STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoMenor cuantía
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Vigo. sobre nulidad de acuerdos adoptados en la Junta General Universal de Accionistas y en el Consejo de Administración; Cuyo recurso fue interpuesto por «Industrial y Naval Gallega, S. A.». (INGASA), representada por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas; siendo parte recurrida don Vicente García Fernández, representado por la Procuradora doña Marta García del Vado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de don Vicente García Fernández, formuló ante el Juzgado de Primera instancia de Vigo, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Universal de accionistas y en el Consejo de Administración celebrados el día 3 de marzo de 1988, contra la Sociedad Mercantil Anónima «Industrial y Naval Gallega, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el día 3 de marzo de 1988; la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma; que se condene a la sociedad demandada. Que se cancele la inscripción 6.a del folio 32. del libro 179, hoja 2.530 del Registro Mercantil núm. 2 de Pontevedra, imponiéndose las costas causadas a la sociedad demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Paz Barreras Rodríguez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia estimando la excepción interpuesta, y de no hacerlo, desestimando la demanda en todos sus pedimentos con imposición de costas al demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Vigo, dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1991, con el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma, se imponen las costas del proceso a la demandante».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que con estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por don Vicente García Fernández, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía núm. 748/90 de Vigo núm. 6, y en su lugar debemos declarar y declararnos haber lugar a la estimación parcial de la demanda formulada por el apelante contra la "Industrial y Naval Gallega, S. A", declarando: A) La nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Universal de Socios celebrada por la Sociedad demandada el día 3 de marzo de 1988. 2.°) La nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la misma fecha. Todo ello sin hacer condenas en costas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de «Industrial y Naval Gallega, S. A.» (INGASA), ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 28 de abril de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: Primero «Al amparo del art. 1.692.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación del art. 116, apartados 1 y 3, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989...». Segundo «Al amparo del art. 1.692.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, interpretación errónea del art. 1 15, apartado 3. del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Marta García del Vado, en representación de don Vicente García Fernández, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los supuestos fácticos acreditados en la litis que aquí concluye son debidamente esquematizados, los siguientes: I) Don Vicente García Fernández, actor en este proceso y aquí recurrido, interpone demanda contra la entidad «Industrial y Naval Gallega, S. A.» interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Universal de accionistas que tuvo lugar el 3 de marzo de 1988, con base en que la misma se celebró sin su asistencia con lo que se contravenía la exigencia legal de la presencia de todo el capital desembolsado y los asistentes aceptan por unanimidad la celebración de la junta, igualmente se interesaba la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma fecha por el Consejo de Administración allí nombrado; así como la de todos los acuerdos adoptados con posterioridad a la indicada fecha y la cancelación de la inscripción operada en el Registro Mercantil; II) La entidad demandada se opuso negando la existencia del defecto denunciado y alegando la caducidad de la acción de impugnación de acuerdo con el vigente texto sobre Sociedades Anónimas, que estimaba aplicable al caso discutido art. 116-1 de la Ley de Sociedades Anónimas); III) La sentencia impugnada, estima parcialmente el recurso y declara: «...A) La nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Universal de Socios celebrada por la Sociedad demandada el día 3 de marzo de 1988. 2.°) La nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la misma fecha...».

Segundo

El primer motivo del recurso, cuyo asiento casacional se encuentra en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia como infracción la «violación del art. 116, apartados 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989», por estimar que dado que el plazo de caducidad de las acciones que se ejercitan para lograr la nulidad de los acuerdos adoptados es de un año, en este supuesto referido lapso de tiempo ha transcurrido con exceso.

El perecimiento de esta motivación se produce por las siguientes consideraciones: La pugna inicial en este proceso, cual se ha dejado indicado en el presente fundamento y se perfila en esta motivación radica, en si es de aplicación al supuesto la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 o el texto refundido de 1989, cuestión que es resuelta por ambas sentencias, la de instancia y la de apelación, en el sentido de que procesalmenle lo es la vigente, salvo que otra cosa se dispusiere en la misma, lo que respecto de esta cuestión al menos no acontece.

El problema, tal como aparece apuntado ya en la sentencia de instancia, efectivamente planteado en la aquí impugnada y no contradicho realmente por la recurrente-demandada, es el de cuándo deberá iniciarse el cómputo del año, si a partir de la inscripción del acuerdo impugnado en el Registro Mercantil -tesis de la demandada-recurrida-, o de la entrada en vigor de la nueva Ley cual se pretende por la actora.

Tercero

Ante dicha situación y aun poniéndose esta Sala en la posición de la entidad recurrente, se encuentra, con que según los datos de hecho que aparecen acreditados: a) los acuerdos discutidos fueron adoptados el 3 de marzo de 1988; b) la inscripción del acto en el Registro Mercantil se operó el 10 de enero de 1989; c) en tales fechas no había entrado en vigor el citado texto refundido, no obstante lo cual ambas partes litigantes se amparan en él a los efectos procesales, no siendo por tanto dicha cuestión objeto de debate.

Y ya situados ante el fundamental objeto de debate en el presente motivo, el de la determinación del dies a quo a los efectos del juego de la caducidad, es de esencia poner de relieve dos aspectos: Uno puramente fáctico-temporal y el otro legal; el primero, representado por el único dato o referencia que aparece apuntado en los autos: el de que las Actas de los acuerdos impugnados fueron incorporados al Registro Mercantil el 10 de enero de 1990 (fundamento primero, párrafo tercero de la Sentencia impugnada); el segundo de los aspectos indicados es el de carácter legal, en cuanto integrado en el art. 116.3 del texto refundido de Sociedades Anónimas, a tenor del cual y a los efectos de la caducidad el plazo comenzará a computarse desde la fecha de adopción del acuerdo o «desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Pues bien, aun cuando ambas partes parecen estar conformes en el hecho de que la inscripción de los acuerdos impugnados en el Registro Mercantil tuvo lugar el indicado 10 de enero de 1988, en cuanto así lo señala el actor-recurrido y no lo contradice la demandada-recurrente, es lo cierto que ninguna referencia se contiene en orden a lo que constituye un aspecto fundamental para la adecuada interpretación del art. 116.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas respecto de la determinación del dies a quo para la caducidad, el relativo a acreditar «la fecha de la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"».

Tomando lo expuesto como punto de partida, es de llamar la atención a título de complementario sobre un interesante a la par que trascendente aspecto; el de la diferencia existente a estos efectos entre el art. 68-1, inciso segundo de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y el art. 116.3 del vigente Texto Refundido, ya que mientras en aquél se decía respecto de «la acción de impugnación de los acuerdos dentro del plazo de cuarenta días» que «Si este (el acuerdo) fuere objeto de inscripción en el Registro, la impugnación podrá realizarse también...», en el 116.3 dicha frase ha sido sustituida, cual se ha indicado por la de «... y si fueren inscribibles... » (cual acontece con las aquí discutidas) «... desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"», cambio que no autoriza otra interpretación que la expuesta.

Pero es que además no es tampoco de olvidar en lo que a esta cuestión del no juego de la caducidad se refiere, la tesis de la nulidad radical de los acuerdos impugnados mantenida por la Sentencia impugnada al declarar de los tomados en Junta que «vulnera frontalmente el obligado nivel de participacón igualmente establecido estará vulnerando ese orden público corporativo» y se agrega que «Tal vulneración se produciría, obviamente, si la Junta Universal se hubiere celebrado sin la asistencia de alguno de los socios, y por lo tanto, sin la presencia de todo el capital», razón por la cual, sigue diciéndose: «... es incuestionable la radical nulidad de la Junta Universal celebrada sin la presencia de alguno de los socios y, por ello, sin la presencia de todo el capital» (Fundamento 2.°). Al margen del error calamis que supone la cita del art. 100 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas en lugar del 99. lo cierto es que la doctrina de esta Sala en las más bien escasas sentencias que sobre la cuestión se han pronunciado, es coincidente con esta idea, tal acontece con la Sentencia de 14 de marzo de 1985 que recogiendo el criterio sentado por la de 30 de noviembre de 1963. declara que «los requisitos que la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas exige que se cumplan en las convocatorias de las Juntas, aunque referidos a lo largo de su articulado, por modo general, a las ordinarias, han de entenderse exigidos también con idéntico rigor a las que tengan el carácter de extraordinarias...»; criterio que puede verse corroborado en orden a la concurrencia de todo el capital desembolsado, en las de 30 de octubre de 1985. 6 de junio y 23 de octubre de 1987, así como 15 de diciembre ce 1992, argumentalmente y en términos generales.

Cuarto

Se procede ahora al estudio del motivo segundo, que con la misma base procesal que el precedente estima infringido el art. 1 15.3 del mismo Texto Refundido, motivación cuya desestimación se opera además de por lo precedentemente expuesto respecto de la primera por las consideraciones que se indicarán, no singantes y a título de mera base exegética indicar a título de antecedente del presente examen de la cuestión, la criticable redacción del citado precepto puesta de relieve por la doctrina científica y hasta el presente momento no por la jurisprudencial al ser la primera vez que ante esta Sala se plantea, redacción cuyas deficiencias se ponen de relieve en el presente supuesto, dado su ordinal 3, cuya interpretación por la sociedad recurrente se contrapone a la de la Sala de apelación, con criterio que no se puede aceptar, por las siguientes consideraciones: 1.a De la lectura del citado precepto y aplicando al mismo una normal exégesis. resulta la existencia de dos clases o tipos de nulidades: la radical que surge cuando se trata de acuerdos contrarios a la Ley; y la relativa a anulabilidad referida a los que «se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad», cual se indicó en el precedente fundamento.

Como se pone de relieve en la Sentencia impugnada y no aparece combatido en forma, nos hallamos aquí a presencia de una nulidad radical entre cuyos efectos se encuentra como más trascendente en lo que el presente supuesto se refiere, además, de lo ya declarado en el precedente fundamento, la doctrina de esta Sala conforme a la cual dicha nulidad no admite subsanación.

Consecuencia de lo expuesto en el presente fundamento es el perecimiento de esta segunda motivación.

Quinto

Desestimado pues el presente recurso se producen las consecuencias que para tales supuestos se establecen en el art. 1.715-2-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por «Empresa Industrial y Naval Gallega, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 28 de abril de 1992; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.Mariano Martín-Granizo Fernández.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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