STS 26/2008, 25 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución26/2008
Fecha25 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de " GREGAL SOCIEDAD COOPERATIVA", contra la Sentencia dictada en veintiuno de septiembre de dos mil por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el Recurso de Apelación nº 192/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 87/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier. Han sido partes recurridas D. Raúl, D. Bruno y D. Jose Francisco, D. Gustavo y D. Juan Pedro, D. Emilia, D. Rodolfo, D. Everardo y D. Jesús Luis, D. Manuel y "HERMANOS SANCHEZ, S.L.", representados por el Procurador D. Julian Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Javier nº 2 conoció el juicio de menor cuantía nº 87/97, interpuesto por la representación de D. Raúl y otros, todos ellos socios de GREGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre impugnación de acuerdos sociales, que se tramitó bajo el nº 87/1997 y se había iniciado por demanda que se presentó en 15 de marzo de 1997.

SEGUNDO

La sociedad cooperativa demandada se personó y contestó la demanda.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó en 23 de febrero de 1999 Sentencia por la que se desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Los actores presentaron Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 192/99. Por Sentencia que dictó en 21 de septiembre de 2000, la Sala revocó la sentencia y estimó en parte la demanda, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de GREGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA. Formula al efecto cinco motivos, de los cuales cuatro se acogen al ordinal 4º y otro al 3º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 11 de noviembre de 2003. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 11 de enero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores, socios de la Cooperativa demandada, postularon sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos :

  1. Que se declare la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de 16 de marzo de 1996 relativo a la desestimación del recurso formulado por los mismos actores contra el acuerdo del Consejo Rector de 26 de octubre de 1995 por el que se declaraba la baja voluntaria de los demandantes como no justificada, así como los efectos que contenía relativos a la indemnización de daños y perjuicios y deducción del 30% del importe de las aportaciones obligatorias.

  2. Que, por el contrario, se declare que la baja producida por ellos en la sociedad cooperativa tiene la consideración de justificada.

  3. Que se declare que dicha baja no conculca el artículo 8 de los Estatutos sobre pacto de permanencia, al haber permanecido en la entidad todos los demandante más de cinco años, computándose a estos efectos el tiempo de permanencia subsistente la anterior forma jurídica SAT Santa Cruz.

  4. Que se declaren no ajustadas a Derecho las liquidaciones de su participación social que han sido practicadas.

  5. Que se declare el derecho de todos los actores a ser reembolsados de acuerdo a Derecho por GREGAL, en la cuantía que a cada uno se determine en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a abonar las sumas correspondientes.

  6. Que se condene en costas a la demandada.

    1. - En la Sentencia de Primera instancia se desestimó la demanda, en base fundamentalmente a las siguientes consideraciones :

  7. El tiempo de permanencia sólo puede contarse una vez la Cooperativa está constituida "pues no en vano esta previsión de permanencia mínima se contempló en los Estatutos de la Cooperativa, es decir, en la creación de este ente asociativo", de modo que sólo desde la creación de la Cooperativa pueden contarse los cinco años.

  8. No se da la causa justificada a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, pues la decisión de causar baja obedece, a criterio del Juzgador, en la decisión de la Asamblea de ratificar la aceptación de la dimisión del Director-Gerente de la Cooperativa y no se presenta en el caso un supuesto de asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas (artículo 32.3 LGC ), ya que la figura del Director dista mucho de ser tan relevante, toda vez que ni la política de funcionamiento y gestión dependen de este cargo, y se está ante un problema de afinidad personal, que lleva a tratar de abandonar una Cooperativa para fundar otra con el Director dimisionario, que apunta el Juzgado ya se había constituido en agosto de 1995. De este modo las decisiones de la Cooperativa se deben tener por válidas y conformes a Derecho.

  9. En cuanto a la liquidación, la decisión de descontar el 30% por baja improcedente y antes del transcurso del plazo, es correcta según los artículos 32.2, III y 80-b) de la Ley 3/1987 (LGC ), en relación con el artículo 58-2 -b) de los Estatutos

  10. Respecto de la valoración que se ha dado a las aportaciones sociales de los actores en 10.000 pesetas, de acuerdo con el informe pericial unido a las actuaciones, es correcta. Y no existiendo fondos de aportación voluntaria ajenos a las reservas ya indicadas, que son irrepartibles (arts. 84,88 y 89 Ley 3/1987, LGC ), procede estar a la devolución de las aportaciones sociales contenida en el artículo 80 de la LGC 3/1987.

  11. En consecuencia, la liquidación practicada es correcta conforme a los parámetros del articulo 80 LGC, en concreto además con las previsiones del apartado e), pudiendo además la Cooperativa entender como fecha de la baja, a partir de la cual cuenta el plazo de cinco años para desembolsar, la del transcurso de los cinco años de permanencia obligatoria, conforme al artículo 32.2 II de la LGC 3/1987.

    1. - La Sala de apelación, por el contrario, consideró :

  12. Que los actores habían cumplido el plazo mínimo de permanencia en la entidad, pues ha de ser computado también el tiempo anterior de pertenencia a la Sociedad Agraria de Transformación nº 1325 "Santa Cruz", que se convirtió en Cooperativa GREGAL mediante escritura de 8 de noviembre de 1993, tras el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de 19 de enero de 1992. La obligación de permanencia del socio, prevista en el artículo 8 c) de los Estatutos constituye una previsión referida a la adquisición de la condición de socio y, por tanto, aplicable en sus estrictos términos únicamente a los de nueva admisión y precisamente desde la fecha en que se produzca. Por el contrario, los anteriores miembros de la SAT no adquirieron ex novo esa condición, sino que mantuvieron la que ya tenían en la SAT transformada. Así se deduce de la interpretación de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, ap. 6 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, cuando dice que la transformación no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, y de su consideración conjunta con lo señalado en el anterior apartado 5 de la misma DA, según la cual no se liberan de las deudas contraídas con anterioridad a la transformación los socios que tuvieran responsabilidad personal solidaria o ilimitada, salvo consentimiento de los acreedores. De este modo, en caso de sostenerse que no se ha de computar el tiempo de permanencia en la SAT ".. se daría el contrasentido de que la transformación mantendría para los socios las obligaciones y no los derechos derivados de la anterior situación... además de que siendo el mismo domicilio social, ámbito territorial y actividad económica de la SAT y de la Cooperativa, la finalidad de exigencia de un mínimo temporal de permanencia para los socios queda cumplida cuando verdaderamente se han atendido dichos fines por el socio durante ese período mínimo cualquiera que sea la forma jurídica adoptada por la entidad en los sucesivos momentos..."

  13. La Sala no atribuye eficacia a la alegación, efectuada en la instructa que sustituyó a la vista de apelación respecto de dos actores que entraron a formar parte de la Cooperativa en 1994, alegación extemporánea cuya valoración daría pie a un supuesto de indefensión, viene a significar.

  14. En cuanto a las cantidades que ha de alcanzar el reembolso, la Sala tiene en cuenta el artículo 58.4 de los Estatutos en relación con el artículo 80 c) de la Ley 3/1987, y las SSTS de 12 de abril de 1994 y 22 de noviembre de 1999 en cuanto al plazo de cinco años para efectuar el desembolso, plazo establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa, dirigido a evitar su descapitalización, durante el cual los socios no podrán ejercitar acción alguna para exigir el reembolso por vía judicial. Y puesto que en el momento de interposición de la demanda inicial (15 de marzo de 1997) los socios no podían exigir el reintegro o reembolso de sus aportaciones sociales, pues su baja se había producido en 30 de septiembre de 1995, ni siquiera en ejecución de sentencia es procedente la petición que se formuló en el pedimento e) de la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, en relación con los artículos 3.1, 35.2, 36, párrafo 1, 1089, 1091 y 1255 del Código civil, así como la infracción del artículo 32.2 de dicha Ley de Cooperativas en relación con los artículos 8 c) y 15 de los Estatutos sociales.

Se refieren la recurrente a la argumentación de la Sala, antes resumida en el Fundamento Jurídico Primero, sub 3 a) y, en concreto, a que la DA 3ª, interpretada en su conjunto, conduce a una solución opuesta a la que deduce la Sala de instancia, pues el apartado 2 permite a los socios disidentes separarse de la sociedad y el apartado 4 permite los socios se integren en la nueva sociedad como asociados. De modo que la interpretación y aplicación íntegra de la DA determina que el acuerdo de transformación obliga a los socios que voten a su favor, pudiendo el socio disidente ejercitar su derecho de separación, en cuyo caso recibe la parte que le corresponda en el patrimonio social, o bien puede integrarse como asociado. Y de ello deduce la recurrente que los socios de la SAT votaron a favor de la transformación, participaron en el estudio y debate de los Estatutos, los cuales aprobaron expresamente, y, por tanto "se obligaron conforme a los mismos, siendo en dichos Estatutos donde se introduce la obligación de permanencia mínima de cinco años, por lo que habrá que estar a dicha obligación desde dicho momento, y sin que quepa hablar aquí de socios que lo eran de la SAT y socios que no, pues en ningún momento se hace distinción alguna de tipos de socios a efectos de aplicación o no de tal pacto de permanencia".

La recurrente concluye que la interpretación de la Sala de instancia permitiría que el socio pudiera acogerse a la nueva situación de Cooperativa en lo que le beneficiara y, por el contrario, asirse a la personalidad jurídica de la sociedad transformada en todo aquello que le interesase de la anterior SAT. Además, la interpretación de la Sala de instancia - dicen - infringe los artículos 1089, 1091 y 1255 del Código civil, pues la obligación de permanencia se establece "ex novo" en los Estatutos de la Cooperativa, y se estableció para todos los socios. Finalmente, el apartado 6º de la DA 3ª se refiere a la sociedad, y no a los socios, y en su interpretación olvida la sentencia recurrida su conexión con el artículo 79 LGC.

El motivo ha de ser desestimado.

El artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, prevé la posibilidad de que los socios se den de baja voluntariamente "en cualquier momento", mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo del preaviso se ha de fijar en los Estatutos, pero no puede ser superior a tres meses. La baja se entiende producida al término del plazo de preaviso, a los efectos de reembolso de aportaciones previsto en el artículo 80 (párrafo III del mismo artículo) y el incumplimiento del plazo daba lugar a la "correspondiente indemnización de daños y perjuicios" (artículo 32.1, II párrafo). Este derecho del socio puede ser limitado por los Estatutos, que podrán exigir "el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin una justa causa hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años" (artículo 32.2, párrafo primero). El incumplimiento por parte del socio de este compromiso autoriza a la Cooperativa a exigir del socio determinados comportamientos o una indemnización de daños y perjuicios, así como a entender producida la baja al término de dicho período (el fijado en los Estatutos como permanencia mínima o el final de ejercicio económico), según el artículo 32.2, párrafo segundo.

En el caso, la Sociedad Cooperativa GREGAL procede de la transformación de la preexistente Sociedad Agraria de Transformación nº 1325 "Santa Cruz", conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1987, de 2 de abril, mediante acuerdo adoptado en Asamblea Extraordinaria de 19 de enero de 1992, que se ejecutó mediante escritura pública de 8 de noviembre de 1993. Los socios demandantes eran todos ellos socios de la SAT, votaron a favor de la transformación y se sometieron, pues, a los nuevos Estatutos de la Sociedad Cooperativa (DA 3ª.2 Ley 3/1987 ).

El problema básico que aquí se plantea consiste en dilucidar si, a los efectos de cumplimiento del compromiso de permanencia mínima previsto en los Estatutos, ha de ser computado el plazo desde la transformación, es decir, desde la vigencia de los Estatutos, o ha de abonarse también el plazo durante el cual pertenecieron a la SAT. La Sentencia de Primera Instancia se inclinaba por contar desde la creación de la Cooperativa, pues el artículo 8 de los Estatutos establece que al adquirir la cualidad de socio de la Cooperativa se ha de suscribir el compromiso de permanencia. La Sala de instancia, en cambio, pone en conexión el precepto del artículo 32.2, I LGC con la DA3ª, especialmente en sus puntos 6, que prevé la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, y 5, en el que se dispone que la transformación no libera a los socios que tuvieran responsabilidad solidaria o ilimitada por las deudas generadas antes de la transformación (salvo que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación) y llega a la conclusión opuesta, esto es, a computar como permanencia el período en que se ha pertenecido a la SAT, cuya actividad económica, ámbito territorial y domicilio fueron los mismos, de modo que se subraya la continuidad entre SAT y Cooperativa, así como se apoya en la reductio ad absurdum a la que se llega contando desde la formación de la Cooperativa: la transformación mantendría para los socios las obligaciones, pero no los derechos de la anterior situación.

Contra esta posición, la entidad recurrente acude a una lectura más amplia de los preceptos de la DA 3ª, e intenta dar la vuelta al contrasentido señalado por la Sala de instancia, en el sentido de que al entender que la permanencia ha de computarse desde la formación de la SAT, los socios de la Cooperativa, que han podido separarse o continuar como asociados, tienen la posibilidad de acogerse al régimen de la SAT a uno efectos, o al de la Cooperativa.

Los argumentos del recurso no son convincentes, antes al contrario esta Sala comparte el criterio de la Sala de instancia. Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el compromiso de permanencia limita un derecho del socio a causar baja voluntaria, de modo que dentro del período de permanencia que fijen los Estatutos, por el máximo tiempo de cinco años, el socio ha de justificar la baja, en los términos que apunta el artículo 32.3, so pena de sufrir las consecuencias que señala el artículo 32.2 II y III LGC. La norma que autoriza que los Estatutos fijen el período de permanencia es, pues, limitativa de los derechos del socio, en tanto que la posibilidad de darse de baja voluntariamente es el principio general que recogía el artículo 32.1 de la Ley 3/1987 (STS 18 de marzo de 1998 ) y por ello la regla limitativa ha de ser objeto de interpretación restrictiva, según el viejo brocardo favorabilia sunt amplianda et odiosa restringenda. En segundo lugar, la posición de la Sala de instancia goza de un claro apoyo en la literalidad del texto, pues el plazo de cinco años ha de ser computado desde la admisión como socio, y en el caso de los actores tal admisión ya se había producido en la SAT y no requiere, al menos en sentido propio, que se produzca de nuevo en la Cooperativa, a la que llegan en la misma posición en que estaban (DA3ª, 5 y 6 LGC) respecto de las deudas anteriores y continuando las relaciones, sin alteración de la personalidad jurídica de la entidad, si bien modificando, a partir de entonces, su responsabilidad por las deudas sociales. En tercer lugar, esta interpretación es la más ajustada a la ratio de la norma, en la que se trata de evitar que las salidas y entradas de socios desestabilicen el patrimonio social, que sufriría las consecuencias del reembolso (artículo 80 LGC 3/1987 ) y viene a ser un expediente para dar continuidad al giro y tráfico de la empresa y para consolidar el patrimonio y el fondo de comercio. Pero estas finalidades, en el caso de la transformación a partir de una forma jurídica anterior, ya han contado con las aportaciones de todo orden que proceden de los socios.

No parece, además, que esta interpretación pueda conculcar los preceptos contenidos en los artículos 1089, 1091 y 1255 del Código civil. Pues, en efecto, las obligaciones nacen de los contratos y son regla de conducta para las partes, en los términos en que hayan sido establecidas, dentro del ámbito de la autonomía privada, pero precisamente se trata de determinar el sentido y el alcance de la obligación o compromiso de permanencia como límite de la facultad general de causar baja voluntariamente, lo que no deriva exclusivamente del tenor literal de la obligación, sino que el contrato genera las consecuencias no sólo previstas en el tenor literal, sino que sean coherentes con la buena fe, los usos y la ley (artículo 1258 CC).

TERCERO

En el motivo segundo, por el mismo cauce del anterior, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1214 del Código civil, entonces vigente, en relación con el artículo 565 LEC 1881. Se refiere a la alegación realizada en la instructa sobre la posición de dos de los actores, rechazada por extemporánea en la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Primero, 2 b).

El motivo se desestima.

Como decía la Sala de instancia, tal alegación, de haberse admitido en el momento procesal en que se produjo, hubiera generado indefensión, pues ya no le era posible a la parte afectada verificar prueba ni alegaciones que la pudieran desvirtuar. La indefensión ha de ser evitada en todo caso, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que declara y protege el artículo 24.1 de la Constitución. Hay indefensión cuando falta la plena posibilidad de contradicción (SSTC 101/2001, 143/2001, etc.) y tal habría ocurrido en el caso de haberse admitido las alegaciones que fueron rechazadas. Además, no se ha podido vulnerar el artículo 1214 CC, pues ni se ha declarado probado un hecho carente de prueba, ni se ha alterado sin fundamento el principio de distribución de la carga de la prueba, ni se ha hecho recaer sobre una parte las consecuencias de una falta de prueba cuando la carga correspondía a la otra parte.

CUARTO

En el motivo tercero, por igual cauce procesal, denuncia la recurrente la infracción de los artículo 32.2 y 3 y 80 b) de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, en relación con los artículos 8 c), 15 y 58 de los Estatutos sociales.

El motivo se desestima.

Más que un motivo, se trata de unas indicaciones sobre los pronunciamientos que habría de tener la sentencia si prosperara alguno de los motivos anteriores. Tal y como está redactado, infringe lo dispuesto en el artículo 1707 LEC 1881, pues ni se citan normas infringidas ni se razona la pertinencia y la fundamentación, sino que trata de presentar la baja de los socios como no justificada, razonando que no cabe otra calificación en vista de cuanto dispone el artículo 32.3 de la LGC 3/1987, por lo que se ha concluir que, en lo que tenga de motivo, incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", pues parte de secuencias fácticas y valorativas distintas de las que toma como punto de apoyo la sentencia recurrida, sin haber obtenido previamente su revisión. Lo que determina, en todo caso, la desestimación (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.)

QUINTO

En los motivos cuarto, que se formula por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, y quinto, que se acoge al ordinal 3º del meritado artículo de la Ley rituaria, combate la entidad recurrente el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la absolución respecto del pedimento e) de la demanda, en que se solicitaba que se declare el derecho de todos los actores a ser reembolsados de acuerdo a Derecho por Gregal, en la cuantía que a cada uno se determine en ejecución de sentencia, condenando a "Gregal Sociedad Cooperativa" a abonar las sumas correspondientes.

En el motivo cuarto, la recurrente señala que la sentencia incurre en la infracción del artículo 80 c), en relación con los artículos 35 c) y 36.4 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas, y en relación con los artículos 58.4, 11 c) y 12.4 de los Estatutos sociales. En el motivo quinto, denuncia la infracción del artículo 359 LEC 1881, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia en "incongruencia omisiva" al no resolver lo pedido por las partes, que en este punto han coincidido, respecto de que se proceda a determinar el importe del reembolso.

La infracción del artículo 80 c) Ley 3/1987, denunciada en el motivo cuarto, se habría producido al confundir la sentencia recurrida, a criterio de la entidad recurrente, el reembolso de las aportaciones a capital social realizadas por los demandantes con la "confección de la liquidación o cálculo del importe a retornar de sus aportaciones". El artículo 80 c) de la Ley 3/1987 y el artículo 58.4 de los Estatutos sociales señalan un plazo de cinco años para proceder al reembolso, pero eso no quiere decir, señala la recurrente, que la cooperativa no pueda confeccionar y comunicar al socio la liquidación o el cálculo del importe que le corresponde como consecuencia del acuerdo en que se acepta su baja y se procede a la calificación y efectos de la misma". La infracción del artículo 359 LEC 1881 se encontraría en que se omite un pronunciamiento sobre la adecuada cuantía de los reembolsos, si bien es cierto que no cabe un pronunciamiento de condena al pago de los reintegros.

Dada su íntima conexión, se examinan ambos motivos en conjunto.

Ambos motivos han de ser estimados.

La sentencia recurrida para dar respuesta a lo solicitado por la parte actora en el pedimento e) de la demanda, acude, en el Fundamento Jurídico Tercero, al artículo 58.4 de los Estatutos, en cuanto dispone que la Cooperativa ha de proceder al reembolso en plazo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de baja, y a la doctrina de esta Sala contendida en las Sentencias de 12 de abril de 1994 y 22 de noviembre de 1999, de las que extrae la doctrina de que se trata de un plazo establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro y durante el cual o el que, en su caso, se haya establecido en los Estatutos, los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial". Y concluye que en el momento de interposición de la demanda inicial (15 de marzo de 1992) los socios actores no podían exigir el reintegro o reembolso de sus aportaciones sociales, dado que su baja se había producido con efectos a partir del 30 de septiembre de 1993, lo que determina que "ni siquiera en ejecución de sentencia fuera procedente la exigencia contenida en el apartado e) del suplico de la demanda".

El argumento de la sentencia recurrida incurre en una doble confusión. Por una parte, el artículo 80 c) de la Ley 3/1987 no impide en absoluto que se determine el importe del reembolso, ya que se refiere a "reembolso" como pago, no a la fijación de su importe que, por otra parte, no es objeto de actualización, como se dice en el párrafo final. No otra es la deducción que cabe obtener de las sentencias de esta Sala invocadas por la recurrida. La de 12 de abril de 1994, dictada en aplicación del artículo 11.4.b) de la Ley General de Cooperativas de 1974, dice que " los socios con derecho a reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por la vía judicial". Se veta, pues, la reclamación del pago, no la determinación del importe o fijación del saldo. La STS de 22 de noviembre de 1999, ya bajo la Ley 3/1987, se dictó en un supuesto de reclamación del pago del derecho a reembolso y de otras deudas de la Cooperativa con el socio. La demanda fue estimada en parte en segunda instancia, condenando al pago de las cantidades que no se referían al fondo de financiación inmovilizado y aportación de capital social voluntario. Al recurso del socio contesta la Sala señalando que no había transcurrido el plazo de cinco años para proceder al pago de las aportaciones sociales.

Por otra parte, el petitum de la demanda, apartado e), y aquí radica la segunda de las confusiones, se descompone realmente en dos pedimentos, ya que solicita "que se declare el derecho de todos mis representados a ser reembolsados de acuerdo a Derecho por GREGAL, en la cuantía que a cada uno se determine en ejecución de sentencia" y ello se agrega "condenando a GREGAL SOCIEDAD COOPERATIVA a abonar las sumas correspondientes". Es en esta segunda parte del pedimento donde se contiene la solicitud que no cabe atender por razón de lo dispuesto en los artículos 80 c) de la Ley 3/1987 y 58.4 de los Estatutos. La petición relativa a fijación del importe se reitera por la parte actora, entonces apelante, en la instructa presentada para apelación (folios 48 y 52 del rollo) señalando, en el último de los lugares indicados que ha de dejarse para ejecución de sentencia "el cálculo del valor de las participaciones de los socios". Es ahora, en el escrito de impugnación, cuando trata de reinterpretar su propio pedimento señalando que pidió "el reembolso". La petición de la parte demandada, que es la actual recurrente, se tradujo desde el primer momento en una coincidencia sobre la fijación del derecho al reembolso, pero discrepando sobre si debía efectuarse con arreglo a la prueba o en fase de ejecución de sentencia, y ahora se reitera e insiste en el recurso.

Es forzoso, pues, un pronunciamiento sobre el derecho a reembolso en orden a su fijación o determinación, en los términos interesados, pues la omisión de este pronunciamiento genera la incongruencia omisiva que se denuncia, con infracción de los artículos 359 y 372.4º LEC 1881, así como del artículo 24 de la Constitución, pues la congruencia forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere este precepto (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre ; etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, etc; SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes).

SEXTO

La estimación de los motivos acogidos al ordinal 4º y al ordinal 3º, inciso primero, del artículo 1692 LEC 1881 determina el efecto jurisdiccional que defiere a esta Sala el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se haya producido el debate (artículo 1715.1.3º LEC 1881 ). Al declarar que ha lugar al recurso, la Sala tiene que pronunciarse sobre las costas de las instancias, según las reglas generales (artículo 523 y 710 LEC 1881 ) y, en cuanto a las del recurso, sin verificar expresa imposición (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Se ha de destacar, en este concreto punto, que aún después de la rectificación que procede hacer en los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, la estimación de la demanda no es total, y por esta razón la Sala se inclina por la no imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz- Cañavate Levenfeld en nombre y representación de GREGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la Sentencia dictada en 21 de septiembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 192/99, sentencia que casamos y anulamos exclusivamente en el pronunciamiento d), que queda sustituido por el que acto seguido se dirá, dejando subsistente y en vigor el resto de los pronunciamientos :

  1. Que no son ajustadas a Derecho las liquidaciones de su participación social practicadas a los actores en cuanto operan reducciones por incumplimiento del tiempo de permanencia y por baja no justificada, debiendo procederse a la fijación del importe de tales liquidaciones en ejecución de sentencia, con efectos desde el día siguiente al en que se cumplan los cinco años desde la efectividad de la baja; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ni sobre la del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

111 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 70/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...contradicción nunca pretendió la convocatoria del CONCURSO. Sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/2000. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia s......
  • STSJ Murcia 144/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • 21 Febrero 2023
    ...en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supon......
  • SAP Málaga 1559/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido", y la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la inco......
  • SAP Girona 495/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...genere otras consecuencias que no previstas en el tenor literal, sean coherentes con la buena fe, los usos y la ley, art. 1258, ( STS de 25/01/2008 ). Como dice aquella sentencia de la AP de Palma de Mallorca, siguiendo la doctrina que cita, "l a fuerza vinculante de los contratos se encuen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR