STS 527/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:3356
Número de Recurso3356/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 904/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Benito y su esposa Doña María Esther, representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en el que es recurrida ARENEA Y GAMIZ S.A, representada por la Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de ARENEA Y GAMIZ S.A, contra Don Benito y Doña María Esther, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y condene a los codemandados a pagar a mi mandante, Don Benito la cantidad de tres millones sesenta y dos mil ochocientas ochenta pesetas (3.062.880 pesetas) y Doña María Esther la cantidad de un millón seiscientas dieciocho mil trece pesetas (1.618.013 pesetas) a ambos intereses legales desde el pago realizado por mi mandante el día 31 de Mayo de 1996 y costas causadas".

Por Auto del Juzgado de fecha 20 de Diciembre de 1996 , se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia número 4, 5 y 2, autos de menor cuntía 808/96, 797/96 y 876/96 respectivamente.

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5, la parte actora formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y condene a los codemandados a pagar a mi mandante Don Benito la cantidad de un millon doscientas sesenta y tres mil setecientas dieciocho pesetas (1.263.718 pts) y Doña María Esther la cantidad de novecientas noventa y dos mil novecientas treinta y una pesetas (992.931pts), a ambos intereses legales desde el pago realizado por mi mandante el día 26 de Septiembre de 1996 y costas causadas.

Igualmente ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, la parte actora formuló demanda y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho solicitaba: "...dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de once millones ochocientas setenta y tres mil ochocientas noventa y tres pesetas (11.873.893 pts), intereses legales desde el pago realizado por mi mandante y costas causadas".

Por último también ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria la parte actora formula demanda y termino suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de tres millones cincuenta y cuatro mil noventa y nueve pesetas (3.054.099 pts), intereses legales desde el pago realizado por mi mandante el día 30 de Septiembre de 1996 y costas causadas."

Admitidas a trámite, los demandados Don Benito y Doña María Esther, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que:

  1. Estimando los motivos de oposición opuestos por esta parte, absuelva a mis representados de la demanda interpuesta de contrario, desestimando íntegramente la demanda instada por la actora.

  2. Subsidiariamente, y para el caso de estimar procedente la acción de reintegro de cofiadores, dicte resolución por la que:

    1. Desestimando la reclamación planteada de adverso

      1. Declare extinguida la totalidad de deuda (o en su defecto del 89,65%) por confusión de derechos y/o por pago directo del deudor-principal.

      2. Subsidiariamente al apartado a) declare haber lugar a fijar la cuantía satisfacer entre los cofiadores en proporción a su participación en la propiedad de las participaciones sociales en "River Joyeros S.L", cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.

      3. Subsidiariamente al apartado a y b) declare la nulidad del acuerdo de 6 de Agosto de 1992, y en consecuencia, declarando haber lugar a fijar la cuantía a satisfacer entre los cofiadores por partes iguales entre ellos, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.

    2. En todo caso, desestime la demanda en cuanto a la reclamación del importe de 1.000.000 de pesetas, satisfecho el 19 de Julio de 1996 a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, absolviendo a mis representados de la reclamación del referido importe.

    3. En todo caso, desestime la demanda en cuanto a la condena de intereses moratorios en los términos suplicados por la actora, absolviendo a mis representados al respecto.

  3. Con imposición de costas a la contraparte en todo caso y lo demás procedente en derecho".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por ARENEA Y GAMIZ S.A contra Don Benito y Doña María Esther, debo condenar y condeno a que el primero satisfaga a la actora la cantidad de 3.062.880 pesetas y que la segunda satisfaga al actor la cantidad de 1.618.013 pesetas más sus intereses desde el 31 de Mayo de 1996; asimismo y estimando la demanda acumulada iniciada en el Juzgado de igual clase número 5 de esta ciudad a instancia de ARENEA Y GAMIZ S.A. contra Don Benito y Doña María Esther, debo condenar y condeno a que elprimero de ellos satisfaga a la actora la cantidad de 1.263.718 pesetas y a la segunda a que satisfaga a la actora la cantidad de 993.931 pesetas más sus intereses legales desde el 26 de Septiembre de 1996; asimismo y estimando la demanda acumulada iniciada en el Juzgado de igual clase número 4 de Vitoria Gasteiz por ARENEA Y GAMIZ S.A contra Don Benito, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 11.873.893 pesetas más sus intereses desde la fecha del pago concretamente del 9 de Julio de 1996 en cuanto a 1.000.000 de pesetas y de 17.660.842 pesetas desde el 23 de septiembre de 1996; y, asimismo, estimando la demanda acumulada iniciada en el Juzgado de igual clase número 2 de esta ciudad por ARENEA Y GAMIZ S.A contra Don Benito S.A, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.054.099 pesetas más sus intereses legales desde el 30 de Septiembre de 1996. Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Benito y otro contra la sentencia número 118/1999 de fecha 26 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vitoria Gaxteiz y confirmar la misma, haciendo expresa imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación deDon Benito y su esposa Doña María Esther, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo prevenido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria no decide sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate.

Segundo

Al amparo de lo prevenido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación, de los artículos 6.4 y 7.2 el Código Civil , puesto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria para nada se refiere a estos preceptos que fueron invocados expresamente, y a la teoria del levantamiento delv elo, ha de partirse de las bases señaladas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, complementada en lo que ésta omite por los documentos públicos obrantes en los autos.

Tercero

Por el cauce establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil , en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha infringido por inaplicación el artículo 1281, del Código Civil .

Cuarto

Al amparo de lo prevenido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicados para regular las cuestiones objeto de debate, en tanto en cuanto la sentencia hace inaplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", en la forma recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1995 y 29 de Mayo de 1996 .

Quinto

Al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1191 y 1193 del Código Civil .

Sexto

Al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate en tanto en cuanto la sentencia de instancia ha infringido por inaplicación de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolivar, en representación de ARENEA Y GAMIX S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación de adverso formulado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a Don Benito y Doña María Esther".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora mercantil ARENEA GAMIZ S.A, mediante la acumulación de cuatro demandas dirigidas contra los codemandados, (Don Benito y Doña María Esther, autos número 797/96 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria acumulados a los autos 904/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria ; Don Benito, autos número 808/96 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vitoria acumulados a los autos 904/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria y contra Don Benito, autos número 876/96 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria acumulados a los autos 904/96 del Juzgado número 1 de Vitoria ) ejercita la denominada acción de reintegro de cofiadores en reclamación de distintas cantidades por entender que habiendo realizado el abono correspondiente a cada uno de los bancos o entidades financieras que constan en las demandas, debía ser reintegrada de la parte correspondiente por cada uno de los cofiadores de las mismas.

Frente a esta pretensión se oponen los codemandados, quienes alegan que habiéndose alcanzado un acuerdo extrajudicial de pago con los bancos y entidades financieras acreedoras prorrogando las cantidades reclamadas y que, en la mayoría de los supuestos no existía demanda judicial ni se encontraba el deudor principal en concurso o quiebra; habiéndose dado además las circunstancias de que la propia demandante se había dirigido a los bancos y entidades financieras ofreciéndose a declarar el vencimiento y el pago de las cantidades para poder justificar el mismo, y así instar el reintegro al resto de los cofiadores sin causa alguna que lo justifique.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

Los demandados Don Benito y su esposa Doña María Esther han formulado contra la sentencia dictada en recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandante ARENEA Y GAMIZ S.A.

En cuanto a la admisión a trámite del recurso de casación, no es atendible la oposición formulada por la demandante en el sentido de que sólo era susceptible de casación la demanda entablada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vitoria, acumulada al juicio declarativo de menor cuantía 804/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, por lo que se debía decretar la firmeza de las tres demandas restantes ya sentenciadas, en cuanto que estas tres por su cuantía no tenían acceso a casación. El supuesto en que se enmarca esta acumulación de acciones no es el previsto en el artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se trata de acciones formuladas por varios acreedores por separado; sino que se trata del supuesto previsto en el artículo 489.14: "si se ejecutan varias acciones principales, la cuantía de la demanda se determinará por la suma de los importes reclamados". Un solo acreedor se ha dirigido contra los que estimaba deudores, a través del ejercicio de cuatro demandas, cuya suma determina la existencia de la cuantía prevista a efectos de posibilidad legal de interposición de recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada deja sin resolver las cuestiones referidas a: que había de acudirse a la teoría del levantamiento del velo para acreditar la mala fe de la actora, que había de juzgar el contrato de 6 de Agosto de 1999 con arreglo a la intención de las partes, que debía declararse nulo dicho acuerdo en función del principio de "rebus sic stantibus"; y completa su razonamiento exponiendo que la sentencia se refiere esencialmente a la aplicación o no del artículo 1844 del Código Civil y su alcance, dejando sin resolver, por carencia de fundamento, lo que se refiere a la confusión de derechos y los intereses.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se manifiesta que "la Sala no puede por menos que compartir los atinados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, desestimando todos los motivos de impugnación deducidos por los recurrentes" y se hace alusión en la misma a que no resulta acreditada la confusión de derechos y a que los intereses se acomodan a lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil .

No se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( Sentencia de 30 de Mayo de 1994 ), y el hacer una justicia más efectiva (Sentencia de 16 de Noviembre de 1992 ). No se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y el fallo no son literalmente iguales (lo que aquí sí ocurre), siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (Sentencia de 4 de Noviembre de 1994 ). Basta acatamiento sustancial y razonable (Sentencias de 11 de Abril y 17 de Noviembre de 1994 ). Es suficiente el ajuste a la causa de pedir (Sentencia de 4 de Noviembre de 1994 ). La congruencia implica una conformidad material y razonable de la sentencia con las peticiones de los litigantes y no una absoluta a la par por rígida conformidad con las mismas.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

Los dos motivos que se examinan se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo denuncia infracción por inaplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

Y el quinto denuncia infracción de los artículos 1191 y 1193 del Código Civil .

Los recurrentes alegan en el motivo segundo que la sentencia impugnada para nada se refiere a los preceptos citados, que fueron invocados expresamente y a la teoría del levantamiento del velo. Y en el quinto alegan que se ha hecho caso omiso a la teoría del levantamiento del velo, que llevaría a la conclusión de que se trata de una misma persona la entidad demandante y la entidad acreedora.

Conviene advertir que consta sin ningún género de dudas que la demandante poseía en el momento en que se producen las reclamaciones de pago por parte de los bancos un porcentaje en el capital de la deudora RIVER JOYEROS S.L equivalente al 33% del capital social y los recurrentes el 5,25%. Y que una vez acordada la ampliación de capital de ésta en Julio de 1995 hasta Julio de 1996, el recurrente, Don Benito siguió siendo administrador único de la sociedad hasta el 26 de Enero de 1996 y de hecho hasta el 3 de Julio de 1996, pocos días antes de presentarse la quiebra.

De estas circunstancias las sentencias de instancia no han llegado a la conclusión de la existencia de mala fe o abuso de derecho ni a decretar la confusión de las personas jurídicas, sin que, por otra parte, se hubiera formulado reconvención al efecto.

La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial llamada del "levantamiento del velo", siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad (de la que son o suelen ser socios únicos dichas personas físicas), apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que permite responsabilizar también a dichas personas o personas físicas del pago de las deudas sociales contraídas en esa fundida y única actuación negocial aunque formalmente aparezca como deudora la referida persona jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1999 ).

La aplicación de la llamada doctrina del "levantamiento del velo", de la que ha de hacerse un uso restrictivo, sólamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1997 ).

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tercero denuncia infracción por inaplicación del artículo 1281, del Código Civil .

Y el cuarto denuncia inaplicación de la clausula "REBUS SIC STANTIBUS" en la forma recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1995 y 29 de Mayo de 1996 .

Los recurrentes estiman inadecuada la interpretación de la sentencia recurrida al compromiso firmado ante el Notario Don Manuel María Rueda Díaz de Rabago el día 6 de Agosto de 1992 que establecía una cofianza en proporción al capital social señalado textualmente: "computado en el momento en que se contraiga la fianza". Pues bien, los recurrentes alegan que la interpretación dada ha estado al tenor literal de la cláusula, cuando por el contrario, según los recurrentes, era evidente que la intención de las partes era la de responder de las fianzas en función de la proporción que se tuviera en cada momento y por ello el pago entre cofiadores se tendría que hacer en proporción directa al porcentaje de su propiedad en las participaciones sociales de la deudora principal RIVER JOYEROS S.L.

La escritura de 6 de Agosto de 1992 otorgada por la demandante, el demandado recurrente y un tercero dice literalmente: "que los avales y fianzas que, personalmente, puedan otorgar los tres otorgantes en garantía de obligaciones de la sociedad constituída, RIVER JOYEROS S.L, y con efectos exclusivamente internos, es decir, entre cofiadores, la proporción a que se refiere el artículo 1844 del Código Civil se determinará por el porcentaje de participación de los otorgantes en el capital social afianzada, computado en el momento en que se contraiga la fianza." Los términos no dejan lugar a duda, por lo que cada uno debe responder según la participación que tenían en la sociedad en el momento en que se afianzaron y suscribieron cada una de las pólizas mercantiles.

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de Marzo y 23 de Mayo de 1983 ) o se impugnen por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992 , pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional (Sentencias de 30 de Octubre y 10 y 22 de Noviembre de 1982, 4 de Mayo de 1984, 26 de Septiembre de 1985 y 28 de Febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1997 ).

La doctrina jurisprudencial más general ha señado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con caracter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1991 y 1 de Julio de 1997 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de Julio de 2002, 13 de Diciembre de 2001, 12 de Julio de 2001, 11 de Julio de 2000, 24 de Julio de 1999, 18 de Mayo de 1998, 4 de Diciembre de 1997, 2 de Septiembre de 1996, 28 de Julio de 1995, 2 de Julio de 1993 y 10 de Mayo de 1991). Los recurrentes también sostienen que la interpretación literal del referido acuerdo debe decaer por aplicación de la cláusula "REBUS SIC STANTIBUS", puesto que se ha dado una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. La desestimación argumentada del motivo tercero imposibilita tener en cuenta tal alegación y en la sentencia dictada en primera instancia, acogida en su totalidad por la impugnada, ya ha tenido en cuenta que para que opere la cláusula invocada se ha de tener gran cautela pues supone alteración del principio "pacta sunt servanda" y puede atacar el principio de la seguridad jurídica. Y en la misma sentencia rebate esta invocación no sólo con estas consideraciones inexcusables, sino aludiendo a que en la dinámica de la vida societaria, la eventual adquisición y venta de las participaciones de los socios era previsible por lo que al establecer la distribución de la responsabilidad de los cofiadores entre sí lo posible y lógico era la correspondiente participación en la sociedad deudora principal en el momento en que se producía la fianza.

QUINTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil .

El motivo se formula con carácter subsidiario para el supuesto dado de desestimación de los anteriores, y con la alegación de la necesidad de intimidación judicial o extrajudicial por el acreedor para que el deudor incurra en mora.

El motivo no puede ser atendido. El artículo 1145 del Código Civil dispone: "el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".

Cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo, y como se sostiene en la sentencia de 4 de Enero de 1999 aunque "el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un solo procedimiento, pero nada obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de las obligaciones y las personales, sin que perjudique lo actuado frente a los demás (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2002 ).

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Don Benito y Doña María Esther, contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 26 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUan Antonio Xiol Rios. Jesús Corbal Fernánez. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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