ATS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:13718A
Número de Recurso3310/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de junio de 2004 por la que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos, condenó a la mercantil VENSY ESPAÑA, S.A (antes JAIME MARTINEZ DE UBAGO, S.A.), al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la vigente LPL, cuantificándose estos en 300 ?. Dándosele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la empresa VENSY ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, el cual fue admitido a trámite por Providencia de 14 de julio de 2004. Por comparecencia de 5 de noviembre de 2004 llevada a cabo ante el Secretario de esta Sala, ambas partes llegaron al acuerdo transaccional por el que se puso fin al pleito existente entre ambas partes, de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por escrito de ambas partes litigantes se solicitó de la Sala la homologación del expresado acuerdo transaccional.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las partes litigantes en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, VENSI ESPAÑA, S.A. en calidad de recurrente y D. Fernando, en su condición de recurrido, han llegado al acuerdo que obra unido al presente rollo del expresado recurso unificador de doctrina.

SEGUNDO

1.- Una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. - Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...". Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Auto de 11-1-2001 (Rec.- 979/00) y 25-10-2001 (Rec.- 3110/2001), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

    Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código, en tanto en cuanto que la transacción reconoce a la demandante el reingreso en la empresa como trabajador fijo que es lo que, en sustancia, constituía su pretensión.

  2. - Se trata en definitiva de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

TERCERO

La homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la condena en costas - arts. 223 y 233 LPL -, razón por la cual no procederá la imposición de las costas de este recurso a la recurrente, a pesar de no gozar del beneficio de justicia gratuita, así como procedería la devolución del depósito constituido por la recurrente para recurrir en casación si éste se hubiera constituido (lo que no consta ocurriera)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, y cuyo contenido aparece concretado en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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