STS 97/1992, 10 de Febrero de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Febrero 1992
Número de resolución97/1992

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia del procedimiento especial,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Bilbao, sobre impugnación de Acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por MUNAKA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, y asistida por el Letrado D. Emilio González Bilbao; siendo parte recurrida D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas y defendido por el Letrado D. Miguel Zuloaga Lalana. En el acto de la Vista, la parte recurrida solicitó la unión por testimonio de la sentencia dictada en el recurso de casación 514/89, a lo que la Presidencia no dio lugar, formulando la parte su protesta.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alberto Arenaza Artabe en nombre y representación de D. Jon, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Bilbao, demanda de impugnación de acuerdos sociales contra MUNAKA, S.A., alegó los hechos que en síntesis son: El actor, Don Jon, se halla legitimado para formular la presente demanda por ser titular de 3.030 acciones de la Compañía Munaka. En Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de Diciembre de 1985 se acordó la ampliación de capital en el importe de 12.050.000 pesetas y se lleva a cabo mediante la aportación de una serie de bienes inmuebles por parte de D. Valentíne integrantes del denominado "Edificio DIRECCION002'. de Mundaka (Vizcaya). La sociedad está formada por Dª. Flor, D. Valentíny Dª. Teresay por el actor D. JonEl vínculo familiar es el de madre, hermanos y cuñada. Existe entre ellos una situación de tirantez y es por lo que el Administrador General D. Valentínevitó la notificación personal a la Junta al actor. La mala relación entre actor y demandados se debe a que desde el año 1974, los hermanos ValentínJonhan venido llevando a cabo una serie de actividades empresariales en común, que dieron lugar a la existencia de un patrimonio también común entre los hermanos. A fin de dividir este patrimonio se suscribieron el día 17 de Octubre de 1985, unos acuerdos entre los tres demandados y D. Jon, en virtud de los cuales se reconocía a este la copropiedad al 50 % de todos los bienes incluidos en los acuerdos con negativa por parte de los demandados a cumplir estos acuerdos, lo que llevó al actor a interponer demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que con el nº 180/86, se sigue en la actualidad ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Bilbao. En la Junta general objeto de la litis, se alcanzó el quorum exigido por él articulo 58 de la Ley Especial fue con la concurrencia de los tres socios demandados. Sin embargo, Dª. Flor, según tiene reconocido en la cláusula sexta de los acuerdos de 17 de Octubre de 1985, dice así: "las 30 acciones que figuran a su nombre en la Sociedad son por mitades de cada uno de sus hijos, comprometiéndose a transferir 15 a cada uno y a su simple requerimiento", por tanto, Dª. Florno es propietaria de ninguna acción, sin embargo, los demandados en la referida Junta General se valieron de este voto por lo que entendemos la invalidez de la Junta y al acuerdo adoptado en la misma. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando esta impugnación y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo de ampliación de capital adoptado por la junta General Extraordinaria de Accionistas el día 24 de Diciembre de 1985, revocándolo y dejándolo sin efecto, así como todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado O puedan ser adoptados por la sociedad demandada y traigan causa del acuerdo objeto de esta impugnación o sean posteriores a este, con expresa imposición de Costas la sociedad demandada. Por otrosí indica que la cuantía del proceso asciende a 12.050.000 pesetas, solicitando el recibimiento a prueba del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazado la demandada se personó en Autos la Procuradora Dª. María Begoña Perea de la Tajada, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando plenamente la demanda de impugnación expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte actora, además de una sanción económica. por ser todo ello imperativo de la Ley de Anónimas. al haber procedido de mala fe la parte actora. Por otros estima no ser necesario el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Recibido el pleito a prueba. se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se mandaron traer los mismos a la vista, con citación de las partes para Sentencia.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de. Primera Instancia dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1986, cuyo fallo siguiente: "Que estimando la demanda sobre impugnación de sociales. promovida por el socio D. Jon. Representado por el procurador de los Tribunales Sr. Arenaza contra la entidad Munaka S.A representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Perea, declarar y declaro la nulidad e improcedencia del acuerdo social de ampliación de capital adoptado en la Junta General extraordinaria de Accionistas del día 24 de diciembre de 1985 de la entidad demandada revocando y dejándolo sin efecto. con imposición de costas a la demandada".

  5. - Apelada la Sentencia de primera instancia, la Secci6n Tercera de la Audiencia Provincialde Bilbao en fecha 26 de Mayo de 1999, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:"Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada; en nombre y representación de Munaka S.A. .contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao. debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

  6. - El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de Munaka, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo de la norma 5. del art. 1692 de la L.E.C., el fallo vulnera el artº 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de Julio de 1951.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de la vista, el día 29 de Enero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso especial correspondiente (artículos 67 y siguientes de le Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, que es la aplicable al presente supuesto), el demandante D. Jon(en su calidad de accionista de la Sociedad Anónima "Munaka, S.A.") Impugnó el acuerdo social adoptado en Junta General extraordinaria de dicha sociedad, celebrada el día 24 de Diciembre de 1985, a la que él no asistió y en la que acordó la ampliación del capital social en quince millones doscientas mil pesetas mediante la emisión y puesta en circulación de quince mil doscientas cincuenta nuevas acciones, nominativas, de mil pesetas de valor nominal cada una, basando su impugnación, sustancialmente, en que la referida Junta General extraordinaria se había celebrado con abuso de derecho y mala fe, causante de lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, pues el "quorum" de presencia para la constitución de la Junta se había logrado con la asistencia de la accionista Dª Flory, además, la mayor parte de las nuevas acciones creadas habían sido suscritas por D. Valentín, para cuyo desembolso habla aportado diversos bienes inmuebles. cuando los cuatro únicos accionistas de dicha sociedad (el propio demandante, su madre, Dª. Flor, su hermano D.. Valentíny la esposa de éste Dª Teresa) tenían suscrito un documento privado de fecha 17 de Octubre de 1985 en el que, aparte de otros numerosos Dª. Florreconoce que las treinta acciones nominativas de las que figura como titular pertenecen, por mitad, a sus dos referidos hijos, a los que se compromete a tansmitírselas en legal forma y, además, D. Valentínreconoce que los bienes inmuebles que, como propios, aportó para el desembolso de las referidas nuevas acciones, pertenecen, por mitad, a su hermano el demandante D. Jon. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, confirmando la de primer grado, estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad del impugnado acuerdo social, para lo cual se basó, como esencial "ratio decidendi" de su pronunciamiento, en la existencia de abuso de derecho y mala fe en la adopción del expresado acuerdo social en Junta General Extraordinaria, sin tener en cuenta lo que los cuatro únicos accionistas tenían convenido en el documento privado de 17 d Octubre de 1985, aunque la validez y eficacia del referido documento se encontraba pendiente de un proceso que se seguía entre ellos con relación al mismo. Contra La referida sentencia de la Audiencia, la entidad " Munaka,S.A.", interpone el presente recurso de casación a través de un motivo único, que luego divide en los apartados A) y B) que, con arreglo a una correcta técnica casacional, deberían haber sido articulados como motivos independientes y que serán estudiados con la exigible separación, como si de dos submotivos se tratara.

SEGUNDO

Por el apartado A) del expresado motivo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sociedad recurrente denuncia infracción del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, para lo que, en el breve alegato que integra el desarrollo del mismo, parece querer aducir que el abuso de derecho no se encuentra incluido entre las posibles causas de impugnación de acuerdos sociales que dicho precepto establece. El referido apartado del motivo ha de ser desestimado, pues la lesión de los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas (que es una de las causas de impugnación contempladas en el precepto invocado ) puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso de derecho (subjetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo), que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, no obstante la parvedad de su argumentación, pues los cuatro únicos accionistas de la sociedad "Munaka, S.A." (que es de carácter familiar, pues la forman Dª. Flor, sus dos hijos, D. Jony D. Valentíny la esposa de éste último, Dª. Teresa) suscribieron un complejo documento privado, que titularon "Acuerdos adoptados el 17/X/85 por los que se dividen todas las propiedades comunes de los hermanos Valentíny Jon", bajo el epígrafe "Liquidación de Munaka, S.A.", en el que Dª. Florreconoce que las treinta acciones que figuran a su nombre son propiedad, por mitad, de sus hijos, a los que se compromete a transmitirlas en legal forma y, además, se obligan todos ellos a reducir el capital de la referida sociedad ( con vistas a la posterior disolución y liquidación de la misma), no obstante lo cual y haciendo caso omiso de lo pactado en dicho documento privado, previa la debida convocatoria, la citada entidad mercantil celebra Junta General Extraordinaria, el día 24 de Diciembre de 1.985, en la que, con ausencia de D. Jon, los otros tres accionistas acuerdas la ampliación del capital social en quince millones doscientas cincuenta mil pesetas, suscribiendo D. Valentínel mayor número de las nuevas acciones creadas, para cuyo desembolso aportó, como propios, unos bienes inmuebles que, en otro de los pactos del expresado documento privado reconocía que pertenecían, por mitad, a su hermano D. Jon, al que de esa forma convirtieron en Socio minoritario (que antes no lo era). todo lo cual lo realizaron bajo la cobertura o con el pretexto de que la validez de dicho documento privado se hallaba pendiente de un proceso (autos número 180/86 del Juzgado de Primera lnstancia número Uno de Bilbao), que D. Jonse había visto obligado a promover contra los otros tres accionistas (su madre, Dª. Flor; su hermano D. Valentíny la esposa de éste, Dª. Teresa), ante la negativa de éstos a dar cumplimiento a lo pactado en el referido documento, cuando la más elemental buena fe negocial e incluso societaria (dado el ya dicho carácter estrictamente familiar de la sociedad) aconsejaba, antes de la celebración de la sedicente Junta General Extraordinaria, antes referida. esperar el resultado del aludido proceso, al caber la posibilidad de que se declarara la plena validez y eficacia del repetido documento privado de fecha 17 de octubre de I 985 y se condenara a los tres demandados disidentes al cumplimiento del mismo, como así - - - ocurrió con posterioridad, mediante sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 27 de Diciembre de 1988, confirmada por sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de Febrero de 1991 (Recurso de casación número 514/89), cuya ejecución (de la referida sentencia firme) se vería seriamente dificultada, cuando no imposibilitada, si se mantuviera la validez del acuerdo social aquí impugnado, el cual fue adoptado, como ya se tiene dicho, en abierta y franca contravención de lo que los cuatro únicos accionistas de la sociedad (en una especie de Junta universal) tenían previamente convenido en el tantas veces repetido documento privado de fecha 17 de Octubre de 1985.

TERCERO

En el apartado B) del motivo, por el cauce procesal del ordinal quinto del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del articulo 359 de la citada Ley rituaria, la recurrente acusa de incongruencia a la sentencia recurrida, para lo cual aduce que la referida Sentencia confirma la de primera instancia, que había basado su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la infracción del articulo 90 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, por no haberse acompañado la memoria e Informe que dicho precepto en relación con el 17 de la misma Ley, exige para las aportaciones no dinerarias como desembolso de las nuevas acciones, cuando dicha causa de impugnación, dice la recurrente, no habia sido aducida por el demandante y, por tanto, no era cuestión debatida en el proceso. Después de constatar la defectuosa formulación de este apartado del motivo, pues la denuncia de la incongruencia tiene un cauce casacional (el del ordinal tercero) distinto del aquí utilizado, el referido apartado o submotivo ha de fenecer también, pues la sentencia recurrida rechaza expresamente la aplicabilidad a este supuesto litigioso de citado artículo 90 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, no obstante lo cual estima la demanda por apreciar la concurrencia del abuso de derecho a que antes nos hemos referido, por lo que es plenamente respetuosa con el principio de congruencia, que viene determinado por la adecuación o correspondencia del "fallo" con la "causa petendi " de la demanda y el "petitum" de la misma, correspondencia o adecuación que concurre en este supuesto, pues el demandante postula, fundamentalmente, la anulación del acuerdo social Impugnado, por haber sido adoptado el mismo con abuso de derecho y mala fe que lesiona los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, al no haberse respetado lo que los cuatro únicos accionistas tenían pactado en el documento privado de fecha 17 de Octubre de 1985, cuyo pedimento es el que acoge la sentencia recurrida.

CUARTO

El decaimiento del único motivo aducido (con sus dos referidos apartados o submotivos, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la sociedad recurrente y la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arroyo Pulgar en nombre y representación de MUNAKA, S.A. contra la sentencia de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con expresa imposición de las costas del mismo a la Sociedad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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