STS 133/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:1300
Número de Recurso2047/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución133/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto por esta Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre impugnación de honorarios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "TERMAS PALLARES, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la también mercantil "ALMANTES S.L.", representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Guillermo García San Miguel, en representación de la mercantil "Almantes S.L.", formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad anónima "Termas Pallarés, S.A", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que declare la nulidad de la Junta general de Accionistas de Termas Pallarés, S.A., celebrada el 29 de junio de 1992, así como declare la nulidad de todos los acuerdos, en su caso adoptados por dicha Junta General, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimientos a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Rosch Nadal, quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de legitimación pasiva y formulando al propio tiempo reconvención, y terminó suplicando se dictas sentencia por la que con estimación de cualquiera de las excepciones alegadas se desestime la demanda y absuelva de la misma a su represntada y subsidiariamente, previa estimación de la demanda reconvencional, declare nula la Compraventa de 1375 acciones de la Compañía "Termas Pallares, S.A." llevada a efecto en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Eduardo García Duarte Acha, el dia 26 de abril de 1990, bajo el número 681 de su protocolo, con todas las consecuencias legales a tal declaración, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte actora.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurar Sr. García San Miguel se presentó escrito contestando a la misma y suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declare la inadmisibilidad en este cauce procesal de la reconvención, desestimando integramente la demanda. b) Subsidiariamente del pedimento anterior, con integra desestimación de la demanda, declare la validez de la compraventa de aciones formalizada mediante la escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Eduardo García-Duarte Acha el 26 de abril de 1990, nº 681 de su protocolo. c) En ambos casos, con imposición de las costas a Termas Pallares, S.A.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, dictó sentencia el 7 de enero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Almantes S.L. contra Termas Pallarés S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de Accionistas de Termas Pallares, S.A. celebrada el 30 de junio de 1992, declarando la nulidad de todos los acuerdos sociales en ella adoptados, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demanda, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 12 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal, en representación de Cia. Mercantil Termas Pallarés S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia números cincuenta y nueve de Madrid, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la que confirmamos, con expresa imposición de costas tanto en la demanda principal como en la reconvención.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Termas Pallares, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero al amparo del nº 2º del art. 1692 de la LEC por inadecuación d el procedimeinto. Segundo.- al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 359 LEC). Tercero.- al amparo del nº 4º el art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts, 15, 55 y 56 de la L.S.A. Cuarto.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 94 y 120 de la L.S.A.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. García San Miguel en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en sus términos la de la Audiencia, y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso el dia 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso es sostenido, al amparo del art. 1.692.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, invocando inadecuación del procedimiento que se ha seguido conforme al art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo ha de ser desestimado pues, con independencia de las apreciaciones de las partes sobre el objeto definitivo de otro procedimiento que se sostiene entre las mismas, es lo cierto que la formulación de la demanda rectora de autos contiene una clara y precisa pretensión - "que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de Termas Pallarés, S.A. celebrada el día 29 de Junio de 1.992"-, con la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma - y dicha pretensión ha de llevarse, ejercitando la correspondiente acción, por los trámites del procedimiento de menor cuantía según dispone el art. 119 de la Ley de Sociedades Anónimas que es como se ha seguido en la instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.3º de la misma Ley procesal, se sostiene en infracción del art. 359 de la propia Ley.

A los anteriormente expresados términos de la pretensión actora se incorpora, dentro del litigio, reconvención interesando la nulidad de la compraventa de acciones que indica.

La sentencia de primera instancia establece en su tercer fundamento de derecho la imposibilidad de admitir la demanda reconvencional, en el fundamento undécimo señala como objeto exclusivo de este procedimiento la petición de nulidad de aquella Junta de 1.992 y termina en su parte dispositiva resolviendo sobre esa nulidad por estimación de la demanda aunque consignando como fecha de la Junta el día 30 del mismo mes y año, e impone las costas a la demandada.

Dicha sentencia fue recurrida por la demandada pretendiendo, como dice el fundamento primero de derecho de la sentencia de la Audiencia, la revocación de la misma y su sustitución por otra que desestime la petición del actor, destacando en el fundamento segundo que no se ratificaron las excepciones de contestación a la demanda - litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa - por lo que las tiene por firmes en base a las argumentaciones del Juzgado cuya sentencia confirma "con expresa imposición de costas tanto en la demanda principal como en la reconvención".

Reducido el litigio a la atención que haya de darse a la pretensión actora no se produce respecto a ésta, en la sentencia recurrida, la incongruencia denunciada dada la correlación entre aquélla y la parte dispositiva de ésta, como dispone el art. 359 de la Ley procesal, y no se produce dicha incongruencia entre una y otra sentencias de instancia, al confirmarse la de primera instancia, por la de apelación, pese a la variación mínima en su literalidad pues los términos del decimocuarto de los fundamentos de derecho de la primera sentencia relacionados con aquellos del tercero hacen comprender que el fallo, pese a sus omisiones, alcanza la desestimación de la demanda y, tácitamente, la de la reconvención con la consiguiente imposición de costas desde el criterio objetivo del vencimiento establecido con carácter general en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil sin que al mismo se haya hecho y razonado salvedad alguna.

En donde si se produce la incongruencia es en la sentencia de apelación cuando resuelve sobre las costas de una reconvención que no le fue sometida a examen. Si a lo anteriormente consignado sobre la acotación del objeto litigioso se aporta la afirmación que sobre la reconvención contiene el quinto fundamento de derecho de la sentencia de apelación desestimándola sin haberse recurrido de la desestimación de que le había hecho objeto la sentencia de primera instancia y aunque esto no hace sino confirmar dicha sentencia, se produce un exceso en relación a la imposición de costas causadas en lo que no se ha conocido en esa segunda instancia, por lo que en este solo particular ha de estimarse este motivo de recurso.

TERCERO

Los motivos de recurso tercero y cuarto, ambos al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, deben ser examinados conjuntamente dada la conexidad de sus presupuestos, denunciando el primero de ellos infracción de los arts. 15, 55 y 56 de la Ley de Sociedades Anónimas y el segundo infracción de los arts. 94 y 120 de la misma Ley.

Fijado el debate, como era debido, en la nulidad de la Junta de Termas Pallarés, S.A. de Junio de 1.992, y de los acuerdos tomados en la misma, por no haberse convocado a ella, ni permitido su asistencia, a la demandante a causa de no tenerle por accionista dicha entidad, a esto hemos de limitarnos.

El art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas viene a constituir el núcleo del planteamiento que se hace porque, impuesta en el precepto la llevanza del libro registro de acciones nominativas en cuyos asientos ha de hacerse constar el historial de las mismas, el cumplimiento de esa exigencia registral es el que hace, en el orden subjetivo o de titularidades que el último adquirente de acciones - sin entrar a dilucidar aquí el alcance del acto o contrato transmisivo - haya de ser tenido como accionista por la sociedad, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 2 de Diciembre de 1.999 y refiere el nº 2 de aquel precepto.

Reconocido que son nominativas las acciones que la entidad demandante invoca en favor de su alegado derecho a asistir a la Junta de accionistas que ha quedado consignado y reconocido igualmente que aquélla no ha logrado la inscripción de dichas acciones por negárselo la entidad demandada, su pasividad ante tal situación, ni ejercitar la acción que por vía jurisdiccional pueda poner remedio a dicha exclusión, hace permanecer el desconocimiento en que, conforme a ley, se le tiene y lleva a desestimar su demanda previo acogimiento del recurso que contra la sentencia de apelación se interpone, la que anulamos y casamos y con revocación parcial de la de primera instancia hemos de desestimar la demanda rectora, manteniendo dicha sentencia en sus restantes pronunciamiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, habrán de imponerse a la parte demandante las costas que en primera instancia haya originado su demanda, mientras que no hacemos especial imposición de las originadas en apelación, casando el pronunciamiento de la sentencia de esa instancia incluso en la condena de costas de reconvención que hace, ni ha de hacerse especial condena de las de este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad Termas Pallarés, S.A. contra la sentencia dictada el día doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 460/92 del Juzgado de Primera Instancia nº Cincuenta y nueve de los de la misma Capital y en consecuencia casamos y anulamos la misma y revocando la del Juzgado del día siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, solo en cuanto estima la demanda rectora, debemos desestimar y desestimamos dicha demanda imponiendo a la entidad demandante las costas de primera instancia correspondientes a la misma y no hacemos especial imposición de las costas causadas en apelación y en este recurso, devolviéndose a la entidad recurrente el depósito que tiene constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R .GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VAQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Soria 129/2009, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...plena legitimación pasiva para el ejercicio, en su contra, de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del CC (STS de 21 de febrero de 2000 ). Una vez dicho lo anterior, y delimitada la legitimación pasiva en este procedimiento, y asimismo cuál es la acción que se considera pr......
  • STSJ Castilla y León 48/2016, 26 de Febrero de 2016
    • España
    • 26 Febrero 2016
    ...la cuantía es de orden público y que la fijación anterior de cuantía no vincula y es susceptible de revisión. -El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, afirma que la cuantía del recurso para una determinada licencia viene determinada por el coste de la inversión rea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR