, Daniel , que no habían sido emplazados para contestar a la demanda. Se acordó por auto de fecha 22 de enero de 2010 el desistimiento respecto Alejo y Purificacion .

  7. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito (Cajalón) contra Octavio , Romualdo , Baldomero , Diego , Landelino , Indalecio , Benito , Evaristo , Gabriel y la Herencia Yacente de Daniel :

  8. - Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora.

  9. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  10. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural de Aragón (Cajalón).

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la apelante Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito (Cajalón) contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil Número 1 de Zaragoza en Juicio Ordinario nº 387/2008, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición a las recurrentes de las costas del recurso.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  11. La procuradora Elisa Mayor Tejero, en representación de la entidad Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 281.3 , 319 y 326.1 de la LEC .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 262.5 en relación con el art. 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que lo interpreta e infracción del art. 949 del Código de Comercio , en relación con los arts. 1973 y 1974 del Código Civil , y jurisprudencia que los interpreta.".

  12. Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2011, la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  13. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Blanca Rueda Quintero; y como parte recurrida Baldomero , representado por el procurador Manuel Gómez Montes; Diego , Evaristo , Gabriel , Indalecio y Landelino , representados por el procurador Noel de Dorremochea Guiot; Octavio y Romualdo , representados por la procuradora María Pilar Morellón Usón (a efectos de notificaciones, por el procurador Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros).

  14. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de enero de 2013 en el que se admitieron el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación de la entidad Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito.

  15. Dado traslado, las representaciones procesales de Baldomero ; Diego , Evaristo , Gabriel , Indalecio y Landelino ; Octavio y Romualdo , presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  16. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La sociedad Conservas del Arba, S.A., al cierre del ejercicio económico 2003, como consecuencia de las pérdidas sufridas tenía un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. Esta situación se removió como consecuencia de las ampliaciones de capital social acordadas en las juntas generales de 10 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2006.

    El 10 de marzo de 2006, se concertaron las pólizas de crédito y de préstamo con la Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito (Cajalon), de las que deriva el crédito que esta entidad tenía con Conservas del Arba al tiempo de presentarse la demanda, de 773.472,47 euros.

    Los demandados Octavio , Romualdo , Diego , Landelino , Indalecio , Benito , Evaristo , Baldomero y Daniel cesaron de sus cargos de administradores de la sociedad Conservas del Arba, S.A. el 11 de diciembre de 2003, quedando, a partir de entonces, como único administrador Gabriel .

  2. Cajalón dirigió una demanda de responsabilidad contra los reseñados administradores, tanto los que cesaron en diciembre de 2003, como el administrador único que continuó a cargo de la sociedad, y reclamó la condena solidaria de todos ellos respecto del pago del crédito que tenía contra la sociedad (773.472,47 euros), porque mientras ostentaban el cargo incumplieron el deber de promover la disolución de la sociedad, por estar incursa en la causa legal prevista en el art. 260.1.4º TRLSA .

  3. En primera instancia, el juzgado mercantil desestimó íntegramente esta pretensión. En relación con los administradores que cesaron en diciembre de 2003, porque, conforme al art. 262.5 TRLSA , la responsabilidad de los administradores no alcanza a las deudas sociales nacidas con posterioridad a su cese. Y respecto del administrador único, Don. Gabriel , se desestimó la demanda porque, para cuando nació el crédito de Cajalón frente a la sociedad, en marzo de 2006, ya se había removido la causa de disolución invocada de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, como consecuencia de las dos ampliaciones de capital realizadas.

    Este criterio fue confirmado por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación. La Audiencia, a mayor abundamiento, también argumentó que la acción habría prescrito respecto de los demandados Octavio , Romualdo y Baldomero , por faltar la justificación de la recepción de la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción.

  4. Cajalón interpone sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, sobre la base, cada uno de ellos, de un único motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  5. Formulación del motivo . El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el art. 469.1.4º LEC , por la vulneración del art. 24.1 CE , en relación con los arts. 281.3 , 319 y 326.1 LEC . En el desarrollo del motivo, se argumenta que, a pesar de que la sentencia recurrida contiene una motivación formalmente razonada y fundamentada, "la razonabilidad de dicha motivación es en parte errónea y en parte incorrecta, y con graves quiebras argumentativas", de tal forma que contraviene las reglas tasadas de valoración de los documentos públicos y privados no impugnados de contrario. Y especifica las siguientes: i) la Audiencia incurre en un manifiesto error cuando afirma que la sociedad Conservas Arba "nunca más, a lo largo de su trayectoria y hasta su declaración de concurso, estuvo incursa en dicha causa de disolución", porque la prueba documental aportada acredita lo contrario, en concreto que estuvo en causa de disolución en 1999, en que se solicitó la suspensión de pagos; ii) también es errónea la afirmación de que no existe controversia fáctica sobre el cese de la causa de disolución en febrero de 2006, como consecuencia del aumento de capital social, porque la demanda había sostenido que el aumento de capital social era formal y no real; iii) y es irrazonable afirmar que la demandante no ha justificado su alegación de que el aumento de capital fue formal y no material, y sostener al mismo tiempo, como hace la sentencia, que la demandante había reconocido en su demanda la suficiencia de capital social.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación del motivo . El motivo, aunque denuncia defectos en la argumentación de la sentencia, no basa el recurso en la infracción de la exigencia legal de motivación de las sentencias judiciales ( art. 218 LEC ), que debería haberse formulado al amparo del núm. 2º del art. 469.1 LEC . Se basa en una errónea e irracional valoración de la prueba que le habría causado indefensión al recurrente. Al margen de que la revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia sólo estaría justificada, con ocasión del recurso extraordinario por infracción procesal, en caso de que hubiera incurrido en un error notorio o fuera manifiestamente arbitraria, debería haber ocasionado indefensión, esto es, el error o la arbitrariedad deberían ser relevantes para la resolución del pleito. Esto es lo que no ocurre en este caso.

    El primer error en que incurre la sentencia al argumentar sobre la valoración de la prueba es irrelevante, pues aunque la afirmación denunciada (que la sociedad Conservas Arba "nunca más, a lo largo de su trayectoria y hasta su declaración de concurso estuvo incursa en dicha causa de disolución") no fuera del todo exacta, ya que en 1999 se había solicitado la suspensión de pagos, es verdadera en lo que tiene relevancia en este caso: después de removida la causa de disolución con el aumento de capital social, en febrero de 2006, no volvió a estar en causa de disolución que pudiera justificar, por el incumplimiento del deber de promover la disolución, la responsabilidad del administrador de la sociedad respecto del crédito del demandante.

    También carece de relevancia el segundo de los errores denunciados, porque al margen de que la afirmación contenida en la sentencia de que no existía controversia sobre la remoción de la causa de disolución, en febrero de 2006, fuera contradictoria con la demanda cuando alegaba que la ampliación de capital social había sido formal, en la propia sentencia recurrida se tiene en cuenta esta objeción y se rechaza, al razonar expresamente que la recurrente no había justificado la alegación de que el aumento de capital fue formal o aparente e insuficiente para que desapareciera la causa de disolución. La sentencia afirma que "dicha alegación no se ajusta al resultado derivado de la actividad probatoria en el pleito", al entender que el aumento de capital fue efectivo.

    Por último, también resulta irrelevante la contradicción denunciada de que la sentencia, por una parte, afirma que la demandante no ha justificado su alegación de que el aumento de capital fue formal y no material, y, por otra, sostiene que la demandante había reconocido en su demanda la suficiencia de capital social. Lo esencial es que, tras la valoración de la prueba practicada, entiende acreditado que el aumento de capital social acordado en las juntas generales celebradas los días de 10 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2006 fue efectivo, y no meramente formal, como sostenía la demandante.

    Recurso de casación

  7. Formulación del motivo . El recurso de casación se basa en la infracción del art. 262.5 TRLSA , que extiende la responsabilidad de los administradores que hubieran incumplido el deber de promover la disolución a todas las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, como es el caso; y también en la infracción del art. 1974.1 CC , en cuanto que, en el caso de obligaciones solidarias, la interrupción de la prescripción respecto de alguno de los deudores, perjudica por igual a todos los restantes.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  8. Desestimación del motivo . La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.

    De este modo es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en los nums. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). En el presente caso la causa invocada era la del núm. 4º del art. 260.1 TRLSA , en la redacción dada por la Ley 22/2003, de 9 de julio (" por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal "), que el tribunal de instancia declara acreditado que concurría durante el ejercicio económico 2003, en que los demandados eran administradores.

    Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

    En este caso, quedó acreditado en la instancia que los administradores demandados no convocaron la junta para que acordara la disolución, esto es, incumplieron el primer deber legal relacionado con la promoción de la disolución.

    La primera cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad, esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante (Cajalon), que surgió transcurridos más de dos años del cese de los administradores.

    Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores " responderán solidariamente de las obligaciones sociales ", en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe " a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución " (así ha pasado al actual 367 LSC).

    Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución).

    Lo razonado hasta ahora sirve para desestimar el motivo de casación en relación con el pronunciamiento que confirma la absolución de los administradores demandados que cesaron el 11 de diciembre de 2003 ( Octavio , Romualdo , Diego , Landelino , Indalecio , Benito , Evaristo , Baldomero y Daniel ).

  9. El caso del otro administrador demandado, Gabriel , es distinto, porque tras el cese de los anteriores administradores (diciembre de 2003), fue nombrado administrador único de la compañía y estaba en el ejercicio del cargo cuando nació el crédito de Cajalon (10 de marzo de 2006). La acción de responsabilidad ex art. 262.5 TRLSA ejercitada contra Gabriel fue desestimada por una razón diferente, porque había quedado probado que antes de que naciera el crédito se había removido la causa de disolución, ya que, como consecuencia de dos ampliaciones de capitales realizadas en mayo de 2005 y febrero de 2006, el patrimonio neto de la sociedad había dejado de ser inferior a la mitad del capital social, de tal forma que cuando surgió el crédito, no existía causa de disolución que obligara a los administradores a promover la disolución.

    En atención a la dicción del art. 260.1.4º TRLSA [actual art. 363.1.d) LSC], procedía la disolución cuando " por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficientey siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal ". De tal forma que, aunque hasta febrero de 2006 hubiera podido concurrir esta situación que constituía causa legal de disolución y, por lo tanto, imponía a los administradores el deber de promover la disolución, este deber desapareció cuando como consecuencia del aumento de capital social el patrimonio neto dejó de estar por debajo de la mitad del capital social.

    La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Esto es, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la compañía hubiera superado la causa de disolución, como es el caso de Cajalón, carecen de legitimación para reclamar la condena solidaria del administrador basada en un incumplimiento anterior.

    Por otra parte, no es posible en casación entrar a revisar los hechos acreditados en la instancia, como es que la ampliación de capital social acordada en las juntas de 10 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2006, fue real y no meramente formal, como se aduce en el recurso.

  10. La cuestión relativa a la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, respecto de los tres codemandados que no consta que hubieran recibido la reclamación extrajudicial, resulta irrelevante una vez hemos considerado correctas las dos razones principales que justificaron en la instancia la desestimación de la demanda, que inciden en la falta de acción. Una vez confirmado que Cajalon carecía de acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores demandados respecto del crédito que tenía frente a la sociedad, resulta irrelevante la controversia sobre la posible prescripción de la acción.

    Costas

  11. Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se imponen a la recurrente las costas generadas por ambos recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Caja Rural de Aragón, Cooperativa de Crédito (Cajalon), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 28 de febrero de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo 760/2010 ) interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Zaragoza de 14 de abril de 2010 (juicio ordinario 387/2008), e imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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