STS 500/2007, 14 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución500/2007
Fecha14 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2141/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Dª Ana, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 819/99, por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de marzo de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 613/98 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia dictó sentencia de 16 de julio de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 613/98, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando el suplico de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Banco Español de Crédito SA debo absolver y absuelvo a Ana de la pretensión de la parte actora. Imponiéndose las costas procesales a la parte demandante

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. De un examen de las actuaciones, del estudio detallado del resultado de las pruebas practicadas y valoradas todas ellas en su conjunto procede desestimar el suplico de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Banco Español de Crédito SA contra Ana .

Segundo. La parte actora, entidad mercantil Banco Español de Crédito SA ejercita en la presente litis una acción civil de reclamación de cantidad contra la parte demandada, Sra. Ana por importe de 6 452 597 pts., fundada en la alegación de que la misma como administradora de la sociedad Industrias J. López SL ha incumplido con sus obligaciones pues pese a haber cerrado y cesado en la actividad, ni se ha disuelto ni liquidado, ni presentado suspensión de pagos o quiebra, ni se ha procedido al deposito documental de las cuentas anuales.

»Ante dicha pretensión la parte demandada alegó la prescripción de dicha acción de reclamación concretada en acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues desde el año 1992 la entidad demandante conocía la total ausencia de bienes de la mencionada sociedad y por tanto, la imposibilidad de cobrar sus créditos. Así como desde la cancelación de los embargos en el Registro de la Propiedad en noviembre de 1994, la entidad actora se aquieta.

»La excepción de prescripción desde su naturaleza jurídica, es evidentemente legal, participando por ello de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar el ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma, mientras que en el área del derecho procesal, es una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así mismo debe decirse que siendo una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, está basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente, en la

presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.

»En el presente caso debatido debemos de establecer primeramente y para resolver si es ajustada o no la prescripción alegada por la parte demandada, qué tipo de acción civil ejercita la parte actora.

»En este sentido diremos que la parte actora, entidad mercantil Banco Español de Crédito SA en su demanda, y en concreto en los Fundamentos de Derecho hace referencia textualmente a "artículo 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas ", y por lo tanto debe entenderse que ejercita la acción social de responsabilidad y en base a dicha acción solicita que se condene a la administradora-demandada, Sra. Ana a que le abone el importe de 6 452 597 pts. devengada la deuda de dos procedimientos judiciales (juicio ejecutivo 838/92 del Juzgado de 1.ª Instancia numero Dieciséis y juicio ejecutivo 866/92 del Juzgado de 1.ª Instancia numero Dos).

»Sin embargo, en aras de un estudio de los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas

, aplicables al caso de autos por expresa referencia del artículo... de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se puede establecer que de los mismos y a favor de los acreedores sociales, calidad que alega la parte demandante para acreditar su legitimación, nacen dos acciones: en primer lugar, la acción social de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 134 de la Ley referida, y la acción individual de responsabilidad regulada en el artículo 135 de la Ley referida.

»Partiendo de la consideración de que la acción social es un cauce procesal especial tendente a restablecer el perjuicio patrimonial causado a la propia sociedad, por actos de sus Administradores contrarios a la Ley, a Estatutos o producidos sin la diligencia debida. Siendo el único beneficiario de la misma la propia sociedad y el patrimonio común de todos los socios. Y que ello implica que el resultado de esta acción no a va ser el pago del crédito del acreedor, aunque sea parcialmente, sino el restablecimiento del patrimonio de la sociedad; y partiendo de que la acción individual, pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores, y por ende implica el pago del crédito al acreedor perjudicado. No puede más que resolverse que en el presente caso la acción que ejercita la entidad mercantil Banco Español de Crédito SA es la acción individual de responsabilidad dado que según el suplico de la demanda no está pretendiendo que la sociedad mercantil Industrias J. López SL vea restablecido un perjuicio sino que esta pretendiendo dicha entidad actora cobrar su crédito.

»Determinada la acción civil que ejercita la parte actora, procede entrar a resolver si la misma está prescrita o no. En este sentido diremos que de conformidad con reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS 28-marzo-1985, 11-octubre-1991 y 21-mayo-1992, entre otras), la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores reviste naturaleza extracontractual y, consiguientemente, se considera que la acción pertinente para exigirla prescribe con sujeción a las disposiciones del artículo 1968-2 del Código Civil, es decir, por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado; ello supone que aplicándose al caso que nos ocupa la parte actora debió tener conocimiento de los hechos que alega como manifiestos de ser objeto de ejercicio de la acción individual que ejercita a partir de septiembre de 1997, es decir un año antes de interponer la presente demanda, que ha sido el 29-septiembre-1998, pero sin embargo, del resultado de las pruebas practicadas este Juzgador considera que tuvo conocimiento de la situación de crisis ya en el momento de interponer los juicios ejecutivos referidos en el año 1992, dado que no se comprende cómo una entidad bancaria no acude al Registro mercantil y tiene conocimiento del estado de las cuentas de la entidad deudora, y por otra parte, se desprende del resultado de las pruebas que tuvo conocimiento de que era imposible percibir importe alguno de las fincas sobre las que recayeron los embargos con anterioridad al año 1997, dado que en 1994-1995 va teniendo conocimiento de la cancelación de los mismos, y la insuficiencia de los otros bienes embargados, y por tanto de la imposibilidad de cobrar totalmente su crédito. Dicho conocimiento debió motivar la presentación de la pertinente reclamación contra la administradora demandada si creía que su actuar fue negligente pero no se hizo, y por lo tanto, la entidad bancaria demandada debe asumir que hizo dejación de su derecho de cobro de crédito.

»Tercero. En materia de costas procesales, y por aplicación del artículo 523-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante.»

TERCERO

La Sección Sexta de La Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia núm. 225, de 7 de marzo de 2000, en el rollo de apelación 819/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S. M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Decide:

»Primero. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Banco Español de Crédito S. A. contra la sentencia de 16 de julio de 1999, que se revoca.

»Segundo. Estimar la demanda formulada por Banco Español de Crédito S. A. contra D.ª Ana condenando a la expresada demandada al pago de la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas noventa y siete pesetas, más los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia.

»Tercero. No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales derivadas de la apelación, de manera que cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada en lo que se opongan al contenido de la presente resolución.

Primero. Por la representación de la entidad bancaria demandante se ejercita acción de responsabilidad personal de la administradora de la sociedad Industrias J. López S. L., D.ª Ana a fin de que la misma responda de la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas noventa y siete pesetas al haber resultado infructuosos los procedimientos judiciales seguidos en reclamación de las cantidades de 3 942 433 y 2 510 164 pesetas y haber incumplido la expresada demandada sus obligaciones sociales en relación con el contenido del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada que previene dos causas obligatorias de disolución: a) la falta de ejercicio de la actividad durante 3 años consecutivos, y b) pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, causas de disolución que alegó concurren en el presente caso sin que la administradora única haya convocado Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, habiéndose presentado las últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1990, fecha en que la sociedad presentaba unas pérdidas superiores a los 15 000 000 de pesetas cuando el capital social es de 1 500 000 pesetas. Como consecuencia de la negligente conducta de la demanda se ha ocasionado perjuicio a la entidad actora por lo que solicitaba su condena al abono de la cantidad expresada, más gastos, costas e intereses.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se opuso a la demanda -folio 28- alegando en síntesis: a) excepción de prescripción de la acción objeto del pleito relativa al ejercicio de la acción individual de responsabilidad, pues al menos desde 1992 la entidad demandante conocía la total ausencia de bienes en la sociedad Industrias J. López S. L. y por tanto la imposibilidad de cobrar sus créditos a tenor de los juicios ejecutivos que había seguido y en los que recayó sentencia respectivamente en 24 de noviembre de 1992 y 13 de enero de 1993, por lo que han transcurrido 5 años y 6 meses desde entonces sin que la entidad bancaria haya realizado actuación alguna tendente a la recuperación de su crédito, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción anual a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil, precepto aplicable al presente caso con arreglo a la doctrina científica y jurisprudencial que citaba; En cuanto a los hechos igualmente se opuso a la demanda, señaló que la entidad Industrias J. López S. L. es una sociedad familiar, que la Junta General de Socios conocía la situación financiera de la sociedad como consta en las actas de aprobación de cuentas, que la administradora puso de manifiesto a la Junta la necesidad de adoptar decisiones relativas a la situación patrimonial proponiendo el inicio del correspondiente procedimiento de suspensión, señalando la existencia de graves desacuerdos entre los socios que eran quienes adoptaban los acuerdos referentes a la gestión de la empresa, que la demandada ignoraba. La entidad demandante conocía la situación de la empresa en el momento de la concesión y renovación de los créditos, que concedió -pese a todo- sin exigencia de ningún tipo de garantías adicionales. Negó las imputaciones sobre incumplimiento de obligaciones sociales efectuadas de contrario, oponiéndose expresamente a las conclusiones que plasma la demandante en los hechos 4.º, 5.º y 6.º de la demanda, y tras alegar la fundamentación que estimaba de aplicación al caso, terminó por suplicar el dictado de una sentencia absolutoria con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la comparecencia con el resultado que obra a los folios 60 y 61 -en la que la actora se opuso a la excepción de prescripción por entender que el plazo de prescripción es de 15 años, o cuando menos de 4 años que no ha podido empezar a computarse al no haber cesado en su cargo la administradora- se procedió al recibimiento del pleito a prueba, y además de la documental acompañada a sus respectivos escritos, se procedió a la práctica de la siguiente actividad probatoria: »1) Certificación de la entidad Aguas de Valencia al folio 84 de la que resulta que la mercantil Industrias

J. López S. L. no se halla registrada ni con fecha presente ni pasada en el registro de abonados.

2) Testimonio de la sentencia de 24 de noviembre de 1992 del Juicio Ejecutivo 866/92 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Valencia al folio 91 y siguientes de las actuaciones.

3) Testimonio de la sentencia de 13 de enero de 1993 del Juicio Ejecutivo 838/92 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de los de Valencia al folio 94 y siguientes de las actuaciones.

4) Confesión de la demandada a los folios 105 y 106 de la que resulta que la demandada aceptó el nombramiento de administradora única en fecha 22 de febrero de 1988, que a finales del 1992 la jubilaron y desde entonces ignora todo lo relativo a la empresa, que es cierto que se adoptó el acuerdo de presentar la suspensión de pagos pero ignora si se presentó, que hasta que ha estado la confesante como administradora de la sociedad no ha mantenido deudas con el Banco Español de Crédito y que mientras estuvo de administradora la empresa tuvo pérdidas a última hora, en el año 1992, y se intentó minimizar o contrarrestar las pérdidas, ignorando la situación de la empresa ya que ella la abandonó a finales de 1992. Asimismo manifestó que el Sr. Terribas director de la sucursal de la entidad actora conocía la situación de la empresa.

5) Testimonio de las actas de la Junta General a los folios 107 y siguientes de las actuaciones.

6) Certificación del Registro Mercantil de Valencia al folio 114 y siguientes.

7) Testimonio de particulares del Juicio Ejecutivo 838/92 del Juzgado de Primera Instancia 16 al folio 170 y siguientes de las actuaciones, del que resulta que la demanda ejecutiva se presentó el 14 de noviembre de 1992, despachándose ejecución el 30 de noviembre de 1992 (folio 187) y diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate en fecha 17 de diciembre del mismo año (folio 190) y recayendo sentencia el 13 de enero de 1993 -previa declaración de rebeldía de la entidad demandada-, con las incidencias que resultan del folio 202 y siguientes respecto de los bienes que resultaron trabados en el expresado procedimiento y petición de sobrantes.

8) Certificación de Banesto al folio 233 de las actuaciones.

9) Testimonio de particulares del Juicio Ejecutivo 866/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia, a los folios 236 y siguientes.»Evacuado el trámite de conclusiones -folios 264 y siguientes- se incorporó para mejor proveer:

1) Certificación de la Administración de la Seguridad Social al folio 275 de la que resulta que Industrias

J. López S. L. causó baja en fecha 23 de octubre de 1992,

2) Certificación de Iberdrola al folio 276 de la que resulta que no existe ningún abono a nombre de Industrias J. López S. L.

Se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1999 desestimatoria de la demanda que entiende prescrita la acción (aplica el artículo 1968.2 C. Civil ) pues considera que la actora "... tuvo conocimiento de la situación de crisis ya en el momento de interponer los juicios referidos en el año 1992, dado que no se comprende como una entidad bancaria no acude al Registro Mercantil y tiene conocimiento de las cuentas de la entidad deudora, y por otra parte, se desprende del resultado de las pruebas que tuvo conocimiento de que era imposible percibir importe alguno de las fincas sobre las que recayeron los embargos con anterioridad al año 1997, dado que en 1994, 1995 va teniendo conocimiento de la cancelación de los mismos, y la insuficiencia de los otros bienes embargados, y por tanto de la imposibilidad de cobrar totalmente su crédito. Dicho conocimiento debió motivar la presentación de la pertinente reclamación contra la administradora demandada si creía que su actuar fue negligente, pero no se hizo, y por lo tanto, la entidad bancaria demandada debe asumir que hizo dejación de su derecho de cobro de crédito."

Segundo. En el acto de la vista la representación de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia por cuanto que la acción ejercitada por su representada no es la acción individual de responsabilidad sino la acción social del apartado 5 del artículo 134 de la ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículo 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y no la acción individual del artículo 133 del primero de los cuerpos legales citados, que es la que se analiza en la sentencia. Señaló que concurren los presupuestos invocados al amparo del artículo 104 de la LSRL : la sociedad había cesado en su actividad hacía más de tres años y sus pérdidas aparecen acreditadas sin que se haya inscrito la disolución, por lo que se ha producido el incumplimiento que previene el artículo 105 de la LSRL y determina el nacimiento de la responsabilidad de la demandada. No puede ser apreciada la excepción de prescripción, en primer lugar porque el plazo no es el de un año estimado por la sentencia sino el de 15 años, o subsidiariamente el de cuatro años que previene el C. de Comercio, sin que se haya iniciado el cómputo del plazo puesto que la administradora no ha cesado. En cuanto al fondo, reiteró su petición de revocación de la sentencia por cuanto que de la prueba practicada resultan acreditados cuantos hechos se expusieron en la demanda, solicitando la estimación de la misma con expresa imposición de costas a la parte contraria.

La parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia pues pese a lo argumentado de adverso y los preceptos citados, se ha de estar al contenido del suplico de la demanda para llegar a la conclusión de que la acción ejercitada no es la acción de responsabilidad social sino la acción de responsabilidad individual. Citó al efecto la doctrina jurisprudencial que estimó de aplicación al caso, señalando a continuación que el plazo de prescripción de la acción es el de un año, como reiteradamente ha sostenido la doctrina jurisprudencial, alegando igualmente que la entidad actora era conocedora de la situación de la mercantil administrada por su representada siendo la demandante la que hizo dejación de sus derechos. La sentencia de Primera Instancia no entra en el fondo de la cuestión debatida pero lo cierto es que su representada no ha incurrido en ninguna responsabilidad como resulta de la prueba de confesión judicial practicada, dado que la misma se jubiló y no ha tenido conocimiento de lo acontecido en la sociedad. Solicitó la confirmación de la sentencia con imposición a la parte actora apelante de las costas procesales causadas por la apelación.

Tercero. Centrada la apelación en los términos que precedentemente han quedado expuestos, procede que este Tribunal se pronuncie sobre cada una de las cuestiones que han quedado sometidas a su decisión, y que serán objeto de análisis en el siguiente orden:

a) acción ejercitada por la representación de la entidad actora frente a la entidad demandada.

b) Plazo de prescripción de la acción.

c) Concurrencia o no, en su caso, de los presupuestos legales para la declaración de responsabilidad de la demandada frente a la actora.»

Cuarto. En lo que a la primera de las cuestiones se refiere, esto es la relativa a la acción ejercitada, la sentencia de primera instancia hace un correcto y exhaustivo análisis en el Fundamento de Derecho Segundo acerca de las acciones social e individual de responsabilidad a que se refieren los artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades anónimas, para concluir, a tenor del contenido del suplico del escrito de demanda, que, pese a lo argumentado por la parte actora, la acción ejercitada es la individual de responsabilidad, ya que la parte no pretende el reintegro de su patrimonio a la sociedad administrada por la demandada de acuerdo con su naturaleza subrogatoria, sino la percepción de la cantidad en que la actora se considera perjudicada por razón de la negligencia de la demandada en el desempeño de su actividad como administradora única, que ha lesionado directamente sus intereses.

Con independencia, pues, de la calificación que merezca la acción prevista en el artículo 134, es lo cierto que en todo caso resulta indiferente a los efectos del presente pleito por lo que a continuación se dirá

Quinto. Determinada la acción, la segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente, es la relativa al plazo de prescripción y el inicio de su cómputo, en relación con la acción ejercitada.

Esta misma sección en sentencia de fecha 27 de marzo de 1999 declaró:

"con arreglo a la más reciente jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 22-6-95 y 14-5-96 y Sentencia de la Sección Octava de esta misma Audiencia Provincial de 16 de julio de 1998 ), cuando las acciones ejercitadas por la sociedad recurrida tienen su origen en las relaciones contractuales de suministro de materiales adquiridos por la sociedad administrada por los demandados, y que no ha pagado, su crédito no procede, por consiguiente, de acciones extracontractuales sino de una relación contractual de compraventa continuada, por lo que su plazo de prescripción, no sería el de un año que señala el artículo 1968, párrafo 2º del Código Civil, sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio, a cuyo tenor, la acción contra los socios gerentes y los administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, y que aquí, evidentemente, no ha transcurrido."

Mas recientemente, en sentencia nº 143 de fecha 11 de febrero de 2000, el Tribunal declaró:

"Debe examinarse, pues, en primer término la cuestión relativa a la prescripción. Pues bien, a este efecto constituye doctrina ciertamente ya estable del T.S. aquella que entiende que el plazo de la acción de la responsabilidad exigida a los administradores al amparo de los arts. 262.5 y 260.4 de la L. S. A. es el de cuatro años; así lo plantean y lo recuerdan las SS.T.S. de 2 de julio de 1999 y 7 de junio del mismo año, por lo que ha de rechazarse la excepción de prescripción. La primera de las citadas sentencias, además se estima de doble aplicación al caso presente, pues no sólo sienta con claridad la doctrina a propósito de plazo de prescripción en el caso de ejercicio de acción como la ejercitada al amparo del art. 262.5 de la

L. S. A ., sino que además delimita con claridad la exigencia de responsabilidad de los administradores en un supuesto enjuiciado que guarda especial analogía con el aquí enjuiciado. En efecto, en la referida sentencia se señala que 'La mercantil "L., S. A." (actora en el pleito) plantea en el motivo primero infracción del artículo 949 del Código de Comercio, ya que el Tribunal de Instancia no lo aplicó al caso del pleito, al decidir que procedía el plazo prescriptivo de un año respecto a la responsabilidad solidaria exigida a los administradores, al amparo de los artículos 262-5º y 260-4.º de la vigente Ley de Sociedades Anónimas (Texto refundido de 22 diciembre 1988). Conviene decir que el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta el plazo prescriptivo de un año respecto a la acción de responsabilidad exigida a los demandados en su condición de administradores de la sociedad codemandada "Viajes A., S. A." (declarada rebelde procesal), -que resultó deudora de la cantidad que se reclama en la demanda, lo que conforma hecho debidamente probado y no es objeto del recurso-, proyectándose dicha prescripción a la responsabilidad exigida por actuación negligente grave, que causó lesión a los intereses de la recurrente, a tenor de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 (artículo 133 de la vigente) decretando que, por haber transcurrido el plazo del año, la acción había prescrito. La Audiencia Provincial extendió la prescripción anual a la acción que se ejercitó acumulada contra los demandados por no haber convocado Junta General en el plazo de dos meses, para la disolución de la sociedad. La sentencia en recurso planteó la aplicación del artículo 262-5 de la Ley de 1989 al supuesto enjuiciado, ya que la Sociedad del pleito se constituyó con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley especial, que lo fue el 1 de enero de 1990 (Disposición Derogatoria) y la deuda impagada que se reclama se produjo en los años 1988 y 1989, por lo que la Sala entra a considerar la retroactividad o irretroactividad de dicha Ley, alcanzando la decisión de que resultaba de aplicación, y consecuentemente afectaba a los administradores, el régimen de responsabilidad previsto en su artículo 262-5, para de este modo decretar prescrita la acción de referencia por aplicación del plazo de un año, estimando que ningún vínculo contractual une a los acreedores con los administradores, y por ello resultaba procedente el artículo 1968-2 del Código Civil, fijando el inicio de dicho plazo para su cómputo el uno de enero de 1990, en que entró en vigor la Ley actual y dos meses más según el número 5º de su artículo 262, lo que determinó como plazo a partir del cual nació la acción el correspondiente, a más tardar, en el mes de abril de 1990, que había transcurrido sobradamente al presentarse la demanda que instaura este pleito. Los hechos probados firmes ponen de manifiesto que concurren causas suficientes y decisivas para que los administradores procedieran a convocar Junta General a fin de adoptar acuerdo sobre la disolución de la sociedad, lo que en ningún momento han cumplido y habiendo llevado a cabo una serie de actuaciones acreditativas que facilitan la aplicación del artículo 260-4º de la Ley de 1989, pues conforman hechos demostrados, firmes en casación, entre otros, que la compañía fue dada de baja de la Licencia Fiscal desde el 7 de julio de 1989, no satisfizo el Impuesto de Sociedades desde 1988, ni llevó contabilidad en su verdadero significado para reputarla como efectiva contabilidad mercantil-societaria, dejó de efectuar los pagos de las cuotas de la Seguridad Social desde diciembre de 1988, no atendió a las cambiales giradas por la recurrente para el pago de las mercaderías suministradas, dado el estado de iliquidez en el que se encontraba y que, por consecuencia de juicio de desahucio por falta de pago, hubo de abandonar el local donde tenía su sede, sin que acreditase hubiera accedido a otro, con reflejo en el Registro Mercantil, para definitivamente dejar de ser activa a partir del mes de julio de 1989, es decir que entró en situación de descapitalización y quiebra técnica. Tal situación era perfectamente conocida por los administradores demandados, y subsistía al uno de enero de 1990 en que entró a regir la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, ya que la Sociedad no se extinguió. Los hechos que se dejan reseñados son bien acreditativos de que nos encontramos ante un efectivo estado de inoperatividad total societaria, lo que suponía, por repercusión evidente, la imposibilidad de realizar el fin social en cuanto se instauró la desaparición de hecho de la empresa, carente de domicilio social y con paralización de los órganos sociales, todo lo cual resulta perjudicial para los acreedores, al imponérseles desconcierto e inoperancia a fin de poder reclamar y cobrar sus créditos, pues no resultaba localizable la sociedad en un domicilio real, viniendo a reforzarse la aplicación del artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que los administradores siguieron manteniendo posición pasiva sin convocar Junta General de disolución a lo que estaban obligados, por ser ya de aplicación el artículo 260-4º, o en su caso el 5º, pues la sociedad teóricamente existía, por no constar en el Registro Mercantil que se hubiera procedido a su disolución y baja. De este modo, queda bien determinada la responsabilidad consecuente de los administradores, que deben asumir, al ser inherente a la extinción "de facto" que conocieron en todo momento, y que incluso provocaron y sobre todo consintieron, sin realizar actividad alguna de las que le imponía el correcto desempeño de su cargo y en cuanto tenían obligación de convocar Junta o adoptar las otras medidas que previene el citado artículo 262, y con independencia de que las situaciones determinantes hubieran surgido con anterioridad al primero de enero de 1990, ya que se mantuvieron con posterioridad, sin alteración alguna de sus efectos negativos. Procede, partiendo de lo que se deja expuesto, resolver la cuestión de la prescripción. Esta Sala de Casación Civil no acepta la decisión del Tribunal de Instancia, ya que el plazo de un año que aplica no es el que corresponde. El excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por esta Sala mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos. El plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil, el plazo prescriptivo es el del 1968-2º, por sumisión del artículo 943 del Código de Comercio ; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código -artículo declarado vigente por Decreto 14 de diciembre 1957 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de Julio 1951 -, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil, complementario del 81 de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10-1991 ). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio

. Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su "responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente". El motivo procede, pues el cómputo del plazo de los cuatro años no ha transcurrido, ya que, al subsistir al comienzo del año 1990 la obligación de los administradores de convocar Junta, debieron de hacerlo dentro de los meses primeros de dicho año, descontándose el plazo de los dos meses que señala el artículo 262-5º, habiéndose presentado la demanda el 22 de julio de 1992 . Si bien el artículo 949 hace referencia a que el plazo se contará desde que los administradores cesaron, como suficientemente se demostró, ha tenido lugar un cese de hecho desde el momento en que en julio de 1989 dejaron de desempeñar la actividad propia de su cargo, por ser desde entonces no operativa la sociedad, y esta situación se mantuvo en el año 1990 y tiempo posterior, pero anterior a la presentación de la demanda".

Teniendo presente el contenido de las resoluciones precedentemente transcritas, se ha de llegar necesariamente a la conclusión de que procede la revocación de la sentencia impugnada que estimó que el plazo de prescripción aplicable era el de un año contemplado en el artículo 1968.2 del Código Civil por entender que la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores en el presente caso es de naturaleza extracontractual, criterio que, como se ha expuesto, este Tribunal no comparte siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo más reciente, en orden a la naturaleza contractual de las responsabilidades derivadas de la gestión social o representación en los términos en que han quedado expuestos, siendo de aplicación al presente caso el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código -artículo declarado vigente por Decreto 14 de diciembre 1957 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de Julio 1951 -, pues es en las responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación en las que precisamente se basa la acción ejercitada por la entidad actora, que pretende la declaración de responsabilidad de la demandada -administradora única de la mercantil Industrias J. López S. L.- derivada precisamente del incumplimiento de las obligaciones que la legislación mercantil impone a los administradores, y especialmente la relativa a la omisión de la obligación de convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución cuando concurra causa preceptiva de disolución con arreglo al contenido del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada.

Así las cosas, tampoco comparte el Tribunal el criterio sostenido por la Juzgadora "a quo" en orden a que la mercantil demandante pudo ejercitar la acción desde 1992, cuando insta los correspondientes procedimientos ejecutivos que obran testimoniados en las actuaciones por ser ya entonces conocedora de la situación de crisis que atravesaba la entidad administrada por D.ª Ana, pues lo bien cierto es que iniciados los correspondientes procedimientos ejecutivos, existía una apariencia de posibilidad de hacer efectivo su derecho, pues de hecho se procedió a la traba de bienes de la mercantil Industrias J. López S. L. -folios 190 yy no es sino durante la sustanciación de los mismos cuando tales expectativas de cobro se van disolviendo a medida que se va conociendo de la existencia de otros procedimientos seguidos contra la señalada mercantil y la inexistencia de sobrantes, conocimiento que se produce de forma paulatina a lo largo de 1993 y 1994, pues consta, por ejemplo, al folio 224 de las actuaciones, notificación del Registro de la Propiedad de Chiva de fecha 24 de noviembre de 1994 de cancelación de cargas posteriores al crédito perseguido en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH entre las que se encontraba la originada por el juicio ejecutivo 838/92 instada por la entidad bancaria ahora apelante.

Entiende el Tribunal que la acción instada por la demandante no se hallaba prescrita al tiempo de presentarse la demanda, si se tiene presente la acción ejercitada al amparo de lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada y que la causa determinante de la responsabilidad subsistía al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 2/95, debiendo tenerse presente, por otra parte y a mayor abundamiento, que no consta el cese de la demandada como Administradora única, ya que de la certificación del Registro Mercantil incorporada al folio 114 y siguientes de las actuaciones, no sólo no resulta dicho cese, sino que, habiendo manifestado D.ª Ana en prueba de confesión judicial bajo juramente indecisorio haberse jubilado a finales de 1992, sin embargo consta inscrita en el mencionado Registro Mercantil con fecha 24 de noviembre de 1992 su confirmación en el cargo de administrador único de la sociedad por un plazo de cinco años.

Sexto. Teniendo presente cuanto antecede, procede entrar a valorar si la demandada es o no responsable en los términos interesados por la representación de la entidad actora, que, como se ha dicho precedentemente imputa a D.ª Ana el incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General para la disolución de la sociedad Industrias J. López S. L. con arreglo al contenido del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, estando incursa la sociedad en causa de disolución con arreglo al contenido de los apartados d y e del punto 1 del artículo 104 del mismo texto legal, a saber: d) falta de ejercicio de la actividad durante tres años consecutivos, y e) pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

En sentencia de fecha 6 de abril de 1999 esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, declaró: "Del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resulta la responsabilidad personal del administrador para responder de los daños directamente sufridos en el patrimonio de los acreedores por los actos que aquellos han cometido sin la diligencia debida de su cargo.

"Por otra parte, el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, señala que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, entre otras causas: c) por conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Del contenido del artículo 105 resulta que "en los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución... 5. el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales."

"La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 entró en vigor el día 1 de junio de 1995 (Disposición final primera ) y en la expresada fecha quedó derogada la Ley de 17 de julio de 1953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (disposición derogatoria primera) aplicándose la nueva norma a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución (disposición transitoria primera ).

"En orden a la aplicación de la expresada norma, la doctrina que interpreta el artículo 262, 2 y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, viene a entender que desde la fecha en que se produce la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 1990, en el primero de los casos y 1 de junio de 1995 en el supuesto que nos ocupa) es exigible a los administradores el cumplimiento de la obligación legal aún cuando la producción de la causa de disolución fuera anterior a dicha fecha y así, la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 19 de abril de 1993 rechaza que la aplicación del artículo 265.5 de la LSA a deudas anteriores a 1990 suponga una aplicación retroactiva de la Ley, señalando: "no importa que la causa determinante de la disolución de la sociedad hubiera surgido antes del 1 de enero de 1990, si la misma subsiste, permanece y se prolonga después de esta fecha sin que los administradores procedan en la forma que señala el artículo 262 " (en el mismo sentido, SAP de Zaragoza de 23 de noviembre de 1991 y de 2 de julio de 1992 )."

De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en las presentes actuaciones se desprende y ha sido acreditado que, ya en la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 1990 la sociedad Industrias

J. López S. L. presentaba pérdidas superiores a los once millones de pesetas frente al capital social fijado en un millón quinientas mil pesetas que resulta de la inscripción de la adaptación de la sociedad a la Ley 19/89 acordada en Junta Extraordinaria y Universal de 25 de junio de 1992, sin que conste acreditado en autos -pese a las manifestaciones en contrario vertidas por la demandada en prueba de confesión judicial bajo juramento indecisorio en orden a que se adoptara acuerdo para instar expediente de suspensión de pagos- que la demandada convocara la Junta General a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por otra parte, resulta igualmente acreditado a través de la certificación

expedida por el Registro Mercantil que las únicas cuentas depositadas por la sociedad Industrias J. López S.

L. corresponden al ejercicio 1990 y que habiendo transcurrido tres años desde la entrada en vigor de la Ley 2/95 de 23 de marzo, ha quedado cerrada ha quedado cerrada la hoja registral, lo que unido al resultado del resto de la actividad probatoria desplegada en las presentes actuaciones (especialmente documental aportada) acredita que la sociedad administrada por la demandada ha carecido de actividad durante tres años consecutivos, lo que confirma nuevamente la existencia de las causas de disolución invocadas por la demandante al amparo del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada y el incumplimiento de la demandada conforme al artículo 105 del mismo cuerpo legal citado, por lo que, es de aplicación el criterio sostenido por esta Sección en la resolución precedentemente citada, que igualmente resulta del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que ha quedado igualmente transcrita, y procede la condena de D.ª Ana en los términos interesados por la representación de la parte actora.

Séptimo. Las costas de la Primera Instancia han de ser impuestas a la parte demandada por aplicación del estricto principio de vencimiento del artículo 523,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento distinto al invocado. En cuanto a las costas de la apelación, la estimación del recurso implica que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con arreglo al contenido del artículo 710 del mismo cuerpo legal».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Ana se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículo 943 y 949 del Código de Comercio y artículos 1902 y 1968.2.° del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 (RJ 1991\6909); 21 de mayo de 1992 (RJ 1992V4274) y 2 de julio de 1999 (RJ 1999\4900 ), en relación a la naturaleza indemnizatoria de la acción efectivamente ejercitada por la actora, naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes del pleito, plazo de prescripción aplicable a la misma y computo de dicho plazo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia reconoce que la acción ejercitada es la individual de responsabilidad, conforme al petitum contenido en el suplico de su demanda, El artículo 135 LSA, al igual que su antecedente, el artículo 81 LSA 1951, articula la acción individual de responsabilidad como una acción indemnizatoria que no depende, en sí misma, de la existencia de deudas de la entidad, sino de la actuación negligente o contraria a la ley y los estatutos de los órganos sociales que causa el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue.

En las acciones indemnizatorias el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue nace de una negligencia que lesiona directamente los intereses de quienes la ejercitan y no del contrato suscrito entre la sociedad y el acreedor, siendo por tanto, la relación existente entre las partes del pleito extracontractual en los términos previstos en el artículo 1902 CC .

Cita las SSTS de 11 de octubre de 1991 y 21 de mayo de 1992 .

Siendo de naturaleza indemnizatoria la acción efectivamente ejercitada por la actora y extracontractual la relación entre las partes conforme el artículo 1902 CC, el plazo de prescripción de la acción ejercitada será el de un año, desde que lo supo el agraviado conforme establece el artículo 1968.2 CC .

En cuanto a la fijación del día "a quo " desde el que debe iniciarse el cómputo del mencionado plazo se remite al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recaída en Primera Instancia.

Habiendo sido acreditado por esta parte que la actora conocía la situación de insolvencia desde al menos los años 1993-1994, e incluso antes de proceder a la renovación de la póliza de crédito y descuento de letras en 1992, procede la estimación de la prescripción de la acción ejercitada y la desestimación de la demanda presentada de contrario, de conformidad con la sentencia de instancia en los presentes autos.

En todo caso debemos manifestar que consta acreditado en autos la total paralización de las actividades de la entidad Industrias J. López S. L. desde, al menos, el 23 de octubre de 1992, fecha en la que causó baja en la Seguridad Social (folio 275 de las actuaciones) habiendo transcurrido igualmente el plazo prescriptivo de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio tal y como entendió la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 588/1999, de 2 de julio de 1999 dictada en Recurso de Casación 3594/1994 en su Fundamento de Derecho Primero sobre cese de hecho de los administradores.

Motivo segundo. «Al amparo del número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 133 ; 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículo 1902 y 1214 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 741/1999 de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999Y7230 ); Sentencia de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\8996 ); Sentencia de 21 de mayo de 1992 (RJ 4274 ); Sentencia de 4 de noviembre de 1991 (RJ 1991 \8143); 11 de octubre de 1991 (RJ 1991 \6909), en relación a la necesaria acreditación de la existencia de nexo causal entre la supuesta actuación negligente del administrador y el resultado dañoso que se reclama, que es el impago de la deuda.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Conforme establece el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la Sala

  1. del Tribunal Supremo número 741/1999 de 21 de septiembre de 1999, dictada en recurso de casación número 438/1995, en relación con la acción individual de responsabilidad, «Para la acción de que se trata están legitimados activamente los acreedores de la sociedad cuando resultan lesionados directamente sus intereses por actos de los administradores. Es una acción de resarcimiento o indemnización, como claramente se configura en la súplica de la demanda de autos, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser ésta su sustrato lesivo, y que en armonía con su naturaleza exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa (....) y nexo causal entre la conducta o actitud -por acción, u omisión (inactividad) de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social».

Cita igualmente la STS de 4 noviembre de 1991, que configura como requisito ineludible la acreditación del nexo causal entre la conducta negligente del administrador y el daño ocasionado.

No existe prueba sobre la existencia o no de la necesaria causalidad entre la actuación de la recurrente como administradora y el perjuicio que se reclama. No existe ni una sola alegación en primera o segunda instancia al respecto ni tampoco actuación probatoria alguna tendente a acreditar la existencia de este nexo, ya que la actora se limita a realizar una exposición pormenorizada de los incumplimientos de la administradora.

Cita la STS de 21 de septiembre de 1999, según la cual el mero incumplimiento de los apartados respectivos del artículo 262 LSA y la situación de insolvencia de la sociedad no son suficientes para considerar fundada una pretensión del artículo 135 el S. A., si no se prueba el nexo causal.

La sentencia recurrida nada menciona sobre la acreditación de nexo causal entre la inactividad de la administradora y el daño ocasionado, sino que en su Fundamento de Derecho Sexto se limita a enumerar las causas de disolución contenidas en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que concurren en el presente caso, todas ellas anteriores a las operaciones financieras que posteriormente generaron la deuda cuyo resarcimiento ahora se persigue.

La prueba practicada en autos se limita a acreditar la inactividad de la administradora y las causas de disolución de la entidad deudora (insolvencia e inactividad continuada por más de tres años) pero nada se menciona ni en las alegaciones de la actora ni en las resoluciones recaídas sobre la necesaria causalidad entre las citadas causas de disolución y el daño cuyo resarcimiento se persigue.

Cita las SSTS de 21 de mayo de 1992 y 11 de octubre de 1991 .

El carácter indemnizatorio con el que se configura la acción de responsabilidad individual de administradores antes regulada en el artículo 81 LSA de 1951 hoy establecida en el artículo 135 el S. A. de 1989, en nada ha variado su naturaleza jurídica y, por tanto, los requisitos para su ejercicio, ya que la configuración actual de la culpa de los Administradores como culpa objetiva en nada influye en la necesidad de probar la existencia de este nexo causal entre la actuación (en este caso inactividad) y el daño cuyo resarcimiento se persigue.

Cita la STS de 21 de septiembre de 1999 .

En el presente caso, debería haberse probado por la actora, que el crédito a favor de Banco Español de Crédito S. A. se hubiera podido satisfacer con una ordenada liquidación de Industrias J. López y que, por tanto, no fue la insolvencia de la sociedad lo que provocó el impago de dicha deuda sino la inactividad de la administradora. Pero es más: en el caso de autos de la prueba practicada en autos se deriva la total inexistencia de nexo causal debido a que la situación de crisis económica de la sociedad y consiguiente insolvencia de la misma es previa a la formalización del contrato de renovación de póliza de crédito y operación de descuento de letras cuyo resarcimiento ahora se reclama, situación que era plenamente conocida por la actora (documento n° 2 de la demanda, Nota Simple del Registro Mercantil, de la que se deriva que con anterioridad a la firma del contrato de renovación de póliza de crédito y de la operación de descuento de letras en 1992 (operaciones que generan las deudas cuyo resarcimiento ahora se reclama) la entidad Industrias J. López S. L. se encuentra en una clara situación de crisis económica como se refleja en su situación contable -no se ha depositado cuentas desde 1990 (dos años antes) y mantiene unas pérdidas acumuladas muy superiores a su capital social; de la contestación de Banco Español de Crédito S. A. al oficio solicitado por la recurrente en fase probatoria se deriva y prueba que las relaciones entre Banesto e Industrias J. López eran habituales, siendo normales las operaciones de descuento de letras y formalizaciones de créditos financieros, por lo que estaba totalmente al corriente de la situación económica de la entidad, siendo las únicas impagadas las deudas que se generaron en el año 1992, cuando la recurrente ya no ejercía ningún tipo de control sobre la sociedad debido a su jubilación).

Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de diciembre de 1994 (AC 2343 ), dictada en un caso similar al enjuiciado.

Motivo tercero. «Al amparo del número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 7, 1104 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 57 y concordantes del Código de Comercio y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 (RJ 1988\5717 ) y sentencia número 76/1998 de 9 de febrero de 1998 (RJ 1998\705 ) sobre aplicación de la doctrina de riesgo profesional inherente al tráfico bancario.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El presente motivo está directamente relacionado con el anterior. Ha quedado plenamente acreditado que dos años antes de la renovación de la póliza de crédito, cuyo importe se reclama, la entidad deudora Industrias J. López atravesaba una situación económica de extrema crisis y que dicha situación era conocida por la actora y, a pesar de estas circunstancias renueva el crédito sin solicitar garantía adicional, asumiendo un riesgo de impago sin que la actuación posterior de la Administradora haya influido en la verdaderas expectativas de cobro de la actora.

En este sentido es claro el mandato contenido en los artículos 57 del Código de Comercio en relación con los artículos 7 y 1281 CC por los que se establece el principio de la obligada interpretación del contratos conforme los términos de la buena fe "según los términos en que fueron hechos y redactados" en su momento, recayendo sobre la entidad financiera un deber de cuidado específico reconocido expresamente por la Sala a la que nos dirigimos a través de la denominada doctrina de riesgo profesional exigibles a las entidades financieras, contenida en las sentencias de 15 de julio de 1988 y 9 de febrero de 1998, entre otras.

Cuando en el año 1992, a pesar de la situación financiera claramente deficitaria de la entidad Industrias

J. López S.L, Banco Español de Crédito S. A., admite la asunción del riesgo de la renovación de póliza de crédito y el descuento de letras, sin solicitar garantía adicional, tal y como consta en la propia póliza obrante en autos, está clara y expresamente asumiendo el riesgo que comporta el impago.

No nos encontramos ante un caso de compraventa de mercaderías en la que comprador y vendedor se encuentran en plano de igualdad sin que uno y otro puedan o deban conocer la situación contable real de con quien contratan, sino que, en el caso que nos ocupa, tiene su origen en un negocio financiero de descuento de letras y renovación de póliza de crédito en el que la entidad financiera exige garantías y conocimiento de la situación contable real para asumir el riesgo que la operación supone y, a pesar del conocimiento de la situación de grave crisis económica, la acepta, sin que ahora pueda invocar la misma situación para articular una responsabilidad de Administrador que en nada ha influido ni agravado las posibles expectativas de cobro del citado crédito.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito con el documento que lo acompaña y sus copias en nombre de D.ª Ana, se me tenga por personado en la representación que acredito entendiéndose conmigo las siguientes actuaciones y se acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de marzo de 2000, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía 613/98, sea admitido a trámite y previos los trámites legalmente establecidos se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho con todos los pronunciamiento favorables a mi representada.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Del contexto de la demanda y de su suplico resulta claro que aunque no se expresara por su nombre el tipo o clase de acción ejercitada, es la individual, que pueden promover los acreedores sociales porque no se reclama para la sociedad ni por un daño causado a ésta sino que la actora reclama para sí y por un daño propio.

Cita las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla y Valencia, de 8 de febrero y 3 de marzo de 1995, según las cuales aunque no se cite expresamente la acción ejercida o, incluso, se confunda la acción, si es la individual o la social, del contexto de la demanda y, especialmente, de su suplico, es claro que se ejercita la individual de responsabilidad.

En idéntico sentido cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de diciembre de 1994 .

El principio iura novit curia permite sin lesión de los derechos procesales de los demandados y sin incurrir en vicios de incongruencia, que el tribunal, sala o juzgado de instancia razonen sobre la base del juego combinado o separado de los arts. 133, 134 y 135 LSA .

El debate sobre la acción ejercitada carece de trascendencia y resulta indiferente según la sentencia apelada a los efectos del cómputo del plazo de prescripción.

En cuanto al plazo de prescripción no rige la teoría extracontractual, en cuyo caso sí que prescribiría al año (arts. 1968 y 1902 CC), pues la administradora mantenía una relación contractual con la mercantil Industrias López S. L., así, en virtud de su cargo de administradora es mandataria de la sociedad y actúa en su representación, pues para ejercer tal cargo de administradora se exige su aceptación expresa así como para la destitución (que no ocurrió en este caso), que hubiera supuesto la resolución del contrato de administración.

Las obligaciones contraídas como administradora son fruto de un contrato que tiene eficacia frente a terceros, ya que actúa por cuenta de la sociedad por ella administrada, por lo que la prescripción, en su caso, tendría el mismo plazo que tenía para el deudor principal (la mercantil), es decir, 15 años.

Pero para la acción aquí ejercitada rige el plazo de prescripción de los 4 años del art. 949 del Código de Comercio, según el cual, la acción contra los socios, gerentes y administradores terminará en el indicado plazo, desde que cesaron en el ejercicio de su cargo, lo que aquí ni ha ocurrido ni ha transcurrido, porque la acción ejercitada tiene su origen en la relación contractual entre la parte actora y la mercantil administrada por la demandada, fruto de la cual, se generó un crédito a favor de la actora a cuyo pago fue condenada la mercantil en las dos sentencias citadas en el hecho segundo de la demanda. La calificación como relación contractual a los efectos de la prescripción de los 4 años viene establecida, entre otras, por las STS de 22 de junio de 1995 y 14 de mayo de 1996 .

Según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, en las numerosas sentencias que cita la resolución apelada, es contractual la responsabilidad derivada de la función de administración de una mercantil, pues se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada justamente por su cargo de administradora, al haber incumplido las obligaciones legales que le impone el art. 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada.

El cómputo del plazo de los 4 años del art. 949 del Código de Comercio debe hacerse desde el cese de cargo de administradora.

Se alega que hubo un cese de hecho en 1989 en que la sociedad dejó de ser operativa, pero se contradice al indicar que en 1992 se procedió a la renovación de la póliza de crédito con la actora. Es evidente que si se procedió a la renovación de dicha operación crediticia en el año 1992, la mercantil no dejó de ser operativa en el año 1989 sino que mantuvo su actividad, cuanto menos, hasta el año 1992.

No tiene ninguna trascendencia legal un cese de hecho pues debe constar en el Registro mercantil para que pueda surtir efectos frente a terceros. Y dicho cese no ha llegado a inscribirse, por lo que el cómputo no ha llegado ni a iniciarse ni principiará, hasta que no se inscriba, por lo que la acción no ha prescrito.

Según la recurrente la actora conoció la iliquidez de la mercantil administrada por la demandada desde el año 1992 y cuanto menos desde el año 1993 y 1994, por lo habrían transcurrido más de cuatro años cuando se interpuso la demanda. La recurrida inició las acciones judiciales en reclamación de sus créditos en el año 1992 y durante la tramitación de ambos ejecutivos, mantuvo sus expectativas de cobro y una actitud activa con anotaciones preventivas de embargo sobre cuatro fincas que, a lo largo del proceso, fueron adjudicadas a terceros y cancelándose por créditos preferentes y procedimientos judiciales sumarios anteriores, constando en autos la notificación del Registro de la propiedad de Chiva, de 24 de noviembre de 1994, de una de las cancelaciones indicadas, por lo que aun en este supuesto, presentada la demanda el 29 de septiembre de 1998 no habrían transcurrido los 4 años de prescripción del supuesto conocimiento de la iliquidez e insolvencia de la mercantil demandada.

Pero además consta en el Registro mercantil que la administradora el 24 de noviembre de 1992 fue ratificada en su cargo por otros 5 años, por lo que no es que no conste su cese, sino todo lo contrario, lo que consta es su ratificación en el cargo por 5 años más, es decir, que finalizaría en el año 1997 y, en esta fecha, tampoco consta que haya cesado.

Al motivo segundo.

Está suficientemente acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta negligente de la demandada y el daño ocasionado a la entidad actora, conducta negligente, que viene dada por el incumplimiento de las obligaciones sociales por parte de la administradora.

Incumplimiento que ocasionó graves perjuicios a los acreedores, entre ellos a la entidad actora, que se vio imposibilitada, mediante los mecanismos legales establecidos, de recuperar sus créditos.

La causa del endeudamiento de la sociedad administrada es justamente su falta de diligencia por al asunción de unas deudas, en un corto espacio de tiempo muy superiores a la capacidad financiera y comercial de la empresa y ante dicha situación, en lugar de adoptar los mecanismos legales establecidos para ello, decide cerrar el negocio y cesar en la actividad.

El daño real causado a la entidad actora es evidente, es la deuda dejada de pagar y reconocida en dos sentencias firmes.

No existe ninguna duda sobre el incumplimiento de las obligaciones sociales impuestas legalmente a la administradora y de cuya omisión debe responder jurídicamente por su falta de diligencia.

El art. 104 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada establece, entre otras, dos causas de disolución, por la falta de ejercicio de la actividad durante 3 años consecutivos y pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos del capital social.

Está acreditado que la mercantil administrada por la demandada cesó en su actividad y cerró su establecimiento mercantil. El certificado del Registro, documento n.° 1 de la demanda, indica que se depositaron las cuentas del año 1990 en agosto de 1991 y que después ya no se depositaron más, se dio de baja en Hacienda y en la Seguridad Social, por lo que han transcurrido más de 3 años sin actividad.

Está acreditado, documento n.° 10 de la demanda, por nota del Registro mercantil, que de las últimas cuentas presentadas se deducen una pérdidas de 15 623 879 pts., cuantía que deja reducido el patrimonio contable a menos del capital social que era de 1 500 000 pts.

De acuerdo con el art. 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, ante estas causas preceptivas de disolución, es obligación de la administradora convocar junta general para adoptar el acuerdo de disolución, (art. 105.1 ) y el incumplimiento de dicha obligación según establece el apartado 5.º del citado artículo, determina la responsabilidad por todas las deudas sociales.

Dicha omisión de la administradora de no convocar junta general para su disolución supone una falta de diligencia; no se presenta suspensión de pagos ni quiebra para una ordenada liquidación del patrimonio con intervención judicial y de los acreedores.

Esta actitud de desatención de sus deberes legales según la doctrina se presume culpable mientras no se acredite por la administradora demandada que existió una conducta diligente, lo que, a la vista de los datos y hechos referidos, no se ha demostrado.

Esa conducta (nexo causal) ha perjudicado a los acreedores y a la actora, que se ha visto imposibilitada de controlar la liquidación de la sociedad deudora y el destino final de su patrimonio y, ve defraudadas sus legitimas expectativas de cobrar los créditos que tiene reconocidos por sentencias firmes, por tanto, existe relación de causalidad entre ese actuar ilícito de la administradora y la imposibilidad de cobro. Incluso puede presumirse dicho nexo causal por la dificultad probatoria que existe a la hora de probar éste presupuesto, que haría inviable el ejercicio de ésta acción de responsabilidad.

Al motivo tercero.La solicitud de aplicación de la denominada doctrina de riesgo profesional inherente al tráfico bancario, debe ser rechazada, pues es una materia nueva que se introduce por la recurrente en esta Sala, sin que se hubiera debatido en las anteriores instancias.

Del escrito de contestación a la demanda se deduce que dicha cuestión no fue planteada, por lo que no fue objeto de resolución ni en la primera, ni en la segunda instancia, por lo que por un principio de congruencia debe ser desestimada sin ser analizada.

Ad cautelam, consideramos que la parte actora no ha abusado de ningún derecho que tuviera reconocido o que pudiera haber ejercitado abusivamente del mismo (art. 7 CC, no es infringido).

Evidentemente cuando una entidad bancaria concede un crédito asume un riesgo de impago pero no puede asumir las actuaciones posteriores no previsibles de terceros.

La actuación de la administradora posterior a la operación crediticia causa perjuicio al banco.

Cuando se firmó la póliza era intención de la demandada proceder a su pago, pues de lo contrario nos hallaríamos ante un engaño y que existía buena fe, por lo que tampoco se infringen los arts. 57 del Código de Comercio y 1104 (en todo caso, éste se refiere al deudor, no aquí a la parte actora) y 1281 CC.

Si el banco no hubiera tenido la convicción del cumplimiento de la obligación, lógicamente, no hubiera concedido la póliza por lo que no se puede culpabilizar al banco del impago o de las actuaciones posteriores de la demandada, ni de que ésta incumpliera sus obligaciones sociales y legales o que incrementara la deuda y el pasivo.

Es evidente que la actuación de la administradora, por su negligencia e incumplimientos, ha influido y agravado el riesgo y expectativas de cobro.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 19 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Una entidad bancaria ejercitó acción de responsabilidad personal contra la administradora de una sociedad por la suma de 6 452 597 pts., que habían sido reclamadas judicialmente a la sociedad de manera infructuosa. Se le imputaba el incumplimiento de sus obligaciones sociales en relación con el artículo 104 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada [LSRL], que establece como causas obligatorias de disolución la falta de ejercicio de la actividad durante tres años consecutivos, y pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

2) El Juzgado desestimó la demanda por entender que había transcurrido el plazo de prescripción de un año, establecido para las acciones de responsabilidad extracontractual en el art. 1968 del Código civil [CC ].

3) La Audiencia calificó la acción ejercitada como individual de responsabilidad de los administradores, ya que la parte no pretende el reintegro de su patrimonio a la sociedad administrada, pero consideró que, según la jurisprudencia, la responsabilidad exigida a los administradores al amparo de los arts. 262.5 y 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas [LSA ] es de cuatro años. Por ello revocó la sentencia apelada, entendiendo que la acción no se hallaba prescrita al tiempo de presentarse la demanda, ya que la causa determinante de la responsabilidad subsistía al tiempo de la entrada en vigor de la LSRL 2/1995, y no consta el cese de la demandada como administradora única.

4) Finalmente, consideró que la demandada era responsable por el incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General para la disolución de la sociedad con arreglo al artículo 105 LSRL, por concurrir las dos causas de disolución invocadas.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ], por infracción de los artículos 134 y 135 LSA en relación con los artículo 943 y 949 del Código de Comercio [CCom ] y artículos 1902 y 1968.2.° CC y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 (RJ 1991\6909); 21 de mayo de 1992 (RJ 1992\4274) y 2 de julio de 1999 (RJ 1999\4900 ), en relación a la naturaleza indemnizatoria de la acción efectivamente ejercitada por la actora, naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes del pleito, plazo de prescripción aplicable a la misma y cómputo de dicho plazo.

El motivo se funda, en síntesis, en que, siendo extracontractual la relación entre las partes, el plazo de prescripción de la acción ejercitada será el de un año desde que lo supo el agraviado, conforme establece el artículo 1968.2 CC .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) El artículo 69 LSRL establece que la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

B) Se plantea en este motivo, en consecuencia, la cuestión relativa a la determinación del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores establecidas en los artículos 133 y 135 LSA .

A raíz de la entrada en vigor de la LSA la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de la aplicación a estas acciones de los plazos de prescripción del artículo 949 CCom o del artículo 1968.2.º CC, por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La STS de 20 de julio de 2001 acabó con estas vacilaciones, y, con designio de unificación de doctrina, declaró aplicable a las distintas acciones de responsabilidad de los administradores societarios el artículo 949 CCom y, en consecuencia, un plazo de prescripción de cuatro años. Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala (SSTS de 26 de mayo de 2004, 22 de marzo de 2005, 13 de diciembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006, 16 de mayo de 2006, 19 de mayo de 2006, 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 9 de octubre de 2006, 27 de octubre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 21 de febrero de 2007, 8 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007 y 14 de marzo de 2007, por no citar más que las más recientes).

La sentencia impugnada aplica el plazo de prescripción previsto en el artículo 949 CCom de acuerdo con lo resuelto por la doctrina de esta Sala, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada.

C) La determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de la prescripción es una cuestión de hecho, para cuya determinación es competente la Sala sentenciadora en el ejercicio de su función de valoración de la prueba. El resultado de esta valoración sólo puede ser revisada en casación cuando sea incongruente, absurda o arbitraria, lo que no concurre en el presente caso (STS de 6 de marzo de 2006, entre muchas otras).

D) El momento establecido en el artículo 949 CCom como dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la sociedad es el de su cese (STS de 26 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre las más recientes).

Como declara la STS de 19 de febrero de 2007, la expiración del término de nombramiento no determina el inicio de dicho plazo si no consta que hayan cesado en sus funciones como administradores de la sociedad.

En el caso enjuiciado no solamente no consta esta circunstancia, sino que, además, la sentencia recurrida recoge que consta en el Registro mercantil que la administradora el 24 de noviembre de 1992 fue ratificada en su cargo por otros 5 años, que se agotaban en 1997, y la demanda fue presentada en 1998.

No se advierte, en suma, tampoco desde la perspectiva de la determinación del dies a quo, que la sentencia recurrida incurra en la infracción que se denuncia sobre la defectuosa aplicación del régimen de prescripción que corresponde a la acción ejercitada.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4.° del artículo 1692 LEC por infracción de los artículos 133 ; 135 y 262.5 LSA en relación con los artículos 1902 y 1214 CC y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 741/1999 de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999\7230 ); Sentencia de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\8996 ); Sentencia de 21 de mayo de 1992 (RJ 4274 ); Sentencia de 4 de noviembre de 1991 (RJ 1991 \8143); 11 de octubre de 1991 (RJ 1991 \6909), en relación a la necesaria acreditación de la existencia de nexo causal entre la supuesta actuación negligente del administrador y el resultado dañoso que se reclama, que es el impago de la deuda.

El motivo se funda, en síntesis, en que la acción individual de responsabilidad, como acción indemnizatoria, exige un nexo causal entre la conducta negligente de los administradores y la lesión sufrida, sobre el que no existe prueba; y, además, la situación de crisis económica de la sociedad y consiguiente insolvencia de la misma es previa a la formalización del contrato de renovación de póliza de crédito y operación de descuento de letras en 1992.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de este motivo de casación se funda en las siguientes razones:

  1. La parte recurrente combate en este motivo de casación la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida. Para ello afirma, en primer lugar, que no existe prueba del nexo causal entre la conducta negligente de la administradora y el daño causado a la recurrida. Este planteamiento, que es el inicial del motivo, no puede ser aceptado por implicar una petición implícita de nueva valoración de la prueba que está vedada al tribunal de casación sin alegar con claridad y concreción la existencia de una manifiesta arbitrariedad o falta de lógica de la valoración realizada.

B) La sentencia recurrida califica la acción ejercitada como una acción individual de responsabilidad dirigida contra los administradores. El ejercicio de la acción individual de responsabilidad responde con frecuencia a supuestos en que los derechos de crédito de acreedores de la sociedad se han visto perjudicados por la actuación de los administradores que, ante situaciones de grave crisis económica, no adoptan medidas para la regularización de su patrimonio o no proceden a su disolución a través de los cauces legales, impidiendo controlar a los terceros interesados el destino del patrimonio social. Sin embargo, el examen de la demanda revela que la acción realmente ejercitada es la encaminada a exigir la responsabilidad ope legis [por ministerio de la ley] fundada en el art. 262.5 LSA, por incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurran las causas que legalmente obligan a ella, pues así se desprende de los hechos en que se funda la demanda y también de la cita del precepto expresado, aun cuando se haga conjuntamente con el artículo 135 LSA .

La calificación, no del todo precisa, efectuada por la sentencia recurrida (no es infrecuente la confusión entre la responsabilidad de los administradores que procede del daño a terceros y la que deriva de la infracción del deber de promover la disolución), no es obstáculo a la aplicación del régimen correspondiente a la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución del artículo 262.5 LSA, pues ello entra en el ámbito de las facultades que concede el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho]. Como admiten las SSTS de 17 de octubre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 9 de marzo de 2006, 22 de marzo de 2006 y 23 de junio de 2006, ambas acciones son acumulables, y no incurre en incongruencia la sentencia que fija, como determinante de la responsabilidad el 262 LSA, al menos cuando se invoca conjuntamente con el art. 135 LSA, siempre que no se modifiquen los hechos básicos en los que se funda la pretensión integrantes de la causa petendi [causa de pedir], los cuales, en el presente caso, como se ha apuntado, se cifran, fundamentalmente, en el incumplimiento de la obligación de promover la disolución ante la concurrencia de causas legales que determinan su procedencia.

C) El art. 262.5 LSA, en la redacción aplicable por razones temporales al supuesto contemplado en este proceso, establece que, cuando concurran causas de disolución de la sociedad, «[r] esponderán solidariamente de las obligaciones sociales los socios administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.»

Las causas de disolución a que este precepto se refiere deben ser puestas en relación con las previstas en el artículo 104 LSRL en la redacción aplicable por razones temporales al objeto de este proceso, entre las cuales se invocan en el presente proceso (apartado d]) la «falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan al objeto social durante tres años consecutivos» y (apartado e]) las «pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente».

En suma, la ley prevé, cuando concurren estas causas, un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose, bien adoptando otro acuerdo alternativo tendente a reconstruir el patrimonio social, y la efectividad de dicho mecanismo se garantiza imponiendo una responsabilidad solidaria a los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de promoverlo.

D) La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad (SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad (STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos (SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, entre otras) y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores.

E) En suma, la acción encaminada a exigir la responsabilidad que se funda en el artículo 262.5 LSA elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad). La alegación del motivo fundada en la ausencia de un nexo de causalidad debe, en consecuencia, ser rechazada.

Aun cuando la sentencia recurrida parece partir de la exigencia de dicho requisito, la doctrina de equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación conduce, en efecto, a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente por este Tribunal, resulta, sin embargo, procedente conforme a una fundamentación distinta, que, siendo acertada, debía haber sido utilizada para decidir la cuestión (entre las más recientes, SSTS de 4 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2005, 15 de diciembre de 2005, 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006, 7 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 29 noviembre de 2006 y 7 de diciembre de 2006 ).

F) La argumentación auxiliar de este motivo (en el sentido de que la situación de crisis económica de la sociedad y consiguiente insolvencia de la misma es previa a la formalización del contrato de renovación de póliza de crédito y operación de descuento de letras en 1992) coincide con el fundamento del siguiente motivo, por lo que se le da seguidamente respuesta.

SEXTO

El motivo tercero se introduce consiguiente fórmula:

Al amparo del número 4.° del artículo 1692 LEC por infracción de los artículos 7, 1104 y 1281 CC en relación con el artículo 57 y concordantes CCom y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 (RJ 1988\5717 ) y sentencia número 76/1998 de 9 de febrero de 1998 (RJ 1998\705 ) sobre aplicación de la doctrina de riesgo profesional inherente al tráfico bancario.

El motivo se funda, en síntesis, en una argumentación similar a la contenida en la última parte del motivo anterior, pues se arguye que la entidad deudora atravesaba una situación económica de extrema crisis y que dicha situación era conocida por la actora la cual, a pesar de estas circunstancias, renovó el crédito sin solicitar garantía adicional, asumiendo el riesgo profesional del impago.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de este motivo se funda en las siguientes razones:

  1. Es cierto que la responsabilidad que deriva del artículo 262.5 LSA exige no solamente que se produzca objetivamente una causa de disolución de la sociedad prevista en la ley, sino también que concurra la negligencia que contemplan los propios preceptos que establecen esta responsabilidad (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 1 de marzo de 2001, 25 de abril de 2001, 20 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2002, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, 22 de marzo de 2006, 6 de abril de 2006 y 28 de abril de 2006, recurso número 4187/2000, 26 de junio de 2006 y 7 de febrero de 2007 ), por lo que la misma puede ser calificada de formal aun teniendo carácter subjetivo, pues se cifra en la omisión negligente de un deber, con independencia del resultado dañoso producido. Se registran supuestos en la jurisprudencia en los que el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad.

Además, sin exigir la concurrencia de un nexo de causalidad, en supuestos excepcionales la jurisprudencia ha considerado inexistente la responsabilidad de los administradores por no existir un interés digno de protección que justifique la responsabilidad (en expresión obiter dicta [ocasionalmente emitida] de las SSTS de 28 de abril de 2006 y 28 de noviembre de 2006 ), y ha reconocido, en consecuencia, límites al ejercicio de la acción fundados en principios generales, como ocurre en las SSTS de 20 de julio de 2001, 12 de febrero de 2003 y 16 de febrero de 2006, especialmente en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad.

Así, la STS de 12 de febrero de 2003 aplica esta doctrina a las sociedades de responsabilidad limitada e, invocando el art. 7.1 CC, declara que aunque el art. 105. 5 LSRL otorga a los acreedores el poder de exigir solidariamente a los administradores con la sociedad las deudas sociales, ha de verse si su ejercicio obran de buena fe, la cual puede hallarse ausente en situaciones muy cualificadas de conocimiento de la insolvencia de la sociedad o falta de diligencia para comprobar su situación económica cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia, pues no puede amparar la norma al que se despreocupa y, por ejemplo, suministra géneros a un cliente de solvencia sospechosa.

B) En la determinación de la conducta omisiva de los administradores y de su alcance en relación con el posible conocimiento por los acreedores de la insolvencia de la sociedad, este Tribunal debe atenerse a los hechos que el tribunal de instancia, en el ejercicio de sus facultades de valoración probatoria, sólo revisable en casación en supuestos excepcionales, considere probados.

De los hechos probados por la sentencia de apelación no se infiere que concurra alguna de las situaciones excepcionales que esta Sala ha tenido en cuenta para apreciar la inexistencia de responsabilidad por parte de los administradores sociales en casos de conocimiento de la imposibilidad de hacer efectivo el crédito cuando se celebraron los correspondientes contratos o de negligencia en la comprobación de la situación económica de la sociedad, pues, no ya en el momento de concertar las operaciones, sino «iniciados los correspondientes procedimientos ejecutivos, existía una apariencia de posibilidad de hacer efectivo su derecho, pues de hecho se procedió a la traba de bienes de la mercantil [...] y no es sino durante la sustanciación de los mismos cuando tales expectativas de cobro se van disolviendo a medida que se va conociendo de la existencia de otros procedimientos seguidos contra la señalada mercantil y la inexistencia de sobrantes, conocimiento que se produce de forma paulatina a lo largo de 1993 y 1994».

A la vista de estos hechos, no puede afirmarse que la recurrida conociera o hubiera debido conocer de manera cierta la situación de insolvencia de la sociedad hasta mucho después de concertar las operaciones crediticias, pues la sentencia declara expresamente que el conocimiento de la existencia de otros procedimientos y de la inexistencia de sobrantes no se produce hasta 1993 ó 1994.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ana contra la sentencia núm. 225, de 7 de marzo de 2000, dictada en el rollo de apelación 819/1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo fallo dice:

    Fallo. En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S. M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

    Decide:

    »Primero. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Banco Español de Crédito S. A. contra la sentencia de 16 de julio de 1999, que se revoca.

    »Segundo. Estimar la demanda formulada por Banco Español de Crédito S. A. contra D.ª Ana condenando a la expresada demandada al pago de la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas noventa y siete pesetas, más los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia.

    »Tercero. No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales derivadas de la apelación, de manera que cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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