STS, 11 de Octubre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:6369
Número de Recurso789/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 789/2000, interpuesto por don Felix contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 7 de junio de 2000, (por error se dice que es de 19 de junio), que desestimó la solicitud de nulidad de la resolución del citado órgano de 26 de enero de 2000, por la que se acordó ejecutar la Sentencia nº 1109 dictada el 22 de noviembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 24/97, sobre clasificación en el Grupo D de funcionarios del Parque Móvil del Estado.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Consta en el expediente administrativo de este recurso que, con fecha 22 de noviembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó Sentencia nº 1109 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Felix, contra el acto presunto por silencio administrativo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones; y debemos declarar y declaramos anular parcialmente el acto administrativo definitivamente impugnado por ser contrario a Derecho; reconociendo el derecho del actor a obtener las diferencias retributivas de la reclasificación grupal que correspondan, con el límite retroactivo de cinco años desde la fecha que dedujo su petición en vía administrativa; con desestimación de su pretensión respecto de los trienios e intereses; sin costas (...)".

La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), por Resolución de 26 de enero de 2000, resolvió:

"1º Se reconoce a D. Felix, funcionario de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil del Estado (PME), su encuadramiento en el Grupo de Clasificación D.

  1. Los correspondientes Ministerios abonarán a D. Felix, la diferencia entre el sueldo correspondiente a una categoría del grupo D y la del grupo E, con efectos desde el 1 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 1996."

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2000, don Felix, solicitó al Subsecretario del Ministerio de Hacienda:

"se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución de la Comisión Ejecutiva de la C.I.R., (...) por constituir un acto administrativo que lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se encuentran recogidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, (...) y, en consecuencia se haga efectiva en su totalidad la declaración de su derecho (...) a ser encuadrado en el grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento (...), y se le abone la cantidad completa que le corresponde por todas las diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro grupo de clasificación (...)."

La Resolución de 7 de junio de 2000 rechazó esa solicitud porque la CECIR se había limitado a cumplir en sus propios términos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Con fecha 12 de enero de 2004 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de don Felix poniendo de manifiesto el retraso que ha afectado a este recurso, recordando la acumulación que había solicitado, reiterando las gestiones hechas para agilizar el procedimiento y solicitando que finalizara a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el larguísimo tiempo trascurrido (desde 2000 a 2004) y que hace años terminaron otros recursos idénticos, interpuestos en las misma fecha. Y, asimismo, solicitó "se eleve al Presidente de ese Tribunal la presente queja para que adopte las prevenciones necesarias en virtud de lo establecido en el artículo 160 de la Ley 6/1985 del Poder Judicial."

Por Diligencia de Constancia y Ordenación de 23 de enero de 2004 el Secretario hizo constar que los escritos presentados por la parte recurrente no se han hallado en la Secretaría, dando cuenta al Ponente de las copias aportadas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por Providencia de 2 de febrero de 2004, se requirió a la Administración demandada el expediente administrativo, y se informó al recurrente del curso que debía dar a su queja.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo se dio traslado al recurrente para que formulara la demanda. Don Felix presentó escrito, con fecha 15 de marzo de 2004, manifestando que "en fecha 23 de junio de 2000, interpuse recurso mediante la formalización de demanda (Anexo I), lo que ya se ha puesto de manifiesto a esa Sala en diversas ocasiones. La última mediante escrito presentado el 12 de enero de 2004, al que se adjuntaba la referida demanda. El trámite notificado produce nuevas dilaciones y la necesidad de personarse, de nuevo, ante ese Tribunal para su cumplimiento", y solicitando "se tenga por formulada la demanda presentada el 23 de junio de 2000 y se finalice la tramitación del procedimiento con la mayor brevedad posible."

En el escrito formalizando la demanda, que acompañó al anterior, consta, efectivamente, sello de presentado en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2000. En su contenido manifestaba:

"Que en junio de 2000 he recibido escrito remitido por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 19 de junio de 2000 que viene a desestimar la solicitud de nulidad de la resolución del mismo órgano de 26 de enero de 2000, y por ser contrario a mis intereses, interpongo contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto por la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo, iniciándose directamente por demanda, conforme a lo establecido en el artículo 45.5 de dicha Ley (...)".

Y acababa suplicando a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes se acuerde la nulidad de pleno Derecho de la resolución de la Comisión Ejecutiva de la CIR, como establece el artículo 62.1.a. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por constituir un acto administrativo que lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se encuentran recogidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, es decir, por constituir un acto administrativo que vulnera los derechos de igualdad y tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos siendo, de esta forma, restablecido en los mismos y, en consecuencia:

Se haga efectiva en su totalidad la declaración de su derecho como funcionario de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial a ser encuadrado en el grupo D, "...con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin ningún efecto su encuadramiento en el Grupo E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación..." según las reglas establecidas en los fundamentos jurídicos de las Sentencias que ese Tribunal Supremo ha fallado y como ya se ha declarado a favor de numerosos compañeros, y

Se le abone la cantidad completa que le corresponde por todas las diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro grupo de Clasificación como, asimismo, establecen dichas Sentencias y como ya se ha abonado a numerosos compañeros integrantes, todos ellos de la misma Escala, de forma que perciban igual cantidad por retribuciones básicas, sin que prevalezca entre ellos discriminación alguna."

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 27 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso."

SEXTO

Mediante Providencia de 21 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felix pretende que declaremos la nulidad de la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 7 de junio de 2000 (por error se dice que es de 19 de junio) que denegó su solicitud de nulidad de otra resolución anterior del mismo órgano, la de 26 de enero de ese año. Mediante la misma, se procedía a ejecutar la Sentencia nº 1109, dictada el 22 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que reconoció el derecho del Sr. Felix, perteneciente a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil del Estado, a las diferencias retributivas correspondientes a su reclasificación en el Grupo D, con el límite retroactivo de cinco años desde la fecha en que dedujo su petición en vía administrativa. Ahora bien, la Sentencia solamente reconoció el mencionado derecho al recurrente en lo que se refiere al sueldo, excluyendo expresamente los trienios, así como la reclamación de intereses. Y en esos términos procedió la CECIR en la resolución de 26 de enero de 2000 a ejecutarla. A ello hay que añadir que, según reconoce el actor, en abril de 2000 le fue ingresada la cantidad a la que ascendían esas diferencias retributivas que comprenden el período que va desde el 1 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 1996.

La razón por la que pretendió, de la propia CECIR, primero, y pretende ahora de esta Sala la declaración de nulidad de la resolución en cuestión es porque considera que tiene derecho a que en el cálculo de tales diferencias se computen también las de los trienios devengados en el período al que se refiere el fallo de la Sentencia de Albacete.

SEGUNDO

En la demanda, el recurrente explica los avatares por los que ha discurrido su reclamación. En efecto, nos dice que estando en posesión del título de Graduado Escolar pidió el 14 de marzo de 1996 su reclasificación en el Grupo D, obteniendo el silencio por respuesta. Por eso, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha a diferencia de lo que hicieron otros conductores que acudieron a este Tribunal Supremo, muchos de los cuales han obtenido Sentencias que les han reconocido la reclasificación y el derecho a percibir las diferencias económicas por todos los conceptos retributivos básicos. Añade que, antes de que fallase la Sala de Albacete, pidió a la Administración la extensión de los efectos de esas Sentencias del Tribunal Supremo al amparo del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, a lo que tampoco se le respondió. En estas condiciones, cuando la CECIR procede a ejecutar lo resuelto jurisdiccionalmente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se siente objeto de discriminación y, por eso, plantea la nulidad de las resoluciones administrativas ahora impugnadas.

Las razones que esgrime son las siguientes. El artículo 62 1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone la nulidad de tales actos porque han sido dictados en violación de los derechos fundamentales que le reconocen los artículos 14 y 24 de la Constitución. En efecto, ha sido víctima de un agravio comparativo con respecto a los funcionarios que, estando en su misma situación, han visto como se les reconocía lo que a él se le ha negado: la diferencia económica por todas las retribuciones básicas y no sólo por el sueldo. Además, la CECIR, al obrar de tal modo, se ha separado del precedente administrativo por ella misma consolidado. Y se le ha generado una indefensión manifiesta desde el momento en que el vigente sistema de recursos no le permite impugnar ante el Tribunal Supremo la Sentencia de Albacete y obtener el reconocimiento que han logrado otros funcionarios. Igualmente, el silencio de la Administración ante su solicitud de extensión de efectos le causa una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

A todo lo anterior añade que el Tribunal Supremo se ha considerado competente para conocer pretensiones como las suyas y que ha seguido una interpretación del artículo 120 de la Ley 13/1996 que constituye jurisprudencia y que sus Sentencias estimatorias gozan de eficacia erga omnes. Reitera, asimismo, el Sr. Felix que, clasificado en el Grupo D, no sólo le corresponde percibir el sueldo propio del mismo, sino también los trienios en virtud de lo que dispone el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Sin embargo, al haberse rechazado su solicitud, lo que sucede es que unos funcionarios están percibiendo los trienios correspondientes al Grupo D, mientras que otros, entre los que se encuentra, reciben los del Grupo E.

TERCERO

El Abogado del Estado considera que esta Sala carece de competencia para conocer del recurso, no sólo porque el enjuiciamiento de los acuerdos de la CECIR corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, sino también porque las resoluciones impugnadas se han dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de Albacete, que es, por tanto, la competente. Además, señala que lo pretendido por el Sr. Felix ya le fue denegado por esa Sentencia, por lo que es cosa juzgada. Sobre la alegada infracción del artículo 14 de la Constitución observa que no se ha justificado que la Administración haya ejecutado otras Sentencias dictadas en esta materia sin limitarse a cumplirlas en sus propios términos. Rechaza, por otra parte, que el sistema de recursos previsto en la Ley de la Jurisdicción acarree lesión del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución y, en fin, indica, respecto de la pretendida extensión de efectos, que solicitada el 14 de octubre de 1999, la Sentencia de Albacete se dictó antes de que transcurrieran tres meses de esa fecha y que, de todos modos, no procede tal extensión en los casos, como éste, en que media cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 110.5 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El presente recurso es idéntico a los resueltos por esta Sala el 17 de diciembre de 2002 en las Sentencias dictadas en los recursos 793, 797 y 798/2000. Tal como en éllas se dice no es competente esta Sala Tercera para conocer de las incidencias surgidas en la ejecución de una Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha a quien le correspondía enjuiciar el recurso inicial del Sr. Felix, pues se dirigía contra una resolución desestimatoria por silencio del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda. Extremo que, por lo demás, no fue objeto de discusión entonces.

No obstante, atendiendo a las circunstancias por las que ha atravesado la tramitación de este recurso --reflejadas en los antecedentes-- y teniendo presentes los términos en los que se ha planteado el litigio, consideramos que, en lugar de limitarnos a declararnos incompetentes conforme a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción, debemos pronunciarnos sobre el fondo para no introducir más dilaciones en la resolución del recurso. Por lo demás, eso es lo que hizo la Sala en los casos que se acaban de señalar. Naturalmente, al proceder de esta manera, dado que no consideramos que haya motivos para hacerlo de forma diferente, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, fallaremos del mismo modo en que entonces lo hizo la Sala y por las mismas razones, que son las que, seguidamente, se expresan.

No se puede compartir cuanto se dice en la demanda sobre las infracciones de los artículos 14 y 24 de la Constitución. En efecto, ni deriva indefensión del sistema de recursos vigente, toda vez que no ha impedido el control judicial de lo resuelto en este caso por la Administración, ni el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución comporta que deba caber el recurso de casación contra todas las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Y, en cuanto al pretendido agravio comparativo, dice bien el Abogado del Estado cuando apunta que no se ha justificado que haya habido un proceder de la CECIR distinto al de cumplir el fallo en sus propios términos a la hora de ejecutar Sentencias que se hayan pronunciado como lo hizo la de Albacete. En fin, tampoco procedía la extensión de efectos solicitada a tenor del artículo 110.5 de la Ley de la Jurisdicción, ya que había cosa juzgada, por lo que, en su totalidad, ha de ser desestimado el recurso interpuesto.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 789/2000, interpuesto por don Felix contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 7 de junio de 2000 que denegó su solicitud de nulidad de la de 26 de enero del mismo año, por entender que se ajustan a Derecho y que su revisión no corresponde a esta Sala.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR