STS 607/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:5013
Número de Recurso546/2004
Número de Resolución607/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por Infracción Procesal y conjuntamente recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de noviembre de 2003, en el rollo nº 146/2000 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 498/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, sobre cumplimiento de legítima y reducción de donación; cuyos recursos extraordinario por Infracción Procesal y conjuntamente recurso de Casación interpuesto por

  1. Adolfo y D. Lázaro, sustituido este último por sus herederos Dª Lucía, Dª Fátima, Dª Begoña,

  2. Ángel Jesús, D. Jon, D. Jesús Ángel, Dª María Inmaculada, D. Guillermo, D. Luis Angel, D. Fernando y D. Carlos María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral, y recurridos a su vez del posterior expresado Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, interpuesto por Dª. Estefanía (y recurrida de contrario), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha, contra la mencionada Sentencia dictada por la Audiencia de Madrid; siendo también partes recurridas Dª. Flora, representada por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, y Dª. Guadalupe, asimismo representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Dª. Guadalupe, contra D. Lázaro, D. Adolfo, Dª. Estefanía y Dª. Flora .

Con acumulación de la demanda de Dª. Flora contra D. Lázaro, D. Adolfo, Dª. Estefanía y Dª. Guadalupe .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, se estimase la demanda: A) Se declarase que la transmisión por parte de D. Eloy y Dª. Camila a sus hijos D. Lázaro y

  1. Adolfo de 490 acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., en el mes de febrero de 1.972, implica, en cuanto a aquella parte del valor de tales acciones respecto de la que los adquirentes no satisfacieron contraprestación, una transmisión a título lucrativo.- B) Se declarase que la mitad de la parte del valor de las acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., que, según el apartado A) de este suplico, suponga una transmisión a título lucrativo, debe computarse en la herencia de Dª. Camila, a efectos de fijar la legítima correspondiente a tal herencia.-C) Se declarase que la forma en que se practicó la partición de la herencia de Dª. Camila, mediante escritura autorizada el 9 de junio de 1.993 por el Notario de Madrid D. Francisco de la Haza Cañete, sin computar la transmisión de acciones de Inmobiliaria Juban, S.A. referida en el apartado B) del presente suplico, ha causado lesión en la legítima estricta que corresponden en dicha herencia a mi representada.- D) Se declarase que en la parte en que no pueda ser satisfecha la legítima estricta de mi mandante, con cargo al "valor líquido de los bienes hereditarios", deberá reducirse, por inoficiosa, y por partes iguales respecto a los demandados

  2. Juan y D. Adolfo, la donación hecha a estor por Dª. Camila de su partición, igual al 50%, en las 490 acciones de Inmobiliaria Juban, S.A. transmitidas por esta, conjuntamente con su esposo, D. Eloy, a dichos demandados.- E) Se declare que para compensar la lesión en la legítima de mi mandante, a que se refiere el apartado C) de este suplica, en primer lugar, rectificar parcialmente la partición de la herencia de Dª. Camila

, adjudicando a mi representada lo que en dicha partición se adjudica a los demandados D. Lázaro y D. Adolfo, y, en segundo lugar, reducir parcialmente, por inoficiosa, la donación hecha por Dª. Camila a dichos dos demandados, condenando a los mismos a satisfacer a mi representada la cantidad que reste, una vez realizado lo anterior, hasta completar su legítima estricta, realizando lo anterior, hasta completar su legítima estricta, determinada en base a la valoración que se haga en período probatorio, o en su caso, en ejecución de sentencia. Realizándose, igualmente en ejecución de sentencia, la rectificación parcial de la partición y su consiguiente inscripción en los Registros de la Propiedad correspondientes".- F) Subsidiariamente del anterior pedimentos E) de este suplico, que se declare rescindida la partición en la que se compute la liberalidad referida en el apartado B) de este suplico y se contemple la reducción de la donación a que se refiere el apartado D) de este suplico, en cuantía suficiente para cubrir la legítima de mi mandante, condenando a todos los demandados a estar y pasar por ello y a los demandados D. Lázaro y D. Adolfo a pagar a mi representada la parte de la legítima de esta última que no pueda ser satisfecha con los bienes de la herencia, determinando dicha legítima en base a la valoración que se haga en período probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia.- G) Que se condene a los demandados D. Lázaro y D. Adolfo a satisfacer a mi representada los frutos de los bienes colacionables por los mismos en la sucesión de por Dª. Camila, a contar del día del fallecimiento de esta y hasta que quede pagada la legítima de mi mandante, calculados aplicando el tipo de interés legal del dinero al importe en que se cuantificaba la lesión en la legítima de mi representada.- H) Que se condene a los demandados que se opongan a la presente demanda al pago de las costa del presente juicio".

A este pleito se acumuló la demanda de Dª. Flora contra D. Lázaro, D. Adolfo, Dª. Estefanía y Dª. Guadalupe, por Auto de fecha 10 de diciembre de 1.996, acumulándose a los presentes (nº 498/96 ), los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid (nº 560/96 ), en los cuales se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con igual suplico que la anterior demanda.

Admitidas a trámite las demandas y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció D. Lázaro y D. Adolfo, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora.-Compareció seguidamente Dª Flora, representada en legal forma, por la que se solicitaba se estimara íntegramente la demanda presentada por ella, con expresa imposición de costas a los demandados. NO personándose en tiempo Dª. Estefanía, motivo por el cual fue declarada en rebeldía, dándose por contestada aquella y notificándole dicha resolución y las demás que recayeron en los estrados del Juzgado, la cual, se personó cuando las actuaciones se encontraban en el periodo para mejor proveer, teniéndola por personada.

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en tiempo y forma, presentados sus respectivos escritos, se hicieron las alegaciones que constan en los mismos, que se dan aquí por reproducidos, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda y desestimado la demanda respectivamente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D, Miguel Angel Heredero Suero, en nombre de Dª. Guadalupe, contra D. Lázaro, contra D. Adolfo, contra Dª. Estefanía, contra Dª. Flora, y estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, en nombre de Dª. Flora, contra D. Lázaro, contra D. Adolfo, contra Dª. Estefanía, contra Dª Guadalupe

, debo declarar y declaro; que la transmisión por parte de D. Eloy y Dª. Camila a sus hijos D. Lázaro y D. Adolfo, de 480 acciones de Inmobiliaria Juban, S.A. en el mes de febrero de 1.972, implica una transmisión a título lucrativo, y en lo que exceda del valor del gravamen impuesto, la mitad del valor de las acciones, debe computarse en la herencia de Dª. Camila, a efecto de fijar la legítima correspondiente a tal herencia; que la forma en que se ha practicado la partición de la herencia de Dª. Camila, mediante escritura autorizada el 9 de junio de 1.993 por el Notario de Madrid D. Francisco de la Haza Cañete, sin computar la transmisión a título lucrativo derivada de la transmisión de acciones de Inmobiliaria Juban, S.A. referida, ha causado lesión en la legítima estricta que corresponde en dicha herencia a las actoras, por lo que, en la parte en que no pueda ser satisfecha la legítima estricta de las actoras, deberá reducirse la referida donación por inoficiosa, y por partes iguales respecto a los demandados D. Eloy y D. Adolfo, y que para compensar la lesión en la legítima de las actoras, calculada en base a lo expuesto en los fundamentos jurídicos, y, una vez conocida la cuantía exacta de dicha legítima, lo que se hará en ejecución de sentencia, se procederá al complemento de la legítima y, reducción de las donaciones, en su caso, en la forma que previenen, los fundamentos jurídicos de esta sentencia, con las consiguientes rectificaciones parciales o total de la referida partición; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por ello, y a efectuar, en su caso, los pagos y rectificaciones que proceda y a la devolución de los frutos correspondientes, desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Adolfo y D. Lázaro, de un lado; sustituido este último por sus herederos: Dª Lucía, Dª Fátima, Dª Begoña, D. Ángel Jesús, D. Jon, D. Jesús Ángel, Dª María Inmaculada, D. Guillermo, D. Luis Angel

, D. Fernando y D. Carlos María ; y de otro, por Dª. Estefanía y con la adhesión de Dª. Guadalupe y Dª. Flora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los demandados, D. Adolfo y D. Lázaro, de un lado; sustituido este último por sus herederos: Dª Lucía, Dª Fátima, Dª Begoña, D. Ángel Jesús, D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, Dª María Inmaculada, D. Guillermo, D. Luis Angel, D. Fernando y D. Carlos María ; y de otro, por Dª. Estefanía .

Y estimamos parcialmente los recurso formulados mediante adhesión por las actoras Dª. Guadalupe y Dª. Flora, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, cuyos pronunciamientos modificamos parcialmente, sustituyéndolos por los siguientes:

Estimamos parcialmente las demandas acumuladas promovidas por Dª. Guadalupe y Dª. Flora contra

  1. Adolfo y D. Lázaro, y contra Dª. Estefanía, y declaramos que la transmisión de 480 acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., realizada por los esposos, D. Eloy y Dª. Camila, el 22 de febrero de 1.972 a sus hijos varones, D. Adolfo y D. Lázaro, lo fue a título de donación modal o con carga; cuya mitad de acciones donadas debieron computarse en la herencia de la madre, Dª. Camila, en la parte que su valor excede de la carga impuesta, y cuyo exceso lo es por la suma de 22.663.661.247 pesetas actualizado a 9 de junio de

1.993, fecha de otorgamiento de la escritura de división de la herencia por el contador partidor ante el Notario de Madrid D. Francisco de la Haza Cañete, cuya escritura de partición declaramos nula en la parte que afecta a este punto, que deberá incluirse en el inventario que se realice en la nueva escritura de formalización de las operaciones particionales que deberá otorgarse.

Su omisión en el inventario ha producido lesión en la legítima corta de las actoras, herederas forzosas cuyo complemento de legítima estricta acordamos, estimándolo en la suma de 1.278.613.218 pesetas (según los cálculos que detallamos en el fundamento vigésimo séptimo), para cada una de las actoras que los demandados D. Adolfo y D. Lázaro (sustituido por sus herederos) deberán satisfacerles y a cuyo pago les condenamos, así como al pago del interés legal de dicha suma desde el 24 de agosto de 1.992, fecha de fallecimiento de la causante. Acordamos, también, reducir la donación en los mismos importes y rescisión de la partición que deberá realizarse de nuevo, computando en el inventario el valor de las acciones en lo que excede del gravamen. Las cifras expresadas en pesetas deberán entenderse actualmente en su equivalente en euros.

No hacemos ningún pronunciamiento frente a la otra demandada, Dª. Estefanía, por no interesar las actoras ninguno contra ella, ni tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Dª. Estefanía, ha interpuesto recurso extraordinario por Infracción Procesal, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de noviembre de 2003, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2ª LEC

, acusa infracción de los arts. 209.4º y 218 de dicha Ley Procesal y del art. 359 LEC de 1.881.- El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, acusa infracción de los arts. 209.4º y 218 de dicha Ley Procesal y del art. 359 LEC .

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de

  1. Adolfo y D. Lázaro, sustituido este último por sus herederos D. Lázaro, Dª Lucía, Dª Fátima, Dª Begoña, D. Ángel Jesús, D. Jon, D. Jesús Ángel, Dª María Inmaculada, D. Guillermo, D. Luis Angel, D. Fernando y D. Carlos María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral, ha interpuesto recursos extraordinario por Infracción Procesal y conjuntamente recurso de Casación contra la mencionada Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de noviembre de 2003, con apoyo en los siguientes motivos de cada uno de sus recursos:

Recurso de Infracción Procesal El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC de 2.000 y del art. 5.4 LOPJ, acusa infracción del art. 630, en relación con el art. 340 y concordantes LEC de 1.881, y del art. 24 CE.- El motivo segundo, al amparo del ordinal tercero del art. 469.1 LEC de 2.000, se acusa infracción del art. 865.2º LEC de 1.881, art. 11.2 LOPJ y art. 285.2 LEC de 2.000 .

Recurso de casación

El motivo primero, al amparo del art. 477.1 LEC, acusa infracción de los arts. 619, 1.274, 1.445 y

1.281 Cód . civ., siguientes y concordantes del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 477.1 LEC de 2.000, acusa infracción de los artículos 1, apartados 1, 4 y 6, 7.1 y 1.258, todos ellos del Código civil

.- El motivo tercero, al amparo del art. 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.- En concreto, se considera infringido por la sentencia el artículo 619 del Código civil, relativo al concepto y esencia de la donación modal, en relación con los artículos 580, 632 y 659 de la antigua L.E.C ., así como los artículos 1.225 y 1.228 del propio Código civil, a su vez en relación con el artículo 68.3 de la Ley del Suelo de 1.956, y concordantes, estos últimos relativos a la valoración de pruebas en el proceso, tras cuales se practicaron con sujeción a los trámites establecidos en la citada Ley Procesal civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.- En concreto se consideran infringidos por la sentencia los artículos 5.035 y 1.045 del Código civil, relativo a la forma de practicar la colación, en relación muy especialmente con el artículo 619 del Código civil, así como con los arts. 1.035, 1.225 y 1.228 también del Código civil, 580, 632 y 659 de la L.E.C. de 1.881 ; y demás preceptos complementarios.- El motivo quinto, al amparo del art. 477.1 LEC, acusa infracción de los arts. 1.049 y 651 y su concordante art. 654, todos del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Dª. Gloria Rincón Mayoral, Dª. Iciar de la Peña Argacha, Dª. Pilar Crespo Núñez y D. Miguel Angel Heredero Suero, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sus escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Son hechos básicos y probados, necesarios para la resolución de los recursos los que siguen.

Mediante documento privado de 23 de febrero de 1.972, D. Eloy y su esposa Dª. Camila, celebraron con sus hijos D. Lázaro y D. Adolfo el contrato que literalmente dice:

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y dos, se reúnen: De una parte los esposos

  1. Eloy y Dª. Camila, domiciliados en Madrid, AVENIDA000 número NUM000, con D.N.I. números NUM001 y NUM002 respectivamente: y de la otra D. Lázaro, con domicilio también en Madrid, CALLE000 número NUM003, con D.N.I. número NUM004 y D. Adolfo, asimismo domiciliado en Madrid, AVENIDA000 número NUM000, con D.N.I. número NUM005 . Siendo todos mayores de edad, encontrándose en el pleno uso de sus derechos civiles y reconociéndose respectivamente capacidad suficiente para celebrar el presente convenio, exponen como motivo del mismo los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

  1. - Que los esposos D. Eloy y Dª. Camila eran propietarios, en concepto de bienes gananciales de su sociedad conyugal, de 490 acciones de las 980 que representan el capital de la Entidad "Inmobiliaria Juban, S.A. de Construcciones" promotora y constructora de la Ciudad-Satélite "Mirasierra", sita en Madrid, término del antiguo municipio de Fuencarral, hoy anexionado a la Capital.

  2. - Que con el firme propósito de garantizar la más perfecta continuidad y el normal desarrollo y funcionamiento de dicha Compañía, que D. Eloy fundó y a la que ha dedicado los mayores esfuerzos, transmitieron con fecha 22 de febrero del corriente 480 acciones a sus dos hijos varones, los también comparecientes, Jesús Ángel y Adolfo, que las adquisiciones por mitad, y que Juan era ya propietario de otra porción de acciones de la propia Entidad, a la que también, desde hace unos años viene dedicando una infatigable labor y unos esfuerzos que han producido grandes beneficios a la Empresa. 3º.- Que con el fin de paliar el perjuicio económico que dicha transmisión pusiera originar a los cedentes y de garantizarles además el mantenimiento de su posición social y rango de vida, han convenido establecer una compensación a cargo de los adquirentes y a título de pensión o renta vitalicia, en la forma que se refleja en las siguientes

E S T I P U L A C I O N E S

PRIMERA

Como consecuencia de la adquisición de las 480 acciones de la Sociedad "Inmobiliaria Juban, S.A. de Construcciones" a que aluden los antecedentes 1º y 2º de este documento, los hermanos comparecientes, Jesús Ángel y Adolfo, se obligan solemnemente a abonar, por mitad cada uno, a sus padres D. Jesús Ángel y Dª. Camila, la renta o frutos de toda clase que produzca el 40% de las 480 acciones transmitidas y como mínimo la cantidad anual de doce millones de pesetas en concepto de renta o pensión vitalicia.

SEGUNDA

Dicha obligación tendrá efectividad a partir del próximo mes de julio de 1.972. Al fallecimiento de uno de los beneficiarios, la aludida renta o cantidad mínima establecida en la cláusula anterior, será percibida en su totalidad por el cónyuge sobreviviente, y a la muerte quedará cancelada la obligación que ahora asumen los hijos.

TERCERA

El abono de la expresada pensión o renta vitalicia se verificará dentro de los 15 primeros días siguientes a la fecha de cada vencimiento anual, y en el domicilio que tenga los beneficiarios o mediante el abono en la cuenta bancaria que los mismos designen.

CUARTA

Las obligaciones que por virtud del presente documento asumen los hermanos Adolfo Flora Lázaro Estefanía Guadalupe, tendrán carácter meramente mancomunado, quedando por consiguiente excluída de modo expreso toda solidaridad entre ellos a este respecto.

QUINTA

Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial general que dispone el artículo 1.911 del Cód

. civ. se conviene expresamente y como garantía especial, que los títulos de las 480 acciones transmitidas queden afectos al cumplimiento de las obligaciones que los adquirentes de aquéllas asumen en el presente convenio. En su virtud, Eloy y Adolfo, se comprometen a no vender ni gravar dichos valores en tanto no queden íntegramente cumplidas las expresadas obligaciones, a menos que obtengan la oportuna autorización expresa y por escrito para ello, de los beneficiarios o del que de ellos a la sazón sobreviva.

Y obligándose al fiel cumplimiento de lo acordado con la mejor buena fe, firman el presente documento por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada interesado, en Madrid fecha "ut supra".

(firmas ilegibles)

NOTA.- En el antecedente "2º" se ha tachado "LAS EXPRESADAS".-El documento anterior fue completado por otro de la misma fecha del siguiente tenor literal:

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y dos se reúnen:

De una parte, los esposos D. Eloy y Dª. Camila, domiciliados en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 con D.N.I. números NUM001 y NUM002 respectivamente: y de la otra D. Lázaro, con domicilio también en Madrid, CALLE000 número NUM003, con D.N.I. número NUM004 y D. Adolfo, asimismo domiciliado en Madrid, AVENIDA000 número NUM000, con D.N.I. número NUM005 . Siendo todos ellos mayores de edad, encontrándose en el pleno uso de sus derechos civiles y reconociéndose recíprocamente capacidad suficiente para celebrar el presente convenio, exponen como motivación del mismo, los siguientes

A N T E C E D E N T E S

  1. - Que los esposos D. Lázaro y Dª. Camila, eran propietarios, en concepto de bienes gananciales de su sociedad conyugal, de 490 acciones de las 980 que representa el capital de la Entidad Inmobiliaria Jubán, S.A. de Construcciones promotora y constructora de la Ciudad satélite "Mirasierrra", sita en Madrid, término del antiguo municipio de Fuencarral, hoy anexionado a la capital.

  2. - Que con firme propósito de garantizar la mas perfecta continuidad y el normal desarrollo y funcionamiento de dicha Compañía, que D. Lázaro fundó y a la que ha dedicado los mayores esfuerzos, transmitieron en fecha 22 de febrero del corriente cuatrocientas ochenta acciones a sus dos hijos varones los también comparecientes Lázaro y Adolfo, que las adquisiciones por mitad, y que Juan ya era propietario de otra porción de acciones de la propia entidad a la que también desde hace unos años viene dedicando una infatigable labor y unos esfuerzos que han producido grandes beneficios a la empresa. 3º.- Que con el mejor deseo de evitar desde ahora cualquier posible perjuicio que en razón de dicha transmisión pudiera originarse a las tres hijas del matrimonio, Camila, Estefanía y Flora, en sus derechos en las futuras herencias de sus padres, han convenido establecer mediante este documento una fórmula de compensación que calculada con ponderación y realismo, cubra adecuadamente dicho posible perjuicio.

A tal efecto celebran el presente contrato al que sirven de base las siguientes:

ESTIPULACIONES

PRIMERA

Como consecuencia de la adquisición de las cuatrocientas ochenta acciones de la Sociedad Inmobiliaria Juban, S.A. de Construcciones a que aluden los antecedentes 1º y 2º de este documento, los hermanos comparecientes Eloy y Adolfo se obligan solemnemente a pagar cada uno de ellos y a cada una de sus tres hermanas, Camila, Estefanía y Flora, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS en la forma y condiciones que se regulan en el presente documento.

SEGUNDA

El abono de las expresadas cantidades se verificarán mediante anualidades mínimas UN MILLÓN Y MEDIO DE PESETAS para cada una de las tres beneficiarias y con cargo a cada uno de los dos hermanos obligados al pago, lo que supone tres millones de pesetas para cada hermana. El plazo máximo para el abono de la cantidad indicada en la estipulación anterior, se fija en veinte años a partir de mil novecientos setenta y dos. Estas anualidades vencerán al primero de julio de cada año.

El abono se verificará en los quince días siguientes al vencimiento de cada plazo anual y en el domicilio de cada una de las perceptoras o en cuenta corriente bancaria que las mismas indiquen.

TERCERA

Las cantidades aplazadas no devengarán interés alguno y el derecho al percibo de las mismas se transmitirá en caso de muerte a los respectivos herederos causahabientes.

CUARTA

No obstante lo estipulado en la estipulación segunda, Jesús Ángel y Adolfo quedan facultados para entregar cantidades a cuenta de las anualidades aplazadas, siempre que tales entregas no sean inferiores a quinientas mil pesetas.

QUINTA

Las obligaciones que en virtud del presente documento asumen Eloy y Adolfo, tendrá como ya se desprende de los estipulado, carácter meramente mancomunado, quedando por consiguiente expresamente excluido entre ellos toda solidaridad al respecto.

Y obligándose al estricto cumplimiento de lo acordado, firman el presente documento por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada interesado, en Madrid fecha "ut supra".

El anterior documento aparece firmado por las partes, y por las hijas bajo la rúbrica "enteradas y conformes".

  1. Jesús Ángel falleció el día 30 de julio de 1.980, y la partición de la herencia con arreglo a su testamento se realizó por el contador-partidor, por su viuda y sus cinco hijos mediante escritura pública de 17 de noviembre de 1.980.

    Mediante documento privado de 24 de diciembre de 1.988, la viuda de D. Jesús Ángel, y sus hijos acordaron lo siguiente:

    En Madrid, a veinticuatro de diciembre de 1.988.

    REUNIDOS

    Dª. Camila, mayor de edad, viuda, con D.N.I. Nº NUM002, con domicilio en esta Capital, AVENIDA000 nº NUM000 .

    Dª. Guadalupe, mayor de edad, casada, con D.N.I. Nº NUM006, con domicilio en esta Capital, CALLE001 nº NUM007 .

  2. Lázaro, mayor de edad, casado, con D.N.I. Nº NUM004, con domicilio en esta Capital, CALLE000 nº NUM003 .

    Dª. Estefanía, mayor de edad, viuda, con D.N.I. Nº NUM008, con domicilio en esta Capital, AVENIDA000 nº NUM009 .

    Dª. Flora, mayor de edad, casada, con D.N.I. Nº NUM010, con domicilio en esta Capital, CALLE002 nº NUM007 . D. Adolfo, mayor de edad, casado, con D.N.I. Nº NUM005, con domicilio en esta Capital, CALLE003 nº NUM011 .

    EXPONEN

    1. Que el día de la fecha, y ante el Notario de esta Capital, D. Francisco de la Haza Cañete, Dª. Camila

      , ha hecho donación a sus hijos, intervinientes en este documento, de los terrenos que poseía en los términos municipales de Alcobendas, Fuencarral, San Sebastián de los Reyes y Barajas, en la participación que la correspondía en la escritura de adjudicación de herencia por fallecimiento de su esposo D. Eloy .

    2. Que sus hijos creen conveniente en este momento examinar y ponderar, junto con su madre, las circunstancias económicas en que ésta queda, después de la citada donación, para mantener su posición social y económica.

    3. Que aparte del remanente de sus bienes, su principal fuente de ingresos, en el aspecto de liquidez, está constituída por la pensión o renta vitalicia que le vienen abonando, a su conformidad, sus hijos D. Lázaro y D. Adolfo . Del total recibido, el saldo existente es de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS, al 30 de noviembre de 1.988.

    4. Que Dª. Camila, desea, en este acto, donar a cada uno de sus hijos, la suma de cuarenta millones de pesetas en efectivo.

    5. Que atendida su edad y circunstancias y para seguir disponiendo, después de la anterior donación, de un saldo en metálico, se estima conveniente, por todos, sustituir la renta o pensión vitalicia, por la suma alzada de cien millones de pesetas, que le entregarían sus hijos D. Lázaro y D. Adolfo .

    6. Que no obstante lo anterior, D. Lázaro y D. Adolfo, si su madre agotase en el futuro este fondo de CIEN MILLONES DE PESETAS, asumirían a sus expensas el mantenimiento de su madre, con el mismo rango social y económico de que disfruta actualmente.

      Por este motivo:

      ACUERDAN

PRIMERO

Del saldo actualizado al día de la fecha, Dª. Camila, dona en este acto a cada uno de sus cinco hijos, Dª. Guadalupe, D. Lázaro, Dª. Estefanía, Dª. Flora y D. Adolfo, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, que éstos aceptan y reciben en este acto, expresando a su madre su agradecimiento.

SEGUNDO

Dª. Camila, acepta en este acto, sustituir la renta o pensión vitalicia que le vienen satisfaciendo sus hijos, D. Lázaro y D. Adolfo, por la suma alzada de CIEN MILLONES DE PESETAS, que recibe en este acto de sus citados hijos, D. Lázaro y D. Adolfo .

TERCERO

Sin perjuicio de la efectividad de la anterior sustitución, D. Lázaro y D. Adolfo, se comprometen, en este acto, a asumir a sus expensas el mantenimiento de su madre, Dª. Camila, durante toda su vida, con el mismo rango social y económico de que disfruta actualmente, si se agotase la suma de CIEN MILLONES DE PESETAS, que en este acto le han entregado.

Así lo firman, de conformidad en el lugar y fecha indicados al principio.

Dª. Camila falleció el 24 de agosto de 1.992, realizándose la partición de su herencia por el contador partidor en escritura pública de 9 de junio de 1.993.

Dª. Guadalupe demandó por las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía a D. Lázaro, a D. Adolfo

, a Dª. Estefanía y a Dª. Flora . Solicitaba en sustancia en la demanda; que se declarase que D. Eloy y esposa habían hecho donación a sus hijos D. Lázaro y D. Adolfo de 480 acciones de I. Jubán, S.A.; que, respecto de la parte del valor de tales acciones del que los adquirentes no satisfacieron contraprestación, fue una transmisión lucrativa; que en la partición de la herencia de Dª. Camila no se habían tenido en cuenta las 240 acciones correspondientes a ella, ocasionando lesión a las legítimas; y especificaba la forma jurídica en que había de obtener su suplemento.

A este pleito se acumuló el originado por demanda de Dª. Flora contra D. Adolfo, D. Adolfo, Dª. Estefanía y Dª. Guadalupe . El suplico de la demanda era igual al de Dª. Camila .

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte las demandas acumuladas, y declaró que la transmisión de acciones implicaba una transmisión a título lucrativo, y en lo que excediese del valor del gravamen impuesto, la mitad de las acciones debían computarse en la herencia de Dª. Camila, a efecto de fijar la legítima correspondiente a tal herencia; que la forma en que se ha practicado la partición de dicha herencia, sin computar la transmisión a título lucrativo de las acciones, ha causado lesión en la legítima estricta que corresponde a las actoras en tal herencia; que en la parte "en que no pueda ser satisfecha la legítima estricta de las actoras, deberá reducirse la referida donación por inoficiosa, y por partes iguales respecto a los demandados D. Eloy y D. Adolfo, y que para compensar la lesión en la legítima de las actoras, calculada en base a lo expuesto en los fundamentos jurídicos, y, una vez conocida la cuantía exacta de dicha legítima, lo que se hará en ejecución de sentencia, se procederá al complemento de la legítima y, reducción de las donaciones, en su caso, en la forma que previenen, los fundamentos jurídicos de esta sentencia, con las consiguientes rectificaciones parciales o total de la referida partición; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por ello, y a efectuar, en su caso, los pagos, y rectificaciones que proceda y a la devolución de los frutos correspondientes, desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

La sentencia fue apelada por los demandados. Fallecido durante la sustanciación de la apelación D. Lázaro, fue sustituido por sus herederos. Apeló también Dª. Estefanía, y se adhirieron al recurso las actoras Dª. Camila y Dª. Flora en cuanto a aspectos concretos de la sentencia. La Audiencia desestimó los recursos interpuestos por los demandados y por Dª. Estefanía, estimando parcialmente las adhesiones de las actoras. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando:

"...... que la transmisión de 480 acciones de Inmobiliaria Juban, S.A., realizada por los esposos, D.

Eloy y Dª. Camila, el 22 de febrero de 1.972 a sus hijos varones, D. Adolfo y D. Lázaro, lo fue a título de donación modal o con carga; cuya mitad de acciones donadas debieron computarse en la herencia de la madre, Dª. Camila, en la parte que su valor excede de la carga impuesta, y cuyo exceso lo es por la suma de

22.663.661.247 pesetas actualizado a 9 de junio de 1.993, fecha de otorgamiento de la escritura de división de la herencia por el contador partidor ante el Notario de Madrid D. Francisco de la Haza Cañete, cuya escritura de partición declaramos nula en la parte que afecta a este punto, que deberá incluirse en el inventario que se realice en la nueva escritura de formalización de las operaciones particionales que deberá otorgarse.

Su omisión en el inventario ha producido lesión en la legítima corta de las actoras, herederas forzosas cuyo complemento de legítima estricta acordamos, estimándolo en la suma de 1.278.613.218 pesetas (según los cálculos que detallamos en el fundamento vigésimo séptimo), para cada una de las actoras que los demandados D. Adolfo y D. Lázaro (sustituido por sus herederos) deberán satisfacerles y a cuyo pago les condenamos, así como al pago del interés legal de dicha suma desde el 24 de agosto de 1.992, fecha de fallecimiento de la causante. Acordamos, también, reducir la donación en los mismos importes y rescisión de la partición que deberá realizarse de nuevo, computando en el inventario el valor de las acciones en lo que excede del gravamen. Las cifras expresadas en pesetas deberán entenderse actualmente en su equivalente en euros.

No hacemos ningún pronunciamiento frente a la otra demandada, Dª. Estefanía, por no interesar las actoras ninguno contra ella, ni tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal Dª. Estefanía y D. Adolfo y los herederos de D. Lázaro . Estos últimos (D. Adolfo y herederos de D. Jesús Ángel ) también han interpuesto recurso de casación por infracción de ley.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE Dª. Estefanía .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2ª LEC, acusa infracción de los arts. 209.4º y 218 de dicha Ley Procesal y del art. 359 LEC de 1.881 . En su fundamentación combate la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, "extra petita", y por falta de motivación.

La incongruencia omisiva se produce, según la recurrente, en tanto que solicitó a la Audiencia que pronunciará sobre el modo o forma de hacer la partición con el señalamiento de la correspondiente parte a cada coheredero, y a ello no ha dado contestación alguna. Este argumento, desarrollado con profesión de palabras, no es aceptado por esta Sala, por la sencilla razón de que Dª. Estefanía fue parte demandada en el proceso, estuvo en él rebelde durante largo tiempo en primera instancia, prácticamente a punto de dictarse sentencia, y no ha formulado en él por tanto ninguna pretensión, por lo que carece del más mínimo rigor lógico que lo hiciese en la vista de la apelación.

Por otra parte, basta la lectura completa de las sentencias de instancia para apercibirse de que en ella se detalla el modo y forma de fijación de las legítimas de acuerdo a la valoración de las acciones de I. Juban, S.A. (lo que es el núcleo central del pleito). que no figuraban en el activo de la herencia, lo cual favorece claramente a la recurrente, como hija de los transmitentes de las acciones. Además, la recurrente confunde ese efecto indirecto del fallo con su legitimación para recurrir, olvidando que es parte demandada y no actora.

La incongruencia "extra petita" la basa la recurrente en que la Audiencia, en relación con su pretensión, se pronuncia sobre algo distinto al decir que la razón de ser del recurso es la de que se la reconociese como interviniente litisconsorcial al lado de las actoras. Tampoco este argumento es de recibo, porque la Audiencia acertó plenamente en el señalamiento de lo pretendido, envuelto en un cúmulo de palabras. La recurrente, demandada en el proceso, lo que pretende es formular pretensiones que no ejercitó en el periodo expositivo del pleito, en otras palabras, que su tratamiento procesal fuese el de una parte legitimada para recurrir la resolución por incongruencia omisiva por haber formulado una pretensión que no se ha considerado.

Por último, la recurrente encuentra una falta de motivación en la decisión de la Audiencia. No se puede vislumbrar ningún objeto en esta consideración del vicio procesal que se achaca a la sentencia recurrida, pues si antes ha afirmado que hay una incongruencia omisiva, no se puede decir que exista una falta de motivación, pues si la hubiera no estaríamos ante aquella incongruencia. Referida a la incongruencia "extra petita" poco importa que existiera o no motivación para apartarse de la pretensión que se ejercita.

El motivo, por todas estas consideraciones, se desestima, aunque en rigor no debió admitirse, ya que la sentencia recurrida, confirma la de primera instancia, que no contiene ningún pronunciamiento contra la recurrente por no haberlo solicitado los actores. Por tanto, no se ve por parte alguna el requisito de que la resolución impugnada le afecte desfavorablemente, como exige el art. 448.1 LEC para poder recurrirla.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, acusa infracción de los arts. 209.4º y 218 de dicha Ley Procesal y del art. 359 LEC . La fundamentación del motivo es la misma que la del anterior, ahora exponiendo la indefensión que sufre la recurrente.

El motivo se rechaza como corolario de la desestimación del anterior.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva a su desestimación con la condena en sus costas a la recurrente.

B RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL DE DON Adolfo y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Lázaro .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC de 2.000 y del art. 5.4 LOPJ, acusa infracción del art. 630, en relación con el art. 340 y concordantes LEC de 1.881, y del art. 24 CE . Su extensa fundamentación puede resumirse en que la sentencia acoge y valora actuaciones procesales que tienen en común un aumento del objeto del proceso.

Según el recurso, la parte actora solicitó del Juzgado que se acordara para mejor proveer una nueva pericia dirigida a que se ampliase el peritaje judicial a las fincas registrales que reseñaba por formar parte del patrimonio de I. Jubán, S.A. en 1.972. El Juzgado, contra la oposición de los recurrentes, accedió a la ampliación solicitada, y, además, consideró en su sentencia el valor de Juban, S.A. teniendo en cuenta aquellos inmuebles. Esta providencia fue recurrida ante la Audiencia, que confirmó el criterio del Juzgado.

Sostienen los recurrentes que la providencia del Juzgado no guarda las limitaciones que han de tenerse en cuenta para poder adoptarla: 1º. Porque la actora Dª. Flora pretendió remediar su propia falta de diligencia, aduciendo un posterior estudio del Registro, pues no se comprende que tuviese que esperar al final del juicio para hacerlo. Esta Sala, observan los recurrentes, han reiterado el carácter complementario y subsidiario de las diligencias para mejor proveer respecto a la actividad probatoria de las partes; 2º. Porque se aumentó el objeto procesal determinado por las partes en sus pretensiones y contestación a las mismas, con la incorporación de hechos nuevos al proceso; 3º. Porque se vulnera la posibilidad de contradicción, toda vez que las opciones de defensa de los recurrentes se reducían por mor de la inclusión de nuevas fincas, fuera de toda fase de alegaciones, por lo que a esta parte respecto de las mismas le fue impedido efectuar manifestación o proposición de prueba alguna; y 3º. Porque el resultado de la prueba es acogido en las sentencias de ambas instancias, con lo que la indefensión se ha consumado. Finaliza la fundamentación del motivo con el examen de los principios procesales de preclusión y de aportación de parte en el proceso civil, afirmando que la pericial acordada fue realizada sobre "hechos nuevos", no contenidos en los escritos de alegaciones.

El motivo se desestima porque las diligencias para mejor proveer combatidas tuvieron por objeto la ampliación del dictamen pericial, a la vista de las manifestaciones hechas por las partes en el acto de ratificación de los peritos, y ello no supone la introducción de nuevos hechos en el proceso, que era y siguió siendo la valoración de las acciones de I. Juban, S.A. La de su patrimonio en terrenos no constituye objeto del proceso, sino que es instrumento para llevar a cabo la valoración de aquéllas. Las manifestaciones se referían a si los peritos habían evaluado o no todo el patrimonio de I. Juban, S.A. en terrenos, y es completamente lógico que el juzgador quisiese la ampliación de este informe pericial que le parecía incompleto. Es indiferente que cualquiera de las partes le hubiera hecho ver esa deficiencia y el remedio para su subsanación.

Por último, tampoco se observa que se les hubiese producido indefensión alguna a los recurrentes, pues se cumplieron todos los trámites legales para evitarla. Ejercitaron el derecho que le confería el art. 342 LEC de 1.881 con la amplitud que precisaron sin limitación alguna. Además, en los recursos que interpusieron (con resultado infructuoso) contra la providencia que ordenaba la diligencia para mejor proveer, pudieron de nuevo alegar todas las razones que tuvieron por conveniente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del ordinal tercero del art. 469.1 LEC de 2.000, se acusa infracción del art. 865.2º LEC de 1.881, art. 11.2 LOPJ y art. 285.2 LEC de 2.000 .

Se basa en que Dª. Estefanía solicitó en segunda instancia las mismas pruebas que su hermana Dª. Flora, a la cual no le fueron admitidas por no estar comprendidas en los supuestos del art. 862 LEC de 1.881

, y, en cambio, a Dª. Estefanía sí. Entienden que ello abre para quien ha estado rebelde por propia voluntad (como la citada Dª. Estefanía hasta el momento prácticamente de dictarse sentencia en primera instancia) un nuevo período probatorio. En su personación en autos pretendía que procesalmente se la considerase parte actora con las demandantes. Existe por tanto una absoluta coincidencia de intenciones entre ellas, por lo que la prueba que proponía se dirigía a los mismos intereses, constituyendo un fraude procesal su petición y admisión.

El motivo se desestima, porque la naturaleza de la rebeldía en que ha estado el que propone prueba en segunda instancia no es tenida en cuenta en el artículo 865 LEC de 1.881. Que su objeto coincida con los intereses de la actora no es causa de que se le niegue ese derecho fundamental de carácter procesal. Por último, si la prueba ha sido admitida por la Sala de Apelación es la que la juzgó atinente al proceso, y ese juicio es de su completa soberanía.

TERCERO

La desestimación del recurso hace que sus costas se impongan a los recurrentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR DON Lázaro (SUSTITUIDO POR SUS HEREDEROS) Y D. Adolfo .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 477.1 LEC, acusa infracción de los arts. 619, 1.274,

1.445 y 1.281 Cód . civ., siguientes y concordantes del Código civil.

En su fundamentación se combate la calificación que la sentencia recurrida, conforme con la de primera instancia, da a la cesión de acciones por los padres a sus hijos, los demandados D. Eloy y D. Adolfo . Los recurrentes entienden que fue un negocio oneroso, pues la cesión se efectuó a cambio de contraprestaciones en favor de aquéllos y de sus tres hermanas. La Audiencia, en cambio, afirma que fue una donación con cargas inferiores al valor de lo donado.

El motivo ha de juzgarse en función exclusivamente de los preceptos específicos que se consideran infringidos, pues esta Sala no puede indagar cuáles son "los siguientes y concordantes" a los que alude. Es carga del recurrente fijar cuáles son en concreto. Desde este punto de vista se estima parcialmente por las razones siguientes.

Es doctrina de esta Sala la de que la calificación de los contratos corresponde a la soberanía de la instancia, y ha de mantenerse en casación salvo que se demuestre ilógica, incida en error patente o vulnere preceptos legales (sentencias de 14 de mayo de 2.001, 12 de noviembre y 23 de junio de 2.003, entre otras). En el caso litigioso hay aspectos importantes que hacen ilógica la consideración de todo el negocio como donación de acciones, contradice la voluntad de las partes a tenor de los documentos privados en los que se plasma la cesión de acciones, y, en consecuencia, se produce una vulneración acusada (no total) de los artículos citados como infringidos.

En efecto, la interpretación literal del documento pone de relieve de forma inequívoca que el matrimonio transmitente constituyó una renta vitalicia en compensación de lo que cedían, con plazo de duración igual a la vida del último de los cónyuges (D. Eloy falleció en 1.980, y su esposa Dª Camila en 1.992). Es más, se garantizaron mediante una prohibición de disponer el cumplimiento de las obligaciones de pago, además. se lee en el documento, de la responsabilidad universal del art. 1.911 Cód . civ. No se observa de lo expuesto ningún ánimo liberal que es exigido por el art. 618 para toda donación, incluso por supuesto para la donación con carga inferior al valor de lo donado, que no deja de ser donación. Lo que caracteriza a la onerosidad es la interdependencia de las prestaciones, que es visible en la constitución de la renta, pues se quiere en compensación (así se dice expresamente) de lo que se transmite, para que los transmitentes puedan seguir llevando el mismo nivel de vida y posición social que hasta entonces. Además, el establecimiento de una garantía de pago de la renta es relevador de la interdependencia que guardaban las mutuas prestaciones de las partes, y de la importancia que tenía la de los hijos para sus padres.

El documento constitutivo de la obligación de pago a las hijas por sus hermanos nada tiene que ver con la onerosidad de la constitución de la renta, es un precio que además debían de pagar los adquirentes de las acciones, aumentando aquella onerosidad. En los motivos se consigna que ello es una forma de paliar adecuadamente los perjuicios que para la herencia de las hijas produciría la transmisión de las acciones. De este dato extrae la instancia en realidad el apoyo a su tesis de que hubo una donación de las acciones, porque de otro modo hubiese sido innecesario. Sin embargo, no es argumento inequívoco, porque puede también interpretarse en el sentido de que, ya que la herencia se mermaba, las hijas también participarían en las contraprestaciones que habrían de realizar los adquirentes.

Las prestaciones y contraprestaciones las determinan las partes en virtud de su autonomía para contratar, lo mismo que entre los presupuestos para hacerlo pueden valorar las cosas objeto de contrato conforme a su criterio, no están obligados a atenerse a ningún precio objetivo de aquéllas en una economía liberal. Pero los legitimarios tienen derecho a ejercitar todas las acciones en defensa de sus legítimas, demostrando que aquel negocio se hizo para defraudarlas, o que en realidad ocultaba una liberalidad que ha de ser llevada al acervo hereditario.

Ahora bien, todas las pruebas documentales y periciales practicadas en el proceso apuntan a que el valor de la donación es destacadamente superior al importe de las obligaciones asumidas por D. Jesús Ángel y D. Adolfo, aunque en la concreción de la diferencia varíen. Puede afirmarse que en 1.972 aquéllos adquirieron por un precio que consciente y deliberadamente fue inferior al que objetivamente sería razonable, habida cuenta de la esperanza de vida de sus padres, y éstos hicieron a sus hijos una liberalidad que tuvo por objeto la diferencia. Realizaron un negocio mixto de onerosidad y gratuidad, que no es sinónimo de donación onerosa o modal, pues la carga o gravamen nunca es jurídicamente contraprestación, y en el negocio mixto hay sinalagma, por lo menos hasta la concurrencia del valor de lo donado con el de la carga.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 477.1 LEC de 2.000, acusa infracción de los artículos 1, apartados 1, 4 y 6, 7.1 y 1.258, todos ellos del Código civil .

Según los recurrentes, las actoras han ejercitado judicialmente una acción que se opone a los hechos reconocidos por ellas mismas mediante actos propios realizados previamente. Como tal consignan que han percibido la totalidad de lo pactado en el documento de 1.972; que nada dijeron, entretanto, sobre la naturaleza del negocio de cesión de acciones a sus hermanos por sus difuntos padres; que en la partición de la herencia del padre, cuya escritura pública se otorgó en 1.980 por todos los hermanos y el contador-partidor, no se incluyeron en el activo de la misma las 240 acciones de I. Juban, S.A. que le correspondían al causante por su participación en la sociedad de gananciales; y que conocieron y consintieron el negocio de cesión de acciones, según consta en el documento privado de 1.972 en el que los padres les hicieron partícipe de la misma, estableciendo fórmulas de compensación en beneficio de ellas mediante la creación de obligaciones de pago a cargo de sus hermanos cesionarios.

El motivo se desestima pues parte para su estructuración de un presupuesto erróneo, cual es el que las actoras están vinculadas por su no ejercicio de las acciones de suplemento de legítima y eventual reducción de donaciones en la partición de la herencia del padre, siendo así que lo hacen ahora, pero respecto a otra herencia distinta, que es la de la madre. No se puede impedir jurídicamente que las actoras tengan otro comportamiento distinto por las motivaciones internas que fueran. En suma, si no reclamaron en la partición de la herencia del padre, nada les imposibilita hacerlo en la de la madre: son dos herencias distintas.

TERCERO Y

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto no se estima que deben analizarse, dado la distinta ratio decidendi de la sentencia recurrida respecto de la que esta Sala considera correcta jurídicamente.

En efecto, aquélla ha operado como si la donación que ha de actualizarse en 1.993 fuese la de 480 acciones, y no la liberalidad que se les hizo a los recurrentes, la cual consistió en la diferencia entre el valor de las acciones y el de las contraprestaciones pactadas en 1.972. Así se pronunció esta Sala en la sentencia de 19 de junio de 1.978, recaída en un supuesto en que el padre había vendido a una de sus hijas el 50% de las acciones de una sociedad por el 20% de su valor nominal. Esta Sala confirmó la sentencia de la Audiencia, que estimó la demanda de la hija actora frente a su hermana la compradora, obligándola a colacionar la diferencia de valor en la herencia paterna. Declaró esta Sala que ".... indudable (que) existe una notoria diferencia entre el valor nominal de las 1.050 acciones vendidas a la recurrente y el precio fijado en la Póliza, reveladora de que el transmitente se desprendió de esa diferencia sin contraprestación, esto es, se efectuó un desplazamiento patrimonial con causa mixta, y, por tanto, originadora de desigualdad que integra la relación causal de la obligación de colacionar impuesta a la recurrente por la Sala sentenciadora....".

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo artificial que resulta la división del negocio en oneroso hasta el límite en que coinciden valor de acciones y contraprestaciones, y a partir de ahí en gratuito. Pugna con la voluntad de las partes que lo quisieron único, estableciendo las contraprestaciones de los obligados para la totalidad del objeto, no para una parte.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 477.1 LEC, acusa infracción de los arts. 1.049 y 651 y su concordante art. 654, todos del Código civil .

Se basa en que la sentencia recurrida señala como fecha desde que hay para los demandados obligación de devolver frutos la muerte de la causante de la herencia por aplicación del art. 1.049, cuando es aplicable el art. 651, es decir, se deben desde la interposición de la demanda.

El motivo se estima porque el art. 1.049 Cód . civ. es inaplicable a la computación de las liberalidades para fijar las legítimas (art. 818 Cód . civ.), que es una operación necesaria y distinta de la colación, que es la aportación a la masa hereditaria, también en forma ideal o numérica, de las donaciones, siempre que se den los presupuestos del art. 1.035 y el testador no lo haya prohibido (art. 1.036 ). La computación comprende todas las donaciones hechas por el causante, es necesaria e imperativa para fijar las legítimas, y no se ve la razón por la que el donatario, por haber recibido una donación haya de aportar a la masa hereditaria los frutos de lo donado cuando la misma no perjudica derechos legitimarios de nadie.

Ahora bien, si para satisfacer el pago de las legítimas de quienes no las hayan percibido por entero del caudal hereditario ha de procederse a la reducción de la liberalidad por inoficiosidad, se deben los intereses legales de las cantidades resultantes desde la interposición de la demanda.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y quinto obliga a la casación parcial de la sentencia recurrida, ya que su eje o punto central es distinto del que esta Sala establece, según se expuso al analizar los motivos tercero y quinto.

En consecuencia, la primera operación que ha de efectuarse es la de determinar el valor en 1.972 de las 480 acciones transmitidas, lo que se hará en período de ejecución de sentencia de acuerdo con los dictámenes de los peritos judiciales que obran en autos.

Dentro de los terrenos sujetos a valoración de I. Juban, S.A. no se incluirán los que hubieran sido o serían objeto de cesiones obligatorias por exigencias de la legislación urbanística de la época, y todavía se encontrasen en el patrimonio social. Todo ello con relación a 1.972.

Esta detracción se funda en la necesidad intrínseca de toda sociedad de terrenos urbanizables de cumplir las normas que imponen las cesiones para poder desarrollar su actividad.

Al valor así obtenido se le ha de deducir el importe de las contraprestaciones hechas por los adquirentes de las acciones, y la diferencia constituirá el importe de la liberalidad que los padres hicieron a sus hijos D. Eloy y D. Adolfo .

Esa liberalidad es computable para determinar las legítimas de los hijos de la causante Dª Camila (art. 818 Cód . civ.), aunque estrictamente no sea colacionable, en el sentido específico del art. 1.035 Cód . civ., ya que aquélla prohibió en su testamento la colación de las donaciones que hubiere hecho. Es un lugar común en la doctrina que el termino colacionables que emplea el art. 818 no se circunscribe a las que estrictamente tengan ese carácter.

Para la determinación del valor de las liberalidades o donaciones computables ha de estarse al que tuvieren el día de la partición (1.993). Es doctrina común que la reforma en 1.981 del art. 818 Cód . civ. produjo el que la valoración de los bienes del causante habría de realizarse en el que tuvieren el día de la partición, lo que recoge el también reformado art. 838 .

Todo ello se traduce en una actualización del valor de la liberalidad al momento de la partición, mediante los criterios recogidos en el art. 1.045 Cód . civ., pues aunque está referido a la colación no hay obstáculo para aplicarlo a la computación de donaciones por una identidad de razón. En el caso litigioso, dado que se actualiza una deuda dineraria, se procederá en ejecución de sentencia con arreglo al IPC calculado por el Instituto Nacional de Estadística. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Dª. Estefanía y por D. Lázaro (sustituido por sus herederos) y D. Adolfo contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de noviembre de 2003, condenando a los mismos en sus costas.

  2. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por

  3. Lázaro (sustituido por sus herederos) y D. Adolfo contra la mencionada sentencia, la cual casamos y anulamos en parte, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. La valoración, y su actualización, de las acciones objeto de cesión se efectuará en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el fundamento de derecho sexto de ésta.

  2. Los demandados deberán intereses legales desde la fecha de la demanda respecto a las cantidades que sean resultado de la reducción de la liberalidad inoficiosa.

  3. Se confirma el resto de la sentencia apelada en lo que no sea contrario a las anteriores declaraciones.

  4. Sin condena en las costas de este recurso de casación a ninguna de las partes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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