STS 293/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:1552
Número de Recurso1597/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución293/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Fidel y Beatriz, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como partes recurridas Salvador, Carla y Fermín, representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán, Procuradora Sra. Bermejo García y Procuradora Sra. Martos Martínez, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5254/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que matrimonio formado por D. Fidel y Dª Beatriz juntamente con los acusados el matrimonio constituido por D. Salvador y Dª Carla, crearon la Cooperativa Enginyeria Mediambiental (S.C.C.L. EMA), aportando a la misma D. Fidel las cantidades de 2.403297 y 1.500.000 pesetas. Con posterioridad EMA suscribió una póliza de crédito con Argentaria Banco Exterior por 4.000.000 de pesetas de importe, firmando todos ellos en calidad de avalistas. La citada entidad crediticia ejecutó dicha póliza, teniendo que responder D. Fidel y Dª Beatriz de la cantidad de 2.741.756 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a Salvador, Carla y Fermín, de los delitos de estafa del artículo 248 , de apropiación indebida del artículo 252 , de alzamiento de bienes del artículo 257 , del delito societario del artículo 290 y del delito de falsificación del 392, todos ellos del Código Penal , por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la acusación particular.- Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.- Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a Ley".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la acusación particular recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los 248, 252, 257, 290 y 392 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, resulte manifiesta contradicción o se consigne como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, predeterminen el fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por expresarse en la sentencia que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los 248, 252, 257, 290, y 392 del Código Penal .

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia, y en él no concurren datos o elementos que permitan sustentar las figuras delictivas que se dicen debían haberse apreciado, como tampoco se infiere de los datos que con valor fáctico se extraen de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, como bien se razona en tales fundamentos, que deben darse por reproducidos.

En orden a la infracción, que asimismo se denuncia, del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tampoco puede compartirse, ya que el Tribunal de instancia razona la imposición de costas a la acusación particular, haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3º del artículo que se dice infringido.

La cuestión esencial para resolver este extremo del motivo reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal. Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por esta Sala -Cfr. Sentencia 387/1998, de 11 de marzo -, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

Y esas son precisamente las razones, que esta Sala entiende correctas, que se dejan expresadas por el Tribunal sentenciador para hacer expresa imposición de las costas a la acusación particular, cuando además ha sido la única parte acusadora al haber solicitado el Ministerio Fiscal la absolución de los acusados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal. El motivo, en el que se solicita el pago de las responsabilidades civiles, está supeditado al éxito del anterior, lo que no se ha producido. La desestimación de ese motivo determina que éste deba correr la misma suerte.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se remite a los documentos que se mencionan en defensa del primero de los motivos de este recurso y se afirma que no ha podido acreditarse los hechos denunciados en la acusación al estar en poder de los acusados la documentación con base contable que no han querido aportar a las actuaciones.

En apoyo del motivo primero se designan numerosísimos folios de las actuaciones, referidos a escritos, certificados, informes, facturas, pólizas, escrituras de constitución, actas, extractos de cuentas, gráficos de contratos, anuncios en la prensa, comunicaciones de la Generalitat de Cataluña, actuaciones de las Inspección de Trabajo, pagarés, declaraciones en el Juzgado, relación de clientes, etc.. sin que se designen los particulares de esos documentos que evidencien error en el Tribunal de instancia al construir el relato fáctico de la sentencia de instancia o los elementos fácticos que se integran en los fundamentos jurídicos.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y de la lectura del presente motivo y del primero al que se remite, puede comprobarse que no aparecen designados los extremos de los documentos que pudieran evidenciar error en el Tribunal sentenciador por reunir esos extremos o particulares las notas de literosuficiencia a la que acabamos de hacer mención.

Lo que no se puede pretender, en esta vía casacional, es que la mera designación de múltiples documentos, sin señalar extremos o particulares que evidencien error en el Tribunal de instancia, sea suficiente para que esta Sala realice una nueva valoración de toda la prueba documental aportada a las actuaciones.

El Tribunal de instancia señala, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, los elementos de prueba que ha podido valorar para negar la existencia de los delitos objeto de acusación, lo que desvirtúa la eficacia de una documental que carece de los requisitos precisos para surtir efectos por este cauce casacional.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, resulte manifiesta contradicción o se consigne como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo.

Se alega, en defensa del motivo, que por economía procesal se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en defensa de los anteriores motivos de casación y que la sentencia recurrida omite la totalidad de los hechos que resultan acreditados.

El motivo carece de todo fundamento en cuanto no se designan extremos del relato fáctico que adolezcan de falta de claridad ni supongan una manifiesta contradicción o predeterminen el fallo.

La narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender la entidad recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por consiguiente procede su desestimación.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por expresarse en la sentencia que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, el Tribunal de instancia recoge en el relato fáctico aquellos hechos que han resultado probados, no incluyendo aquellos otros que, aducidos por la acusación particular, no han resultado acreditados por las pruebas practicadas.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida obvia gran parte de los hechos probados, lo que determina que no haya resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11 de febrero de 1997 , la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por el Tribunal de instancia a las cuestiones de carácter jurídico planteadas por la acusación particular, sin que exista obligación de responder a todas y a cada una de las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones jurídicas.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

Se reitera, una vez más, que la omisión de los hechos que han resultado probados genera indefensión y se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en defensa de los anteriores motivos.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución , que se invoca en el presente motivo, es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla. Lo que no se puede pretender, con apoyo en ese derecho constitucional, es que se declare como probado lo que no resulta acreditado, a juicio del Tribunal sentenciador, de las pruebas que se han practicado.

Es de reiterar lo que se ha dejado expresado para rechazar los anteriores motivos y éste debe correr la misma suerte.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Fidel y Beatriz, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2004 . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesado acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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