STS 450/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:3670
Número de Recurso4790/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gabriel Y DON Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía nº 888/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "HIPÓDROMO DE SAN SEBASTIAN", no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía nº 888/95, seguido a instancia de D. Luis y D. Gabriel , contra la sociedad "Hipódromo de San Sebastián", sobre impugnación de acuerdos sociales y sus acumulados 263/96 seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de San Sebastián y 405/96, seguido entre las mismas partes en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de San Sebastián .

Por la representación procesal de D. Luis y D. Gabriel se formuló demanda de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de San Sebastián, con el nº 888/95, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare nulo el acuerdo de la elección de D. Alonso como Presidente de la Sociedad Hipódromo San Sebastián en la Asamblea General de dicha Sociedad del 27 de octubre de 1995, imponiendo las costas del pleito a la demandada." Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada sociedad "Hipódromo de San Sebastián", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en su día, por la que desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, con los demás pronunciamientos que en derecho corresponda.".

Posteriormente por la representación procesal de D. Luis y D. Gabriel se formuló demanda de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de San Sebastián, con el nº 263/96, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare nula la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Hipódromo de San Sebastián de 1 de marzo de 1996, así como los acuerdos adoptados de modificación de los Estatutos Sociales, declarándose en todo caso la nulidad de la disposición relativa a la admisión del voto delegado en los procesos electorales, contenida en el artículo 19, párrafo 9 de los Estatutos cuya aprobación se impugna, con imposición de costas a la demandada.". Por la representación procesal de la parte demandada la sociedad "hipódromo de San Sebastián, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día, por la que desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandante".

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se formuló demanda por la representación de D. Luis y D. Gabriel , que fue registrada con el nº 405/96, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare nula la convocatoria a la Asamblea extraordinaria de la Sociedad Hipódromo de San Sebastián de 19 de abril de 1996, así como la propia Asamblea y los acuerdos adoptados de elección de Presidente de la SHSS, declarándose en su caso la nulidad de la admisión de los 86 votos delegados por inconstitucionales. Decretándose igualmente la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan adoptado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.". Por la representación procesal de la demandada, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado:"... dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda absuelva a nuestra representada de los pedimentos de la misma con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan incluida la condena en las costas del procedimiento a los demandantes por la temeridad de su demanda.".

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián se dictaron sendos Autos de fecha 24 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dicen: "Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos al nº 405/96 ante el Juzgado de Primera Instancia Nª 4 de esta capital a instancia de Gabriel y Luis contra Sociedad Hipódromo de San Sebastián sobre impugnación de acuerdos sociales, dirigiéndose oficio a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, de la demanda y solicitud de acumulación, para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio.". " Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos al nº 263/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital a instancia de Gabriel y Luis contra Sociedad Hipódromo de San Sebastián sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, dirigiéndose oficio a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, de la demanda y solicitud de acumulación, para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio.".

Con fecha 16 de septiembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando las demandas acumuladas e interpuestas por el/la Procurador/a Sr/a. López Rúa en nombre y representación de D. Luis y D. Gabriel contra la Sociedad Hipódromo de San Sebastián, debo declarar y declaro: 1) Nulo el acuerdo de la elección de D. Alonso como Presidente de la SHSS en la Asamblea General de dicha Sociedad del 27 de octubre de 1995; 2) Nula la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la SHSS de 1 de marzo de 1996, así como los acuerdos adoptados en modificación de los Estatutos Sociales; 3) Nula la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la SHSS de 19 de abril de 1996, así como la propia Asamblea y los acuerdos adoptados de elección de Presidente de la SHSS; 4) La nulidad, ineficacia e improcedencia de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan adoptado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos, imponiendo las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Alvarez en nombre y representación de sociedad Hipódromo de San Sebastián, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Sebastián; y debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento en costas en esta alzada y las de la primera instancia a los actores.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Gabriel y D. Luis , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 3º del art. 1.692 de la L.E.C. por violación de los arts. 504, 506 y 513 de la L.E.C., así como 604 párrafo primero de la L.E.C. y 1.225 del Código Civil todos ellos en relación con el art. 24.1 de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del nº 3 del art. 1692 del la L.E.C. ya que la Sentencia infringe por violación el art. 359 de la propia Ley en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan".

Tercero

"Al amparo del art. 1692 aptdo. 4º porque la Sentencia Infringe la Doctrina Jurisprudencial recogida en sentencias que cita y en relación con el art. 24.1 de la Constitución".

Cuarto

Se formula al amparo del art. 1.692, apto. 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los Estatutos Sociales de la SHSS, en relación con el art. 22 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial de las sentencias que cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos del actual recurso de casación. Ambos los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 504, 506 y 513 de dicha Ley procesal, así como el artículo 604-1 de la misma y el artículo 1255 del Código Civil, todos ellos en re relación al artículo 24-1 de la Constitución Española -primer motivo-; asimismo se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina legal emanada de varias sentencias de esta Sala, las cuales cita -motivo segundo-.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el actual motivo tiene como base una sentencia dictada en grado de apelación, que es la recurrida, sobre un proceso derivado de la acumulación de tres, que se efectuó por auto de fecha 24 de julio de 1996.

Como consecuencia de tal decisión de acumulación, los primeros autos 888/1995 quedaron en suspenso hasta que los otros dos autos, el 263/1996 y 405/1996, no se igualaran en su tramitación a los primeros, lo que acaeció el 26 de diciembre de 1996.

Mas tarde con fecha 14 de mayo de 1997, habiendo finalizado el periodo probatorio, se dictó diligencia de ordenación por el que se unían a los autos la prueba practicada, convocándose a las partes para que presentaran el oportuno escrito de resumen de prueba.

Pues bien, el 5 de mayo de 1997 la Sociedad demandada -ahora recurrida en casación- la "Sociedad Hipódromo de San Sebastián"- presentó como prueba documental un certificado emitido por ella misma, cuya unión solicitó al amparo del artículo 506-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho documento consistía en una certificación en que se especificaba que los demandantes y ahora recurrentes en casación, Gabriel y Luis habían causado baja en su condición de socios de la "Sociedad Hipódromo de San Sebastián", respectivamente en agosto de 1996 y abril de 1997 -hay que tener en cuenta que ambos eran socios de honor-.

Dicho documento fue unido a los autos por el Juzgador de 1ª Instancia, lo cual fue impugnado por la parte actora; oposición que no fue resuelta por el juzgador, que se limitó a decir que "en su momento se acordará lo procedente".

Es necesario hacer constar que la contestación a la demanda se efectuó el 26 de diciembre de 1996, y el documento-certificación con respecto a Gabriel era extemporáneo ya que el hecho presuntamente acreditado en relación a él databa de agosto de 1996.

Pero, es que, además, dicha certificación era un documento de parte, en el que no se especificaba las causas y razones por las que habían decidido la baja como socios, sin que por ello pudiera contradecirse "in judice" la realidad o verosimilitud de tales bajas.

Todo lo anterior tiene que desembocar en una declaración, como es la de que no se puede sostener la falta de legitimación activa de los antes demandantes y ahora recurrentes en casación por una presunta pérdida de la calidad de socio que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida en casación.

Pero sobre todo, y eso es lo mas grave, es que tal presentación extemporánea y dada la posición del Juzgado, impidió a la parte actora y afectada por tal documento-certificación utilizar las armas procesales que creyera oportunas para intentar contradecir tal prueba documental y con ello se le ha puesto en una situación de indefensión, situación interdictada por la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24-1 de la Constitución Española

Y además en el presente caso, el principio de la "perpetuatio legitimationis", dejaría sin fundamento alguno la tesis de la sentencia recurrida, y así se corrobora, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1988, que dice: "o sea el alterar las circunstancias personales el demandado después de la presentación de la demanda, cual el recurrente pretende tanto supondría como llegar al absurdo que la situación fáctica existente cuando se produce la controversia jurídica, a que dio origen la demanda iniciadora del proceso, pudiera ser alterada por la exclusiva voluntad del demandado, aparte de plantear una situación fáctico-jurídica referente a la eficacia o no de la pretendida subrogación de no posible definición judicial al no ser planteado entre las pretensiones formuladas por las partes en las súplicas de sus respectivos escritos de demanda y contestación, y vedarlo el principio de congruencia establecido y reconocido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no viene alterado a consecuencia del invocado número 2 del art. 24 de la Constitución Española, por la sencilla razón de que tal norma constitucional lo único que proclama es el derecho que tiene toda persona al Juez ordinario predeterminado por la ley, así como a la defensa y asistencia de Letrado, o ser informada de la acusación que contra ella se formula, a ser sometida a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, con posibilidad de utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar sobre sí mismo, sin obligación de confesión de culpabilidad y reconocimiento de presunción de inocencia y regulación por Ley de los casos en que, por razón de parentesco o secreto profesional, no se produce obligación a declarar sobre hechos presuntamente delictivos, pero en nada afecta a la adecuada constitución de la relación procesal emanante de la situación material existente cuando la demanda es presuntiva a efectos decisores de la controversia producida que le da origen.".

SEGUNDO

Todo lo antedicho, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será procedente entrar en el fondo del asunto, asumiendo esta Sala la instancia.

Y en este sentido, siguiendo lo especificado en el "factum" de la sentencia de primera instancia se ha de manifestar que se ha acreditado la falta de sujeción a lo previsto en los Estatutos Sociales de la celebración de la Asamblea General de 27 de octubre de 1995 para la elección de Presidente por haberse admitido el voto delegado y el voto de personas que no cumplían los requisitos formales para ser considerados como socios a los efectos de legitimarles para el voto, irregularidades que son esenciales en el resultado final y, consecuentemente, susceptibles de causar la nulidad del acuerdo adoptado.

Por ende y como consecuencia de lo anterior, al estar viciado de nulidad el acuerdo de nombramiento de Presidente, la nulidad de las asambleas extraordinarias de 1 de marzo de 1996 y de 19 de abril de 1996, no tiene vuelta de hoja, ya que eran consecuencias de la primera.

En conclusión que esta Sala hace suya la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia así como su decisión.

TERCERO

En materia de costas procesales, las de la primera instancia se impondrán a la parte ahora recurrida y antes demandada, sin que se haga declaración alguna de condena sobre las de la apelación y las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Gabriel y don Luis , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 6 de noviembre de 1998.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y dictar otra por la que recoge íntegramente el fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número uno de los de San Sebastián, de fecha 16 de septiembre de 1997. 3º.- No hacer una expresa imposición de las costas procesales de la apelación y de la de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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