STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:3749
Número de Recurso795/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por procesado Javier , contra Auto dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en solicitud de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Millán Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz instruyó Sumario con el nº 41/1987, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 10 de Agosto de 2000, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "I.- Que la relación proporcionada poor el interno y respecto a las condenas cuya acumulación pretende serían las siguientes: A) Audiencia Provincial de Sevilla/Sección 2º. Rollo 1279/75. Sumario 169/75: J.I.Sevilla 7. Robo: 2 años y 1 día de prisión; al deducirse la condena inicial de 6 años y 1 día, 4 años por aplicación de indulto.- B) Audiencia Provincial de Sevilla. Secc. 3!. Rollo 2051/75. Sumario 254/75; J.I. Sevilla-6. Robo: 4 años y 6 meses de Prisión; al deducirse de la condena inicial de 6 años, 1 año y 6 meses por aplicación de indulto.- C) Audiencia Provincial de Sevilla. Secc. 2ª. Rollo 165/76. Sumario 44/76. J.I. Sevilla-4. Robo: 6 años de Prisión; atentado: 4 años, 2 meses y 1 día de prisión; utilización ilegítima de vehículo de motor, 5 meses de arresto mayor.- D) Audiencia Provincial de Sevilla. Secc. 2ª. Rollo 58&82. J.I. Sevilla-3. Tenencia ilícita de armas: 2 años de Prisión; falsedad: 3 años de prisión y 6 meses de arresto sustitutorio por impago de multa; una vez revisada la sentencia.- E) Audiencia Provincial de Cádiz. Secc. 1ª. Rollo 623/82. Sumario 61/82. J.I. Cádiz-1. Quebrantamiento de condena: 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión. II.- Que por auto de esa Sala de 4 de junio de 1999 se argumentaba y acordaba lo siguiente lo que, ne parte, debe darse por reproducido en la presente resolución: Que el acusado Javier , actualmente interno en calidad de penado en el Centro Penitenciario de HERRERA DE LA MANCHA, fué condenado por sentencia de esta Audiencia Pronvicial de 23-diciembre 1998, a la pena de DIECISEIS AÑOS de Reclusión Menor, como autor criminalmente responsable de QUINCE delitos de DETENCIÓN ILEGAL (motín en el Centro Penitenciario de esta Capital) en concurso ideal con un delito de quebramiento de condena e igualmente a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS; aludida resolución es CASADA por sentencia del Tribunal Suprremo de 17 de abril de 1991, imponiéndosele la pena de DOSCIENTOS VEINTICINCO AÑOS de prisión, por delitos de detención ilegal, mateniéndose el resto de la sentencia de instancia (máximo de cumplimiento no superior al triplo de la pena impusta por el delito mas grave: 45 años); por auto de esta Sala de 1 de Abril de 1998, y en méritos a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, se acordaba que el cumplimiento máximo de la pena no podría exceder, en méritos a la presente ejecutoria, del máximo de VEINTE AÑOS, computando hasta el momento de la entrada en vigor del Código penal, los beneficios a que hubiera lugar conforme a la legislación derogada.- La SS. num. 1222/1998 de 16 de octubre, viene a establecer como doctrina de aplicación a estos supuestos de acumulación la siguiente: La doctrina jurisprudencia interpretativa de la norma contenida en el párraf. 2º del apartado 2 del art. 70 del C.P. de 1973, iniciada a raiz de la introducción del precepto por la Ley de 8 de abril de 1967, ponía en relación el mismo con los establecidos en el art. 17 de la LECr. sobre conexidad procesal, e imponía unas condiciones restrictivas para admitir la posibilidad de acumular penas privativas a libertad impuestas en distintos procesos, exigiendo la afinidad de naturaleza de los hechos delictivos y la proximidad en el itmepo de los mismos y de las sentencias que pronunciaron las condenas. Tal doctrina aparece reflejada en las sentencias de 28.6-84, 16.12.87, 6.10.92 y 15.2.96, que cita el auto recurrido.- Una orientación jurisprudencia reciente, máx flexible y favorecedera del reo, manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.11 y 6.11.92; 7.7.93; 18.2, 8.3 y 15 y 27.4 y 23.5., 24.6. 20.10. 4.11 y 27.12.94; 27.1, 21.3, 3.7 y 17.10.95; 15.2 y 18.7.96, ha desvinculado la norma del parr. 2º ap. 2 del art. 70 del CP. de las refentes a la conexidad procesal contenidas en el ar. 17 de la LECr. y entiende que las reglas sobre acumulación de penas deben interpretarse y aplicarse en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE) y que fijan como fines de las penas de reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.) Tal nueva doctrina jurisprudencial hace desaparecer o atenúa las exigencias sobre analogía y relación esencial entre los hechos delictivos motivadores de las penas impuestas, admitiendo la acumulación de penas señaladas para delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos reparados cronológicamente de forma importante en el tiempo.- Sin embargo, ello no quiere decir que no existe límite alguno en la aplicación de la citada regla 2ª del art. 70 CP.- (ahora art. 76 del CP. de 1995). Las penas impuestas por sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de hechos posteiores a tal firmeza, a los efectos que aquí estamos considerando (STS. de 6.11.992, 15 y 17.4, 23.5, 24.5 y 1.8.94; 27.1 y 3.8.95 y 18.7.96) Si no se estableciese esta limitación, podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar.- III.- Contra la resolución precedente se interpueso RECURSO DE CASACION resuelto por Sentencia num. 1045/2000, por la que se declara LA NULAIDAD de la resolución precedente. Se ordenaba por el TS. se diera nueva redacción a auto de esta Sala y de conformidad con la doctrina que en el mismo se enunciaba. IV: Los procedimientos, Tribunales, sentencias, fecha de comisión de los hechos, firmeza de la sentencia recaída en cada uno de los procesos cuya acumulación se pretende, serían los siguientes: Sumario 169/75. Rollo 1.275/75. AP. Sevilla. Secc. 2ª.- fecha hecho: 10-09-75. F.sentencia: 15-11-76. firmeza: 11-76-; Sumario 254/75. Rollo 2051/75. AP. Sevilla. Secc. 3, fecha hecho: 18-12-75, fecha sentencia 15.11.76, firmeza: 11-76; Sumario 44/76. Rollo 165/76. Ap.Sevilla. Secc. 2, fecha hecho: 18-01-77; fecha sentencia: 21-11-77. Firmeza: 11-77; Sumario 58/82. Ap. Sevilla. Sec. 2. Hecho hecho: 26-10-81. fecha stcia: 26-3-84, firmeza: 04-84; Sumario 51/82. Rollo 523/82. Ap. Cádiz. Fecha hecho: 15-05-79, fecha stcia: 18-10-86 y firmeza: 10-86; Sumario 41/87. Roolo 317/87. Apd.Badajoz. Secc. 1. fecha hecho:; 2-07-87; fecha stcia: 17-04-91 y furneza;17-04-91.- V: Que por el Ministerio Fiscal en informe de 9 de agosto de 2000 se reiteraba en el emitido en su día de que no cabe la acumulación pues vistas las fechas de comisión de los hechos y firmeza de las sentencias solo cabría respecto a 2 sentencias y la acumulación de las mismas no beneficia al reo"

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "LA SALA ACUERDA: Que desestimando la solicitud del interno Javier , en la presente causa "Sumario Ordinario nu. 41/87; Rollo de Sala núm. 317/87; Juzgado de Instrucción de Badajoz-2", debemos acordar y acordamos NO ACUMULAR a los efectos del art. 76 del Código Penal las penas impuestas en los procedimiento que reseña en su escrito inicial y que se transcriben a la presente resolución (antecedente de hecho I). Se acuerda tener por extinguidas las condenas impuestas al interno en las causas: Sumario núm. 169/71 y Sumario núm. 254/75, por cumplimiento.- Dado que la modificación de la presente resolución y en el sentido de acumular todas las penas que ahora se deniegan afectaría a la libertad del interno que cumpliría el 26 de Noviembre de 2000, dése el máximo impulso y rapidez a la tramitación de la presente causa, haciendo constancia de heho en la remisión de la causa al TS. si se formulase Recurso de Casación contra el mismo. Asimismo se adjuntará junto a los escritos de preparación del recurso testimonio de las Sentencias firmes impuestas en los distintos procedimientos a acumular y las comunicaciones del Centro Penitenciario de Huelva.- Se habilita el mes de Agosto (causa con preso) para el seguimiento de la presente causa.- Contra esta resolución cabe Recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Secc. Primera) mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DÍAS contrados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizada por Abogado y Procurador.- Notifiíquese el anterior Auto a las partes personas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho".

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó por el procesado Javier , recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegandos los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 76.1º del C.Penal, en relación con los arts. 17 y 988 de la Ley de Enj.Criminal; Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración del art. 25.2º de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el mismo impugnó ambos motivos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turnpo correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación el día 3 de Mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enj.Criminal, se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 76-1º del Código Penal, en relación con los arts. 17 y 988 de la Ley de Enj.Criminal.

La Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, rechazó en el Auto que se recurre la acumulación de condenas pretendida, razonando, en debida forma, los motivos jurídicos que justificaban su decisión.

Los procesos seguidos y penas recaídas en los mismos que pretendían acumularse fueron los siguientes:

  1. Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 2ª), Sentencia de 15-11-76, firmeza: noviembre de 1976; PENA: despues de aplicado Indulto parcial 2 AÑOS y 1 DÍA.

  2. Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 3ª), Sentencia de 15-11-76, firmeza: noviembre de 1976; PENA: deducido indulto parcial 4 AÑOS y 6 MESES de prisión.

  3. Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 2ª), Sentencia de 21-11-77, firmeza: noviembre de 1977; PENAS: 6 AÑOS prisión (robo); 4 AÑOS, 2 MESES y 1 DÍA (atentado) y 5 MESES de arresto mayor (utilización ilegítima de vehículo).

  4. Audiencia Provincial de Sevilla (Sec. 2ª), Sentencia de 26-3-84, firmeza: abril de 1984; PENAS: 2 AÑOS prisión (tenencia ilícita de armas), 3 AÑOS más 6 MESES de arresto sustitutorio por impago de multa (falsedad).

  5. Audiencia Provincial de Cádiz (Secc.1ª), Sentencia de 18-10-76, firmeza: octubre de 1986; PENAS: 2 AÑOS, 4 MESES y 1 DÍA (quebrantamiento de condena).

  6. Audiencia de Badajoz (Secc. 1ª), Sentencia de 17-4-91, firmeza: abril de 1991. Fecha de comisión de los hechos: 2 de julio de 1987; PENA: 225 años de prisión por detención ilegal (motín en el Centro Penitenciario de Badajoz); 2 AÑOS, 4 MESES y 1 DÍA (tenencia ilícita de armas).

Las penas por esta última sentencia se fijan en 20 años, una vez entró en vigor el Código de 1995, señalarse el límite de cumplimiento del art. 76.

SEGUNDO

Ante este panorama fáctico, tradicionalmente se han tenido en cuenta dos aspectos que delimitaban el campo aplicativo del fenómeno de la acumulación de penas: la conexidad de los delitos y el límite cronológico, referido a la posibilidad de que los diferentes hechos hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso.

El primero de los límites tiempo ha que fue superado por la doctrina del Tribunal Supremo, en una interpretación teleológica, guiada por criterios humanitarios, flexibilizando su aplicación hasta el punto de funcionar como único límite, el cronológico.

El art. 988 de la L.E.Cr., en su referencia al art. 70-2º (ahora 76 del C.Penal), y al 17 de la Ley de E Cr., debe entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda, entre diversos juzgados, que instruyen procesos diversos, que deberán tramitarse en uno sólo. El art. 76 del C.Penal, es el específicamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito, no influye en absoluto para que tenga efectividad la refundición de condenas (Veánse, en este sentido, SS. 17-10-97, R.J. 1997, 7764; 16-1-98, R.J. 1998,13; 10-3-98, R.J. 1998, 2576; 3-6-99, R.J. 1999m 5458; 27-9-99, R.J. 1999, 6853; 20-12-99, R.J. 1999, 9433; 23-12-99, R.J. 1999, 9227, etc).

En el supuesto de autos constituye, sin embargo, un obstáculo insalvable, la imposibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, como tambien tiene repetidamente declarado esta Sala (entre otras SS. 21-5-99, R.J. 1999, 3831; 13-5-99, R.J. 1999, 3814; 29-6-99, R.J. 1999, 6114; 27-9-99, R.J. 1999, 6853; 18-10-99, R.J. 1999, 8352, etc).

Si se advierte la relación de sentencias, que el recurrente pretende se acumulen, y diluyan en la última de 20 años, resulta, que cuando se cometieron los hechos enjuiciados por la Audiencia de Badajoz, todas las sentencias precedentes habían alcanzado la firmeza.

Ninguna infracción ha existido, por tanto, del art. 76 del C.Penal.

El propio recurrente reconoce que la Audiencia de Badajoz aplica correctamente el precepto.

Sólo existía posibilidad teórica de refundir las condenas recaídas en los Rollos de Sala 623/82 y 88/82, que por cierto, resultaba inoperante, ya que ni por la vía del triple de la mayor pena o del límite máximo, podía beneficiarse el reo.

El motivo debe decaer.

TERCERO

El segundo de los motivos aducidos por el recurrente, lo asienta en el art. 5-4 de la Ley O.P.Judicial, denunciando la infracción del art. 25-2 de la Constitución.

El motivo lo fundamenta en que la resolución impugnada desconoce la función resocializadora de las penas, la proscripción de las inhumanas y degrandantes y que la acumulación de penas ha de aplicarse de acuerdo a las normas constitucionales y con criterios flexibles asumidos por la jurisprudencia de esta Sala, superadores de la rígidez de determinados requisitos.

Otra vez, debemos reiterar el aspecto en que la Sala ha observado flexibilidad y benevolencia: criterio de la conexidad.

Pero en lo que concierne, al criterio cronológico, se ha mostrado justificadamente rigurosa. No cabe acumular condenas, que han alcanzado firmeza, a otras en que los hechos se cometieron con posterioridad a la firmeza alcanzada.

Quedan excluidos, por consiguiente, de la acumulación:

- los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

- los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

El imperio de la ley o afirmación y vigencia del ordenamiento jurídico penal, la aplicación igualitaria (art. 14 C.P.), a todos los que se hallan en el mismo supuesto; la seguridad jurídica (art. 9 C.E.), y la misma función del D.Penal, en su vertiente de prevención especial, quedaría arrumbada, si el límite inflexiblemente observado por la Sala 2ª, al aplicar el art. 76, resultara desatendido. Podría darse el absurdo de que el condenado, cometiera, en lo sucesivo, ciertos delitos impunemente y en la confianza de que las condenas impuestas, quedarían absorbidas por otras ya cumplidas.

El precepto invocado (art. 25.2 de la Constitución), amén de no constituir un derecho fundamental, no debe merecer tanto la atención del Tribunal al imponer la pena, o establecer sus límites, como en la ejecución de las mismas.

En aquellos casos, como el contemplado, en que la gran duración de las condenas impuestas pudiera constituir un obstáculo para la reeducación y reinserción social del condenado; u objetivamente consideradas, dada su gravedad, pudieran reputarse inhumanas o contrarias a la dignidad humana, es en su proyección del cumplimiento de las mismas, donde debe tenerse muy en cuenta el precepto invocado. Mas en este trance procesal, no resulta infringido.

El motivo debe desestimarse y con él, el recurso interpuesto. Las costas deben imponerse al recurrente, en atención a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Javier , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha diez de Agosto de dos mil, en solicitud de acumulación de condenas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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