STS 472/2008, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2008
Fecha26 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación 1253/2001, contra la sentencia de fecha, dictada en grado de Apelación, rollo 2459/1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 685/96; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sevilla, el cual fue interpuesto por Don Juan Carlos, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña María Virtudes, Doña Elena y Don Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Alvaro Mario Villegas Herenci; siendo parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 685/96, promovidos a instancia de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra Don Juan Carlos, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña María Virtudes, Doña Elena, Don Sergio, Don Bruno, Doña Maribel y Doña María Rosa, en ejercicio acción de individual de responsabilidad de los administradores sociales. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia «por la que se declare que todos los codemandados son responsables en forma solidaria de las cantidades reclamadas a PENINSULAR DE TUBOS Y ACCESORIOS, S.A. en el Procedimiento Ejecutivo num. 448/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Sevilla, condenándoles a su pago en su condición de administradores de dichas sociedades y responsables solidarios de sus deudas, por su actuación como tales, o subsidiariamente, como indemnización de los daños causados a mi representada por dicha actuación, y con expresa imposición de costas a dichos demandados».

Admitida a trámite la demanda, Don Juan Carlos, Doña Carmela, Doña Elena, Doña María Virtudes y Don Sergio comparecieron en debida forma y contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia <

También compareció y contestaron a la demanda, Doña María Rosa y Doña Inmaculada, cada una con su respectiva representación, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra, suplicando en ambos casos se dictara sentencia «por la que, con estimación de las excepciones alegadas, se desestime la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto, y, subsidiariamente, para el supuesto de que no fueran estimadas las excepciones, dictar sentencia por la que se desestime la reclamación de cantidad formulada de contrario por falta de prueba de la deuda reclamada y por falta de prueba de una actuación culposa o negligente por parte de mi representada, productora del daño que reclama la actora, en ambos supuestos con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe».

No habiéndose personado en forma los codemandados, Don Bruno y Doña Maribel, fueron declarados en rebeldía procesal mediante providencia de 19 de enero de 1998.

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 10 de febrero de 1999 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." contra D. Juan Carlos, Dª. Carmela, Dª. Inmaculada, D. Sergio, Dª. María Virtudes, Dª. Elena, Dª. María Rosa. D. Bruno y Dª. Maribel, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas».

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos y debidamente sustanciado, dictando la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, Sentencia con fecha 26 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MANUEL ARÉVALO ESPEJO, en representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla, con fecha 10 de febrero de 2000, en los autos de juicio de menor cuantía nº 685 de 1996, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Juan Carlos, Dª Carmela, Dª. Inmaculada, D. Sergio, Dª. María Virtudes, Dª. Elena, D. Bruno y Dª. Maribel, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de veinte millones cincuenta y una mil novecientas sesenta pesetas (20.051.960.- pts), que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, absolviéndose a la demandada Dª María Rosa y sin hacer expresa condena en costas en ninguna instancia».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Alvaro Mario Villegas Herencia, en representación de Don Juan Carlos, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña María Virtudes, Doña Elena y Don Sergio, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que fundó en un único motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, con el siguiente tenor literal:

Único.- «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, apartado 1, el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. - De conformidad con lo anterior se interpone el presente por entender que la sentencia apelada ha infringido las normas aplicables siguientes:

  1. La sentencia no es ajustada a derecho y debe ser casada por infringir lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil por remisión al 943 del Código de Comercio y Jurisprudencia aplicable al caso, y, entre otras, lo declarado en las SSTS de 11 de octubre de 1991 y de 21 de mayo de 1992, citadas en la sentencia de primera instancia, y a "contrario sensu" por aplicación indebida del plazo prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio...

  2. La sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 524 de la LEC de 1881, al haber sido mal propuesta la demanda por no cumplir el requisito legal de fijar con claridad y precisión en el suplico la cantidad líquida, cuya condena se pide, según ordena dicho artículo, produciendo la indefensión de mis representados con infracción del derecho fundamental a la tutela efectiva, amparado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna...

  3. La sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 349 de la LEC de 1881, por cuanto el fallo es incongruente con lo pedido en el suplico de la demanda...

  4. La sentencia apelada, en cuanto al fondo del asunto, infringe lo dispuesto "a sensu contrario" en el art. 133 de la LSA en relación con la distribución de la carga de la prueba regulada en el art. 1214 del Código Civil, por lo que procede y solicito la casación de la misma».

CUARTO

Articulado incorrectamente el recurso mediante un único motivo subdividido en cuatro apartados, todo ello al amparo del artículo 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala decidió, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, reconducirlo a los trámites de la normativa procesal anterior, por ser la aplicable a los recursos que, como el presente, pendían cuando se publicó la nueva ley procesal civil, acordando admitir el recurso únicamente en cuanto a la primera de las infracciones, evacuándose seguidamente el preceptivo traslado para impugnación por la parte recurrida debidamente comparecida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., quien, a través de su Procurador, Don Rafael Reig Pascual, presentó escrito en el que solicita «Se desestime el recurso interpuesto de contrario confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla y con expresa condena en costas a los recurrentes».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovido el pleito del que dimana el presente recurso en ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales, la controversia casacional se contrae tan sólo a la cuestión relativa al plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad que fue declarada en segunda instancia respecto de 8 de los 9 administradores demandados, aduciendo al respecto la parte recurrente que, atendiendo a la naturaleza extracontractual del tipo de acción ejercitada, el plazo de prescripción aplicable no es de cuatro años, sino el de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil, al que remite el 943 del Código de Comercio, plazo que habría transcurrido sobradamente cuando se presentó la demanda.

En relación al plazo de prescripción, es cierto, como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003, en Recurso de casación número 677/1998, que una anterior doctrina de esta Sala entendía «que el plazo de prescripción de cuatro años, que establece el artículo 949 del Código de Comercio, es aplicable a responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación pero no a la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, completado por el artículo 135 L.S.A., la cual se somete al plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, por remisión del artículo 943 del de Comercio>>, tesitura en que sí tenía sentido analizar la clase de responsabilidad que se estaba solicitando, pues una y otra estaban sujetas a diferente plazo prescriptivo; sin embargo, como continúa diciendo la citada Sentencia en su fundamento jurídico tercero, "con posterioridad a la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en su sentencia de 20 de Julio de 2001 ha tenido ocasión de poner fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo que el de las que se funden en el artículo 135 L.S.A. debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada y unificando dicho plazo para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual".

En aplicación de esta doctrina, ya reiterada por esta Sala en sentencias más recientes de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004, 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 6 marzo 2006, 30 de enero y 21 de febrero de 2007, entre otras, debe considerarse que en el presente supuesto, al tiempo de presentarse la demanda no habían pasado cuatro años desde que por cualquier motivo cesaren [los administradores] en el ejercicio de su administración (Sentencias de 26 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2005 ), puesto que, partiendo de que, como señala la primera de estas Sentencias, "el inicio del cómputo reclama, por lo tanto, el cese del administrador", este cese se produjo en este caso con fecha 3 de marzo de 1994, por una de las muchas causas que la doctrina contempla como "aptas para producirlo", (su separación por decisión de la junta general ex artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio ), y la demanda se interpuso el día 22 de julio de 1996, repetimos, antes del transcurso del plazo de cuatro años.

En atención a las razones expuestas, el motivo se rechaza.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de Don Juan Carlos, Doña Carmela, Doña Inmaculada, Doña María Virtudes, Doña Elena y Don Sergio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 26 de octubre de 2000, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas a la parte recurrida comparecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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