STS 818/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 1062/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual y (por jubilación sustituido por la Procuradora María Isabel Torres Ruiz ) en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. y como recurrida la Procurador/a Doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere , en nombre y representación de BANCA MARCH S.A. y al Procurador D. Jesús Iglesias Pérez , en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Doña María José Diez Blanco, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano S.A, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Entidad Mercantil Suministros Eléctricos de Mallorca S.A., los consortes D. Carlos Manuel y Doña Virginia , La Entidad Banca March S.A. , la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid , D. Emilio y Doña Montserrat , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1. Se declare la rescisión , por estar hechos en fraude de acreedores , de los siguientes contratos a.-De compraventa de la finca registral nº NUM000 otorgado por los demandados Don Carlos Manuel y Doña Virginia en favor de los también demandados Don Emilio y Doña Montserrat, y posterior constitución de hipoteca en favor de Caja de Ahorros y Mone de Piedad de Madrid, en escritura publica de fecha 27 de septiembre de 1991 del Notario de esta Capital Don Miguel Cases Lafarga. b.- De adjudicación en pago de deudas de la finca registral nº NUM001 otorgado por los demandados don Carlos Manuel Doña Virginia en favor de la codemandada Banca March S.A., por medio de escritura autorizada por el Notario de esta Ciudad D . Eduardo Martínez Piñeiro Carames en fecha 29 de noviembre de 1991.C.-De constitución unilateral de hipoteca en superposición de garantía, en relación a las fincas registrales nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, otorgada por Suministros Eléctricos de Mallorca S.A., y los consortes demandados Don Carlos Manuel y Doña Virginia en favor de la entidad codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, mediante escritura de fecha 10 de septiembre de 1991 del Notario de esta Ciudad Don Miguel Cases Kafarga. 2.- Se declare la nulidad del procedimiento sumario hipotecario que a instancia de la demandada Caja de Ahorros de Madrid se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Madrid, autos número 972/92 , en lo que se refiere a las fincas registrales nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. 3.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todos cuantos asientos hayan podido producir las mencionadas escrituras publicas de compraventa e hipoteca, adjudicación en pago, y de constitución unilateral de hipoteca en el Registro de la Propiedad correspondiente. 4.-Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos , con todas las consecuencias legales inherentes y subsiguientes los mismos, y, en caso de perdida o imposibilidad de recuperar los inmuebles hipotecados, condenar a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que cause tal perdida, cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia, tomando como base para ello el valor de las fincas al tiempo en que se haya producido su perdida. 5.- Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio por ser ello de imperativo legal.

  1. - El Procurador D.Juan García Ontoria en nombre y representación de Banca Marcha S.A , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda en cuanto a Banca March S.A., absolviéndola de la misma y condenando a la parte actora al pago de todas las costas del procedimiento; por el Procurador D. Gabriel Tomas Gili, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Doña Virginia ,contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y término suplicando al Juzgado dictarse en su dia sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante; por el Procurador D. Juan Arbona Rullan , en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid , contestó la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derechos que estimo de aplicación, término suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto a las pretensiones entabladas contra mi representada .Subsidiariamente para el caso de que la sentencia nos sea desestimatoria, se declare la subsistencia de la hipoteca de la finca NUM000 , aun cuando se declare la nulidad de la venta que la precede.Subsidiariamente, para el caso que se declara la nulidad de la hipoteca unilateral, la existencia del crédito de mi representada que garantiza dicha hipoteca en la cuantía que se fijara en el periodo probatorio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca , dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo demanda interpuesta por la legal representación Banco Central Hispanoamericano contra Suministros Eléctricos S.A., Carlos Manuel, Virginia , Banca Marchs , Caja de Ahorros y Monte Piedad de Madrid, Emilio, Montserrat y todas aquellas personas que tengan intereses, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos formulados en su contra haciendo expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, la Sección de la Audiencia Provincial de Quinta , dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la sentencia dictada por la Ilmo.Sra..Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca , en fecha 3 de Marzo de 1997, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1062/93, de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución con expresa imposición de las cosas de esta alzada a la parte apelante .

TERCERO

1.- El Procurador D. RAFAEL REIG PASCUAL, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por el cauce del número 4 del artículo 1692 de la LEC se denuncia infracción del artículo 24,1, de la CE y que de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que lo interpreta, por haber incurrido la sentencia impugnada en un error manifiesto determinante de que carezca de la debida y necesaria motivación por ser esta arbitraria , errónea y absurda.SEGUNDO.-Por el cauce del nº 4 del artículo 1292 de la LEC ,se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones no legales relativa al requisito del "CONSILIUM FRAUDIS " en la acción pauliana, invocándose como infringido el artículo 1253 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con ese requisito.TERCERO.-Con carácter subsidiario por el cauce del nº 4 del articulo 1292 de la LEC se denuncia error de derecho en el apreciación de la prueba de presunciones no legales relativa al fraude incurrido por los deudores de mi representado, invocandose como infringido el artículo 1253 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con ese requisito de la acción pauliana.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere , en nombre y representación de Banca March S.A. y al Procurador D . Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se presentarón escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Central Hispano Americano (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.) formuló demanda sobre acción rescisoria o pauliana por fraude de acreedores frente a la sociedad Suministros Eléctricos de Mallorca, S.A., los matrimonios compuestos, de un lado, por los cónyuges D. Carlos Manuel y Doña Virginia, y, de otro, por D. Emilio y Doña Montserrat; la Banca March, S.A. y Caja Madrid y Monte de Madrid (Caja Madrid). La demanda fue desestimada en ambas instancias con el argumento de que ninguno de los negocios jurídicos cuya rescisión ha pretendido la ahora recurrente se había celebrado en fraude de sus derechos como acreedora. Contra la resolución de la Audiencia, alza la actora un primer motivo por el cauce del artículo 1.692.4 LEC, denunciando infracción del artículo 24 CC y de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que lo interpreta, al haber incurrido la sentencia en un error manifiesto determinante que hace que carezca de la debida y necesaria motivación por ser ésta arbitraria, errónea y absurda; error que se produce al confundir la finca NUM000, objeto de la acción pauliana, con otra distinta, lo que a su juicio resulta decisivo para considerar que existió el "consilium fraudis" denunciado puesto que parte y gravita sobre un previo contrato de opción de compra sobre la finca registral NUM006, que nada tiene que ver con aquella otra, convirtiéndolo en su "ratio decidendi".

SEGUNDO

La exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva se cumple cuando se dicta una resolución razonablemente fundada en derecho, con independencia del contenido favorable o desfavorable, y de su acierto o desacierto, por lo que desde la perspectiva de la trasgresión del artículo 24 CE, se excluye la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, por implicar, con arreglo a la doctrina constitucional, una forma de denegación de la tutela judicial efectiva, que viene a la postre a justificar la formulación del motivo que se funda en dichas transgresiones. Y es lo cierto que la sentencia que se recurre en casación ha incurrido en un error patente, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, puesto que confunde una finca con otra al resolver sobre el comportamiento fraudulento de las partes contratantes, respecto de una de ellas (NUM000 y NUM006); error que se advierte por tratase de fincas registralmente distintas y porque no es posible vincular una a otra a partir de la prueba testifical practicada puesto que las preguntas que se hacen a la testigo Doña Rita no se refieren a la NUM000, sino a la NUM006, que era en realidad objeto del contrato de opción, y en este sentido se formuló el interrogatorio correspondiente, en el que la primera pregunta se refiere a la compraventa del piso vivienda sito en la CALLE000, nº NUM007-NUM008-NUM009, distinto del anterior, sito en el nº NUM010 y NUM010 A de la misma calle. Ahora bien, este error no tiene trascendencia constitucional puesto que no es determinante de la decisión adoptada al no constituir su "ratio decidendi", por lo que no puede afirmarse que el contenido de la resolución hubiera sido otra de haberse advertido teniendo en cuenta que la desestimación de la pretensión rescisoria no se basa únicamente en esta equivocada apreciación de los hechos sino en datos distintos: precio de la venta, inexistencia de complicidad en el fraude de los adquirentes y pago de obligaciones anteriormente contraídas por los deudores. Por todo ello, con arreglo a las premisas expresadas, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la LEC (se cita por error el art. 1292), se denuncia error en la valoración de la prueba de presunciones no legales relativa al requisito del "consilium fraudis" en la acción pauliana, invocándose como infringido el artículo 1253 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Para la recurrente, la sentencia recurrida considera acreditados determinados hechos-base de los que sólo podría deducirse, en un razonamiento acorde con las reglas de la lógica y del criterio humano, que esos dos elementos constitutivos del "consilium fraudis" concurrían en todos los actos cuya rescisión se solicitó en la instancia. Sin embargo, "de forma contraria a toda lógica considera que ese requisito no se dio, incurriendo en un error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones". Alegaciones estas y motivo que han de ser desestimadas puesto que la Sala de instancia no pudo infringir el art. 1.253 CC porque no lo aplica, sino que, en virtud de la apreciación de pruebas directas, obtuvo las pertinentes conclusiones sobre la inexistencia de fraude; conclusiones o deducciones que no son equiparables con lo que, en sentido propio, es la prueba de presunciones, medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido (SSTS 2 de abril y 6 de julio de 2004). Lo cierto y evidente es que la ausencia de fraude se justifica a partir de unos hechos claramente constatados, sin que tal consideración pueda calificarse de absurda, ilógica o inverosímil.Estos hechos parten de la afirmación de que no existió relación entre compradores y vendedores que haga pensar en un negocio jurídico simulado urdido con la intención de sustraer el inmueble del patrimonio de los deudores (finca NUM000), y se sustenta no sólo en la equivocada conexión con el previo contrato de opción de compra, sino en un precio aceptable en términos de mercado y prueba comparativa y en la condición de acreedora de Caja Madrid, a cuya deuda los vendedores aplicaron el precio obtenido. Consideraciones que entiende válidas para los demás actos de disposición que dice efectuados "ante una situación de grave crisis económica",como es el caso de la adjudicación a la Banca March de la finca registral nº NUM001, surgida de una póliza del crédito anterior, y que dio lugar a una demanda de juicio ejecutivo, previa certificación del saldo deudor el día 11 de septiembre de 1.991, y de la hipoteca unilateral constituida a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por los consortes Sr. Carlos Manuel y Sra. Virginia, sobre las fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM002, y por la entidad Suministros Eléctricos de Mallorca, S.A, sobre la finca nº NUM005, para garantizar la ampliación del importe de una previa póliza de crédito, entre las dos entidades mencionadas, con la fianza solidaria del matrimonio citado, cuya ampliación supuso un riesgo evidente para la entidad crediticia, que se materializó en un saldo deudor de la empresa acreditada, a fecha 17 de marzo de 1.992, de veintidós millones seiscientas ocho mil ochocientas tres pesetas, determinante de una garantía más eficaz.

CUARTO

La jurisprudencia que interpreta la acción rescisoria o pauliana es muy clara al respecto. El patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores, pero conservando este la facultad de disponer, esta disposición puede hacerse en fraude de los legítimos intereses de sus acreedores. La acción tiende a hacer efectivo éste derecho para proteger el crédito, desde el momento en que se produce, configurándose como una acción de tipo rescisorio, puesto que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos. Derivado de ese carácter, la ha dotado de cierta objetividad, a pesar de exigir un requisito tan subjetivo como es el "consilium fraudis" (STS 19 de Julio 2005), habiendo precisado éste Tribunal que la defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores puede no ser dolosa o intencional, bastando con que se produzca el perjuicio por el hecho de conocer que con la enajenación no le quedan bienes bastantes para el pago de sus acreedores (SSTS 23 Octubre de 1.990; 19 de septiembre y 31 de Octubre de 2002). Ahora bien, por definición, el "consilium fraudis" implica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (SSTS 17 de Marzo de 1.972; 28 Octubre 1.993; 28 Nov 97, entre otras), puesto que de otra forma se dejaría sin protección al adquirente, que es parte en el negocio perjudicial pero que puede ser ajeno a la deuda, desde la idea de que su interés es tan digno de tutela como el del acreedor defraudado y de que goza de la protección de la apariencia. Esta consideración sitúa el problema en una simple cuestión de prueba sobre la existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio, sujeta al arbitro judicial, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación (SSTS 28 de Junio de 1912; 16 de Marzo de 1989; 13 de Febrero de 1992; 14 de Abril de 1998), pero que se simplifica a partir de la consideración legal de que la adquisición por contrato a titulo oneroso (art. 643,p 2º), a diferencia de la que se realiza a título gratuito (art. 1.297.1º CC), sólo se presume que es fraudulenta para ambas partes, cuando ya se hubiese dictado sentencia condenatoria para el deudor o expedido mandamiento de embargo de bienes, flexibilizando de esa forma la prueba que permita destruir la presunción de buena fe a partir de una suma coordinada de indicios, que no se da en el presente caso con los datos que tiene en cuenta y valora la sentencia, pues con anterioridad a la fecha del título que se esgrime en apoyo de la demanda, ni se había dictado sentencia alguna condenatoria ni expedido mandamiento de embargo de bienes a que se refiere el indicado precepto, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la presunción de fraude que establece el art. 1292.2 del Código Civil desaparece cuando se acredita que las enajenaciones tuvieron por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas (SSTS 2 de enero de 1912; 29 de diciembre de 1.993 y 28 de Octubre 1.988), habiendo declarado asimismo que la constitución de hipoteca sobre bienes propios del deudor no tiene su causa en la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274 del Código Civil), por lo que tampoco cabe aplicar en este caso la presunción de fraude del artículo 1297, párrafo primero, del Código Civil (STS. 28 de Noviembre 1.997). En definitiva, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente no es acreditar que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba de presunciones, como se dice en el motivo, sino imponer su propia presunción con afirmaciones incluso poco conformes con la realidad y lógica de las cosas, como es el conocimiento por las entidades de crédito de la situación patrimonial de sus deudores, por el simple hecho de serlo, cuando la parte actora no acreditó este conocimiento, ni ello se deduce de los actos llevados a cabo por dichas entidades financieras, que tampoco tenían que conocer la condición de acreedora de quien recurre ni el carácter preferencial de sus créditos, actuando en defensa del suyo.

QUINTO

El tercer motivo se formula con carácter subsidiario y con el pretende la recurrente en casación que, caso de no estimarse los anteriores, se declare que al menos los deudores otorgaron los actos impugnados en fraude de acreedores, con reserva de las demás acciones que pudieran corresponderle, impugnación que ampara básicamente en la Sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 1.995; motivo que tampoco prospera, no solo porque un solo fallo no basta para constituir doctrina legal cuya infracción deba dar lugar a la casación de la resolución que la vulnere, salvo supuestos concretos, que no son del caso (STS 29 Abril 72), sino porque el fraude ("consilium fraudis") es un presupuesto indispensable de la acción para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida (artículos 1111, , 1291, y 1297 del Código Civil).

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y condena a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con el apartado 3 del art. 1.715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual en representación procesal del Banco Central Hispano Americano, en la actualidad Santander Central Hispano S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 30 de Octubre de 1998, recaída en el Rollo 0720 de 1997, con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñan.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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