STS, 1 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:3954
Número de Recurso253/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE REVISION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 253/2001, interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 3746/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gordejuela, representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección asimismo de Letrado, relativo a acto administrativo sobre vía considerada pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 3746/1995, seguido ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3746 de 1995, interpuesto por el Letrado Don Bruno en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gordexola, de fecha 6 de julio de 1995; declarando la conformidad a derecho del acto impugnado que, consecuentemente, confirmamos. Con expresa imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

Siendo firme dicha sentencia, el recurrente formuló recurso de revisión, en el que se personó el Ayuntamiento de Gordejuela, el cual, en su contestación al recurso, formulada el 17 de enero de 2002, solicitó se declarara su inadmisibilidad, y alternativamente su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó con la intervención como parte del Ministerio Fiscal, el cual formuló alegaciones en escrito fechado el 17 de febrero siguiente, el cual estimó que concurrían los requisitos formales para la admisibilidad a trámite del recurso, y en cuanto al fondo interesó su desestimación.

CUARTO

Finalmente, se señaló el día 22 de mayo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es manifiesto que los diversos procedimientos existentes en nuestras Leyes de Enjuiciamiento responden a planteamientos formales de rigurosa observancia, para evitar precisamente el libre arbitrio judicial, como una garantía recíproca para los litigantes, que tienen asegurado, si cumplen tales requisitos, la admisibilidad de la discusión de sus pretensiones.

En el recurso extraordinario de revisión la Ley permite, excepcionalmente, que una sentencia firme pueda ser sometida a debate, siempre que concurra uno de los cuatro supuestos autorizados por el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, limitados por tanto a que medien documentos decisivos recobrados, documentos reconocidos o declarados falsos, falso testimonio de testigos o peritos, o maquinación fraudulenta ocurrida en sede judicial.

Ningún otro argumento puede utilizarse en el seno de este recurso.

La jurisprudencia ha destacado, insistentemente, que el recurso de revisión implica una desviación de las normas generales, orientadas hacia el respeto a las sentencias firmes.

Y es que, a pesar de su nombre, el recurso de revisión es una auténtica demanda rescisoria de una sentencia firme, constreñida por la Ley a límites estrictos, objeto de interpretación rigurosa.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la parte recurrente invocó, en el primer motivo, la existencia de un documento decisivo recobrado después de dictarse la sentencia impugnada.

A tal fin acompaña un plano, como documento número 29, manifestando que se había solicitado que fuese aportado como prueba por el Ayuntamiento y "particulares" -que no se detallan-, para que hiciesen tal aportación, sin que cumplieran el mandato.

Estima el recurrente que tal plano acredita "sin ningún género de dudas en que dicho camino -sobre cuya titularidad versó el litigio-, fue declarado inexistente y adquirido por usucapión ya en el año 1952, a favor de los predios o fincas que por él se servían".

La sentencia de instancia, sin embargo, basó su tesis favorable a la titularidad pública del camino en cuestión en la existencia de sentencias firmes que abonaban la tesis del carácter demanial de dicha vía.

Cita a tal fin, en su Fundamento Segundo, la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1993, en el recurso 1692/1989, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue firme, al declararse desierto el recurso de casación interpuesto contra ella.

A continuación cita también la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995, resolviendo el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, relativo a la dictada en juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre acción negatoria de servidumbre, en la que se declaró que el actor no había probado que el expresado camino fuese suyo.

Igualmente se cita la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 24 de junio de 1995, en que se resolvió otro recurso de casación, frente a sentencia dictada en apelación por la indicada Audiencia Provincial, en juicio de menor cuantía también seguido en el mismo Juzgado, en la que se afirmó la naturaleza pública del camino.

Y, finalmente, trae a colación la sentencia del propio Juzgado de Primera Instancia, de 4 de diciembre de 1996, en autos de ejercicio de la acción real del art. 41 de la Ley Hipotecaria, donde el Juzgado señala que desestima la acción porque "puede concluirse que el camino objeto de la presunta perturbación es de titularidad pública, de dominio público".

Estas afirmaciones jurisdiccionales y la prueba pericial y testifical practicadas en el propio recurso, como expresamente subraya la sentencia impugnada, es lo que sirvió de fundamento a ésta.

TERCERO

Confrontando con el texto judicial recurrido la eficacia del documento señalado como decisivo y recobrado, debemos recordar, ante todo que una contante jurisprudencia, en la que pueden citarse las sentencias de 11 de diciembre de 199728 de noviembre y 12 de diciembre de 1998, 16 de enero de 1999 y 18 de noviembre de 2000, así como las que en ellas se citan, ha venido sosteniendo que el documento a que se refiere este motivo ha de reunir los requisitos de ser anterior a la sentencia, decisivo (es decir, que de haber podido ser tenido en cuenta por el órgano sentenciador hubiera tenido influencia notable en su decisión) y recobrado, al no haber estado a disposición de la parte hasta después de dictarse sentencia.

En el plano aportado, faltan dos de los anteriores requisitos.

No puede ser calificado de decisivo, pues dada la apoyatura utilizada por el Tribunal a quo para formar su decisión, racionalmente debe afirmarse que no hubiera cambiado su criterio de haber tenido presente el plano, máxime cuando se habla incluso de haberse practicado prueba pericial.

Y tampoco es documento recobrado, puesto que la diligencia de autenticación del documento demuestra que se hallaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balmaseda, es decir, en un archivo público, del que hubiera podido obtenerse directamente un ejemplar.

Es decir, el documento no se hallaba retenido por fuerza mayor ni por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, según exige el art. 102.1.a), por lo cual ha de ser eliminada su conceptuación como documento recobrado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega maquinación fraudulenta por parte del Ayuntamiento recurrido, con el argumento de que a pesar de haber sido requerido no había aportado "dicho plano".

Debe suponerse que se refiere al plano contemplado en el motivo anterior, que ahora es utilizado para imputar al Ayuntamiento una maquinación fraudulenta.

El motivo tampoco puede ser acogido, pues una constante jurisprudencia (SS. de esta Sala de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1998, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 28 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 10 de enero de 1998, 12 de junio y 10 de julio de 1999 y 18 de noviembre de 2000, entre otras muchas) ha precisado que quien alega la existencia de maquinación fraudulenta ha de probar de forma irrefutable la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes, esto es, la prueba del elemento subjetivo del artificio o asechanza (el "consilium fraudis", así como la del elemento objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha la pretensión).

Por otra parte, está acreditado, por el documento 27 aportado con el presente recurso, que el recurrente puso en conocimiento de la Sala, antes de dictarse sentencia, que no se había cumplido por el Ayuntamiento y los codemandados la aportación del plano en cuestión, lo que revela la inexistencia de "fraude" o engaño, puesto que la Sala fue advertida.

El hecho de que, como señala en uno de los particulares del documento 27, la propia parte recurrente, la Sala, de que procede la sentencia impugnada, dictara sentencia sin dicho documento, demuestra, simplemente, que pudo formar su convicción con ausencia de dicho elemento probatorio.

QUINTO

En análogas consideraciones abunda el docto criterio expresado, en sus alegaciones, por la representante del Ministerio Fiscal, en que se hace un exhaustivo examen de la trascendencia del plano indicado en el presente recurso, y cuyas conclusiones compartimos plenamente.

SEXTO

Por todo ello, ha de desestimarse el presente recurso, imponiendo a la parte recurrente la preceptiva condena en costas que determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, así como la pérdida del depósito que en el mismo se impone.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de revisión 253/2001, interpuesto por don Bruno , contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, rec. 3746/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gordejuela, imponiendo al recurrente condena en las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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