STS 1010/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8051
Número de Recurso3168/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1010/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27 de septiembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante sobre ejercicio de acción reivindicatoria, interpuesto por Don Marco Antonio, Dª Eugeniay Dª Daniela, representados por el Procurador D. Jose Luís Pinto Marabotto, siendo parte recurrida Don Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, Don Jose Enriquepromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Marco Antonio, Dª Eugeniay Dª Danielasobre el ejercicio de acción reivindicatoria y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a reintegrar en la plena posesión y titularidad de las cuentas nº NUM000y nº NUM001, de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, a D. Jose Enrique, quedando los demandados excluidos de la titularidad de dichas cuentas. Así como al pago de las costas de ésta litis.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva de la demanda presentada a sus representados, condenando al demandante al pago de las costas del procedimiento"..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Silvia Pastor Berenguer, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra Dª Eugenia, D. Marco Antonioy D. Danieladebo condenar y condeno a los citados demandados a reintegrar a D. Jose Enriqueen la plena posesión y titularidad de las cuentas nº NUM000y nº NUM001de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, quedando los citados demandados excluidos de la titularidad de tales cuentas con imposición de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Marco Antonio, Dª Eugeniay Dª Daniela, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 1692.3 de la LEC., por la existencia de defectos en la constitución de la relación jurídico procesal, creando un litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: el art. 348 en relación con el 1.091, ambos del C.c. junto con el principio general del derecho de los actos propios, así como el art. 464 del C.c. en relación con el art. 430 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. Lourdes Outeiriño Lago en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se presenta a la censura de esta Sala deviene del ejercicio de una acción reivindicatoria contra determinados demandados, postulando una condena que reintegre al actor en la plena posesión y titularidad de las cuentas números NUM000y NUM001de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, quedando los demandados excluidos de la titularidad de dichas cuentas de disposición conjunta. Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, como la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial correspondiente fueron coincidentes, en cuanto la primera estimó la demanda, y la segunda desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado, siendo ambas también concordes en la imposición de las costas procesales a los demandados. Impugnan ahora los tres demandados la sentencia de alzada con un recurso de casación articulado en dos motivos, si bién el último se encuentra dividido en su formulación en dos apartados.

El primer motivo se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima un defecto en la relación jurídico procesal por falta del litisconsorcio pasivo necesario y el segundo, del que no se expresa el cauce casacional a que se acoge, denuncia infracción del artículo 348, en relación con el artículo 1091, ambos del Código Civil, junto con el principio general de los actos propios y en su postrer apartado, la vulneración del artículo 464, en relación con el artículo 430 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente en defensa del primer motivo, que en los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda y en el acto planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que no había sido llamada a juicio la entidad depositaria y tenedora del dinero de las cuentas corrientes. Considera desacertado la parte recurrente la desestimación de tal excepción realizada por la Sala de instancia, señalando que la posesión que ejerce la entidad crediticia en un contrato de depósito es la de un mero servidor de la posesión.

Ya el Ministerio Fiscal, en trámite precedente, solicitó la desestimación de este motivo por incurrir en la causa señalada en la regla 2ª, inciso final del nº 1º del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que dicha parte no opuso tal excepción en la contestación a la demanda, limitándose a consignarla en los fundamentos jurídicos de dicho escrito, pero no en el suplico y tampoco propuso dicha excepción en el acto de la comparecencia ante el Juez y tan sólo, ya tardíamente, en la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Con cita en la doctrina consignada en la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1995, estima el Ministerio Fiscal la inadmisión del motivo. En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, porque lo cierto es que el actor celebró un contrato con los demandados para que pudieran figurar como cotitulares de las cuentas corrientes bancarias números NUM002y NUM001, no suponiendo tal acto donación alguna y siendo la depositaria de las referidas cuentas la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Pretender que en estos autos en que se ha realizado una acción reivindicatoria del actor frente a los demandados, se ha conculcado la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, no puede sostenerse razonadamente. Las relaciones internas de los cotitulares de tales cuentas no determinan una situación jurídica inescindible que obligue a traer a juicio a tal entidad, mera depositaria de los fondos y que nunca ha discutido la procedencia y titularidad de los mismos en el actor. La doctrina constante de este Tribunal con relación al litisconsorcio pasivo necesario, aceptada por la doctrina procesal, deriva de las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, hace preciso demandar por ello a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate. Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento.

Pero no es suficiente la existencia de un mero interés en el resultado del litigio y los que no son parte en el contrato carecen de legítimo interés -sentencias de 23 de noviembre de 1992, las muchas en ella citadas y 10 de octubre de 2000-. No siendo litisconsortes necesarios aquellos que puedan verse relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo - sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995, 10 de junio y 18 de septiembre de 1996-. Así, en este proceso, ventilándose tan sólo la virtualidad del contrato celebrado, inter partes, actor y demandados, referente a autorizarles a ser cotitulares en dos cuentas corrientes bancarias indistintas, sólo los contratantes son afectados por la pretensión ejercitada y no puede alcanzar a la Caja de Ahorros, mera depositaria del dinero.

El motivo debe perecer por ello.

TERCERO

En el motivo segundo y último, se refiere en su primera parte o submotivo, a la infracción de los artículos 348 y 1091 del Código Civil y del principio general de Derecho relativo a los actos propios. Toda la argumentación se centra en que con relación a dos contratos de depósito y sin mediar ningún tipo de violencia o engaño en la formalización de los mismos, consintió el actor que los demandados participaran en la cotitularidad de las cuentas en cuanto a la disposición de los fondos existentes. Estima por ello que no puede ahora el actor ir contra sus propios actos, siendo preciso para lo pretendido, que los demandados carezcan de título legítimo para ostentar la posesión, no concurriendo ello en el caso de autos y tal carencia de título, al nacer de un acto de disposición del demandante, no permite calificar a los demandados como meros poseedores.

El otro submotivo se refiere a la infracción del art. 404, estimando el dinero reivindicado como bien mueble y que no puede reivindicarse al haberse adquirido por un acto de disposición del actor y concluye que la reivindicación se extiende a lo tangible, pero no es aplicable en el caso de autos. (sic)

La doctrina de los actos propios no puede tener aquí aplicación, pues precisa que los hechos presenten una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada -sentencias de 6 de abril y 4 de julio de 1962-, imponen un deber de coherencia en el tráfico, para lo cual es preciso el carácter de concluyentes e indubitados, con plena significación inequívoca y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción -sentencias de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 y 9 de mayo de 2000-. Mas ello no ocurre en el caso enjuiciado y lo reclamado ahora de la propiedad exclusiva del dinero de tales cuentas, no va contra la creación de unos depósitos de cuentas corrientes con cotitulares diferentes, cuya realidad de temporalidad no puede negarse, aunque no se explicitara en el momento de su creación.

Finalmente, aunque se estimara que no podría ejercitarse la acción reivindicatoria por la fungibilidad del dinero, resultaría irrelevante y tendría que subsistir el fallo recurrido pues las consecuencias jurídicas serían las mismas. Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Como además en la concorde declaración de hechos probados en las resoluciones de instancia se proclaman como datos fácticos, inatacables en este cauce impugnativo, que los fondos de que se han abastecido las referidas cuentas números NUM000y NUM001eran de la exclusiva pertenencia del actor y que la creación de tales cuentas no supuso, ni significó acto de donación alguno, quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a los hoy recurrentes la condición de cotitulares de tales cuentas, las conclusiones resultan obvias y el motivo tiene que perecer.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido conforme al artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación legal de Don Marco Antonio, Dª Eugeniay Dª Danielafrente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de septiembre de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante 129/1994, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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