STS 570/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:4666
Número de Recurso382/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha 10 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre cesión de créditos (suspensión de pagos de la sociedad actora cuyos créditos fueron cedidos a la demandada, deudora de aquella y compensación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TÉCNICAS, COMERCIO Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida FERTIBERIA, S.L., a la que representó el Procurador don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Sevilla tramitó el juicio de menor cuantía número 26/1996, que promovió la demanda de Fesa Fertilizantes Españoles, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día, previos los trámites propios de esta clase de procedimientos, dictar una Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se condene a la entidad demandada a pagar a mi representada, "FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A.", la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS UNA MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (62.901.733 pesetas), con los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda y al pago de todos los gastos y costas que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Técnicas, Comercio y Servicios de Automoción S.A. (TECSA), contestó a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo formuló reconvención, terminando por suplicar: "En su día previo los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por quedar extinguida la deuda que se reclama por la actora por importe de sesenta y dos millones novecientas una mil setecientas treinta y tres pesetas (62.901.733 Ptas) como consecuencia de la aplicación de la compensación legal, y que al mismo tiempo, se reconozca a mi representada el saldo resultante a su favor después de la Compensación, por importe de dos millones setecientas noventa y seis mil seiscientas diecinueve pesetas (2.796.719 ptas), y que figure dicho importe como crédito sujeto al Convenio de Acreedores aprobado en su día en los Autos nº 477/92-M del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, relativos a la Suspensión de Pagos de la Entidad "FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A.". Por último, se solicita la expresa imposición de Costas a la Actora, de conformidad con el Art. 523 de la LEC, al actuar con temeridad y mala fe".

TERCERO

La actora contestó la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma y suplicando: "Dicte una sentencia, por la que declare no haber lugar a la reconvención, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas, y se condene a la actora reconvencional a estar y pasar por dicha resolución con imposición de las costas procesales".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla dictó sentencia el 29 de marzo de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por "FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A." contra "TECNICAS, COMERCIO Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN S.A.", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas; asimismo, que estimando parcialmente la reconvención implícita formulada por la referida demanda contra la actora, debo declarar y declaro extinguida por compensación la deuda que reclamada por la actora en la demanda inicial, reconociendo un saldo a favor de la demandada por importe de DOS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE pesetas (2.796.619 pts.), absolviendo a la actora reconvenida de las restantes peticiones deducidas de contrario, sin expresa condena en costas".

QUINTO

La referida demanda fue recurrida por la sociedad actora, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 3455/97, pronunciando sentencia el 10 de noviembre de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Fesa Fertilizantes Españoles S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 26 del año 1996, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y, en su lugar, dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la entidad ahora apelante y desestimando la reconvención formulada por la entidad Técnicas, Comercio y Servicios de Automoción S.A., debemos condenar y condenamos a esta sociedad a abonar a la actora principal la cantidad de sesenta y dos millones novecientas una mil setecientas treinta y tres pesetas, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda, y al pago de todas las costas causadas en la primera instancia, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Técnicas, Comercio y Servicios de Automoción S.A. (TECSA), formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de junio de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados acreditan: a) Que la demandante Fesa Fertilizantes Españoles S.A. (FESA), como consecuencia de relaciones comerciales, resulta acreedora de la demandada Técnicas, Comercio y Servicios de Automoción (TECSA) -parte recurrente- en la cantidad admitida y que reclama de 62.901.733 pesetas; b) Las compañías Proyectos Técnicos Industriales S.A., Abengoa S.A., Comercial Abengoa S.A. y Koch Abengoa S.A. cedieron sus créditos contra FESA a favor de TECSA, lo que representa el total de 65.698.352 pesetas, cesión que tuvo lugar por documentos privados de fecha 3 de julio de 1992, aunque en dichos documentos se hizo constar cantidades superiores por haberse incluido partidas de otras entidades. c) Las referidas cesiones fueron incorporadas a la escritura pública que se otorgó el 6 de julio de 1992, la que, en conformidad al artículo 1526 del Código Civil, resulta ser eficaz contra tercero, pero no fueron notificadas a FESA hasta el 29 de julio de 1992, utilizándose la vía notarial y es desde entonces cuando puede decirse que tuvo conocimiento cabal de las cesiones operadas; d) FESA instó suspensión de pagos y el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 64 dictó providencia el 10 de julio de 1992 (autos nº 477/92) decretando tener por solicitada la declaración judicial de suspensión de pagos a los efectos legales, con intervención de todas las operaciones de la instante FESA, y e) En la lista definitiva de acreedores se incluyó el crédito cedido a favor de TECSA por 65.698.352 ptas. y mediante auto de 29 de enero de 1993 se desestimó la pretensión deducida de la compensación de este crédito con la deuda que mantenía con FESA por 62.901.733 pesetas, lo que representaba un saldo a su favor de 2.796.619 que se interesó fuera reconocido como crédito con derecho a abstención y es el que se reclamó en la demanda reconvencional presentada.

La sentencia recurrida no admitió la procedencia de la compensación de créditos interesada, pues con todo acierto se dice que la cesión operada precisaba del consentimiento del deudor cedido, tratándose de un negocio bilateral entre cedentes y cesionario con lo que el crédito se hace circular, lo que es conforme con la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que así lo ha declarado reiteradamente, de conformidad a los artículos 1112 y 1256 (Sentencias de 27-9-1991, 12-11-1992, 5-11-1993, 17-12-1994, 1-10-2000 y 15-7-2002).

En cuanto a los efectos de la cesión respecto al deudor originario ha de tenerse en cuenta el artículo 1527 del Código Civil y de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión y paga a su acreedor, paga bien y la deuda queda extinguida, quedando sólo obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quien era el nuevo acreedor (Sentencias de 19-2-1993,, 9-7-1993, 20-2-1995, 15-3 y 21-3-2002 y 28-5-2004), y hasta este momento, al tratarse la cesión de una compraventa especial, puede operar la compensación entre el crédito del deudor y el del acreedor inmediato-cedente que actúa como forma de pago abreviada y en tanto el deudor no conozca cesión ninguna relación signalamática le liga al cesionario (Sentencia de 20-10-2003). Aquí ha ocurrido que la sociedad demandante FESA no llegó a conocer la cesión de referencia hasta el día 29 de julio de 1992 en que le fue notificado vía notarial y conforme al artículo 347 del Código de Comercio el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y es desde entonces cuando la relación deudor-cedente- se sustituye por la de deudor-cesionario, no reputándose desde entonces pago legítimo el que se hiciera a favor del cedente.

Siguiendo el discurso casacional en cuanto al tema de la compensación pretendida por la recurrente y la procedencia de la petición reconvencional de que le fuera reconocido un saldo a su favor frente a la actora de 2.796.619 pesetas; ha de tenerse en cuenta que la compensación de pagos procede (Sentencias de 27-9-1991, 24-9-1993 y 21-3-2002) y resultaría eficaz si se hubiera llevado a cabo con posterioridad a la fecha de la notificación, que queda expresada, pero sucede que FESA promovió suspensión de pagos y la declaración judicial de la misma tuvo lugar por providencia de 10 de julio de 1992 (fecha anterior a la notificación de la cesión), con la consecuencia legal de integrarse en la masa de los créditos pendientes del suspenso (artículo 4 y 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y puestos a disposición de la intervención judicial (Sentencia de 27-6-2003), lo que imposibilita la compensación aducida por la recurrente-cesionaria, pues su crédito se incorporó a la lista definitiva de acreedores, al haber sido rechazada la impugnación promovida para obtener reconocimiento de crédito con derecho a abstención respecto al saldo resultante de la compensación que se pretendió se produjera dentro de la suspensión de pagos, lo que, aprobado el convenio con los acreedores, la deuda de TECSA se presenta vinculada a dicho convenio en los términos acordados en el mismo.

El motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, citando al efecto las Sentencias de 10-12-1941, 1-3-1992, 1-7-1932 y 21-3-1932, sin que se haga una exposición razonada que justifique su aplicación al caso de autos, pues la escueta referencia que se hace a la sentencia de 10 de diciembre de 1941, -que cita la de 21 de marzo de 1932-, lo es fragmentada, reseñándose lo que conviene a la parte recurrente, pero se oculta que se trata de supuesto distinto al actual y mas bien particular de compensación de cuentas corrientes abiertas en una entidad bancaria, omitiéndose la declaración general que contiene la referida sentencia, en cuanto proclama "que si bien por imperativos de la propia naturaleza de la suspensión de pagos, que lleva consigo como efecto destacado la paralización de las ejecuciones aisladas contra el suspenso, ha de entenderse que es inadmisible, una vez producido el estado de suspensión de pagos, la compensación de créditos de los acreedores del suspenso sean a la vez deudores del mismo, en tanto no hayan quedado cumplidos con anterioridad a la suspensión los requisitos para la compensación que exige el artículo 1196 y aquí ha de entenderse que TECSA fuera el real acreedor de FESA antes de la suspensión, lo que sólo se produjo con posterioridad a la notificación notarial que queda referida (de fecha 29 de julio de 1992), con el añadido de que las deudas resultasen debidamente líquidas y exigibles.

En cuanto a las sentencias que se citan de 27-2-1891, 28-3-1901, 11-1-1983, 23-10-1984, 5-11-1993 y 29-2-1994, no hacen mas que reforzar lo que se deja estudiado respecto a la interpretación de los artículos 1526 y 1527 del Código Civil. El motivo no procede.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Técnicas, Comercio y Servicios de Automoción S.A. (TECSA), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha diez de noviembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la recurrente las costas de casación.

Póngase en conocimiento de la citada Audiencia esta resolución mediante la correspondiente certificación, y devuélvanse autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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