STS 578/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalaja, como consecuencia de autos de juicio ordinario 56/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Jenaro , don Justiniano y doña Cristina , la procuradora Maria Asunción Miquel Aguado. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros SA y MH. Dipac S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Maria Teresa López Manrique, en nombre y representación de don Jenaro , don Justiniano y doña Cristina , interpuso demanda de juicio ordinario, contra M.H. DIPAC S.L. y contra Entidad Aseguradora Groupama y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando totalmente la demanda se condene a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a mis representados la cantidad de 523.064,29 euros (quinientos veintitrés mil sesenta y cuatro euros con veintinueve euros), más los intereses leales desde la fecha de interposición de la demanda respecto de la codemandada MH. Dipac S.L. y los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la codemandada Groupoma, asi como a las costas del procedimiento

  1. - La procuradora doña Maria Cruz García García, en nombre y representación de la entidad Gruopama Seguros y de la entidad M.H Dipac S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas causadas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por doña Cristina , don Jenaro y don Justiniano representadas por el procurador Sr. López Manrique y asistido por el Letrado don José C. Cerramolino Fitero contra MH Dipac, S.L. y Groupama, representados por la Procuradora Sra. García García y asistido por el letrado don Claudio Miguel Lamas Martínez debo absolver y absuelvo a las mercantiles demandadas de todas las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda. En materia de costas procede su imposición a los demandantes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Cristina , don Jenaro y don Justiniano , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con perdida del deposito constituido en el Juzgado de Instrucción.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso decasación la representación procesal de doña Cristina , don Jenaro y don Justiniano , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículos 1968. 2 º, 1969 y 1973 del Código Civil , en relación con los artículos 1902 y 1908 del Código Civil , 76 de la Ley de Contrato de Seguros y 109 , 110 , 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Gruopama Seguros y MH Dipac, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Cristina , don Jenaro y don Justiniano , formularon demanda de juicio ordinario, registrada con fecha 26 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción extracontractual, contra Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, como aseguradora de la nave industrial en la que el día 14 de marzo de 2006 se produjo el incendio que causó daños en las naves industriales contiguas, en la localidad de Azuqueca de Henares, de la que son titulares los demandantes, y contra MH DIPAC,SL, como propietaria de la nave en que se inició el referido incendio. Uno de los demandantes compareció el 15 de marzo ante la Guardia Civil para comunicar lo ocurrido, incoándose por el Juzgado de Instrucción diligencias previas el 27 de abril de 2006, que fueron sobreseídas en esa misma resolución por falta de autor conocido. Los daños y perjuicios sufridos los valoran en 523.064 euros, que son los que reclaman, junto al interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , frente a la aseguradora.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque consideró que la acción estaba prescrita, conforme había interesado la parte demandada. Lo mismo, y por la misma razón, hizo la Audiencia con el recurso de apelación.

Recurren la sentencia los demandantes.

SEGUNDO

Se formula un único motivo por infracción de los artículos 1968.2 , 1969 y 1973 del Código Civil , en relación con los artículos 1902 y 1908.1 del mismo texto legal , artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y artículos 109 , 110 , 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se argumenta -al margen de la omisión por el Juzgado de Instrucción del ofrecimiento de acciones y de la notificación del auto de sobreseimiento, que el plazo de prescripción de un año debe contarse, no desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha de notificación de la resolución de 13 de noviembre de 2007, que rechazó el recurso de reforma y subsidiario de apelación pretendido contra el auto de 27 de abril de 2006, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas por los mismos hechos por falta de autor conocido, como resuelve la sentencia recurrida, al entender la Audiencia que "Por mas peticiones que con diversa intención y resultado se hayan formulado al Juzgado de instrucción, lo cierto es que el procedimiento no ha sido reabierto y por tanto quedó sobreseído y archivado en la fecha indicada", sino desde la fecha de la providencia del Juzgado de instrucción de 19 de febrero de 2008 por la que, estimando las peticiones formuladas por los ahora recurrentes y la entidad Euromutua, se acordó librar oficio a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial a fin de que remitiera el informe de inspección practicada en relación con el incendio que motivó la incoación de actuaciones penales, lo que demuestra, de un lado, que el proceso penal estaba vivo, al haberse acordado por el Juzgado al menos una diligencia de investigación necesaria para determinar la naturaleza del hecho punible y sus presuntos autores, y, de otro, el "animus conservando" de la acción y de su derecho, bien el 28 de octubre de 2008 en que se emitió informe pericial que se acompaña a la demanda sobre el origen, causa y extinción del incendio, los distintos conceptos dañosos y las cuantías indemnizatorias a reclamar, por ser imposible ejercitar la acción aquiliana sin la previa concreción de tales elementos.

Se desestima.

La jurisprudencia declara constantemente ( SSTS de 27 de mayo de 2009 , 28 de junio 2012 ) que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Como resulta de los artículos 111 y 114 LECrim , en relación con el artículo 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007 , 3 de mayo de 2007 , 6 de marzo de 2008 y 28 de junio 2012 ). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , en relación con los artículos 111 y 114 LECrim .

Es hecho probado de la sentencia que la resolución que puso fin al procedimiento penal es el auto de sobreseimiento de 27 de abril de 2006 tras el cual no hay actividad judicial alguna salvo la solicitud y entrega de un informe de la Policía Judicial que no se incorporó en su momento. También es hecho probado de la sentencia que la ahora recurrente " no niega la notificación sino que entiende deben continuar las diligencias penales y en el escrito de 16 de octubre alude a la existencia de notificación del referido auto de archivo, por lo que va contra sus propios actos la parte que ahora niega la notificación que además añade ha de ser fehaciente, lo que ha de matizarse con lo dispuesto en el art.180 de la L.E.Cr por cuanto señala el mismo que la notificación citación o emplazamiento surtirá efectos desde que se de por enterado el destinatario".

Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010 ), que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC , siendo lo decisivo para la aplicación de este que la Audiencia Provincial alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS 19 de octubre de 2009 , declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento. Señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2005 , en un supuesto de sobreseimiento provisional, que no es posible la no interrupción del plazo preceptivo por el intento injustificado de reapertura del procedimiento penal.

Pero es más, aun partiendo de una notificación tardía, que siempre sería antes de la interposición del recurso (16 de octubre de 2007) y más aun considerando la fecha de la resolución en que se rechaza el recurso, (13 de noviembre de 2007, notificada el 20 del mismo mes y año), es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que " el transcurso desde la misma hasta la interposición de la demanda, el 26 de diciembre de 2008 de mas de un año. Por más peticiones que con diversa intención y resultado se hayan formulado al Juzgado de instrucción, lo cierto es que el procedimiento no ha sido reabierto y por tanto quedó sobreseído y archivado en la fecha indicada.

Las actuaciones posteriores se refieren exclusivamente a la personación de las entidades aseguradoras, sin que se modifique la resolución dictada, recordando que el procedimiento está archivado. Una cosa es que la práctica rutinaria de las oficinas judiciales se haya decantado normalmente por abrir unas diligencias penales, que son archivadas provisionalmente de forma inmediata, cuando se recibe un atestado policial realizando no obstante entrega de documentación con posterioridad a los interesados, y otra que dicha actuación, llevada a cabo por motivos de índole más práctica que jurídica, nos lleve a perder de vista la realidad de las consecuencias jurídicas que de esta forma de actuar resultan. No puede en definitiva tener la trascendencia que interesa la parte recurrente la simple petición y posterior entrega de un informe de la Policía que no implica en modo alguno la reapertura del procedimiento que nunca ha tenido lugar".

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que "una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012 , entre otras), entre los que no se encuentra (ni para interrumpir, ni para ampliar el plazo), la posible complejidad que el asunto pueda conllevar en orden a una posible reclamación, no solo porque desde que el daño se produce hubo tiempo para preparar la reclamación, judicial o extrajudicial, sino porque existen mecanismos hábiles de interrupción que permiten hacer acopio de los datos necesarios para conocer el origen, los conceptos y las cuantías a reclamar por la parte demandante, y presentar en plazo la demanda.

TERCERO

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Cristina , don Jenaro y don Justiniano , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 25 de noviembre de 2010 , con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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