STS, 14 de Julio de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:6173
Número de Recurso618/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Raúl , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida en el P.A. 64/99, de fecha 30 de mayo de 2000, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, con fecha 30 de mayo de 2000, en el P.A. 64/99 y Ejecutoria 194/99, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En este Juzgado se sigue Ejecutoria nº 194/99, en el que resultó condenado Raúl en fecha 8-6-99, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión.

Segundo

Por escrito de 16 de febrero de 2000, el interno Raúl , solicitó la acumulación de las penas siguientes:

  1. P.A. nº 64/99 Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida. Hechos del día 25-6-98, sentencia de 8-6-99, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena.

  2. P.A. nº 244/95, Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona. Hechos del día 16-10-94, sentencia de 27-11-95, a la pena de un mes y un día de arresto, por un delito de robo con fuerza.

  3. Rollo 277/97, de la Audiencia Provincial de Valencia. Hechos del día 2-10-96, por sentencia de 22-10-98 a la pena de 42 fines de semana de arresto, y por un delito de robo con fuerza.

  4. P.A. nº 275/97, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia. Hechos del día 27-9-96, en sentencia de 4-11-97 a la pena de 42 fines de semana de arresto y por un delito de robo con fuerza.

  5. P.A.99/94 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona. Hechos del día 21-11-94, en sentencia de 27-11-95 a la pena de 4 meses y un día de arresto menor.

  6. P.A. nº 183/97 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona. Hechos del día 11-9-96, en sentencia de 30-9-97 a la pena de 2 años de prisión y un día por un delito de robo con fuerza.

  7. P.A. 276/97 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, por hechos del día 25-9-96 en sentencia de 8-9-97 a la pena de 9 meses y 16 días por un delito de robo con fuerza.

  8. P.A. 721/95 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, por hechos del día 6-10-94 en sentencia de 17-12-96 a la pena de 6 meses y un día de prisión por un delito de robo con fuerza.

  9. P.A. 352/96 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona. Hechos del día 7-10-95, en sentencia de 17-12-96, a la pena de 32 días de arresto por un delito de utilización ilegítima y un delito contra la seguridad en el tráfico.

  10. P.A. 423/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona. Hechos del día 12-11-94, en sentencia de 11-2-97, ala pena de un año de prisión por un delito continuado de robo con fuerza.

  11. P.A. 807/95, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona. hechos del día 1-9-94 por sentencia de 17-12-96 a una pena de 6 días de arresto por un delito de robo con fuerza.

  12. P.A. 813/95 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona. Hechos del día 6-11-94, en sentencia de 17-12-96 a la pena de 6 meses y un día de prisión por un delito de robo con fuerza.

Tercero

A la vista de la solicitud se recabaron los testimonios de las sentencia dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el solicitante, uniéndose a los autos y comunicándose seguidamente al Ministerio Fiscal, quien ha informado en el sentido que consta en las actuaciones".

  1. - El citado Juzgado de lo Penal en el anterior Auto de fecha 30 de mayo de 2000, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    " No haber lugar a la acumulación solicitada por el penado Raúl , en su escrito de fecha 16 de Febrero de 2000, manteniendo y confirmando la situación penológica del mismo con su ficha penitenciaria".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de Raúl , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION

    Motivo único: Al amparo del artículo 849.1º, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, así como a partir del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringidos los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevista para el día 3 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se alega vulneración de preceptos penales sustantivos que no cita, y los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.

No citándose normas sustantivas inaplicadas, el motivo se dirige a solicitar la refundición de todas las condenas del recurrente, que la resolución recurrida niega, porque es necesario separar las sentencias y sus condenas en dos bloques, cada uno refundible, pero en perjuicio del condenado.

En efecto, la primera setencia es de 27.11.95, -números 2 y 5 según la numeración del Auto- y no es posible refundirla con los números 1, 3, 4, 6 y 7 por ser los hechos de éstas posteriores al 27.11.95. Pero sí cabe acumular,ciertamente, a la ya citada de 27.11.95, las 8, 9, 10, 11 y 12. Como la sentencia 10 impone un año, tal refundición supondrá el triplo de esta más grave, o sea tres años.

Todas las restantes pueden acumularse a la sentencia 1, de 08.06.99 y, entre aquellas, la nº 6 impone 2 años, de donde esta segunda refundición supondrá la imposición de 6 años, como triplo de la citada más grave.

La suma de 3 y 6 años, es de 9 años, perjudicial para el reo que, de cumplir todas sucesivamente habrá de purgar 6 años, 3 meses y 16 días, sin olvidar que las condenas 2, 5, 8 y 10, son susceptibles de redimirse por el antiguo artículo 118 del Código Penal de 1973.

Procede rechazar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Raúl , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, de fecha treinta de mayo de dos mil por el que se niega acumulación de penas, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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