STS 577/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3269
Número de Recurso1870/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución577/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª María Teresa y D. Jesús Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez, contra la Sentencia dictada, el día 15 de junio de 2.00 por la Sección única de la Audiencia Provincial de Orense, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orense. Es parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orense, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Jesús Ángel y Dª María Teresa, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, con estimación de la presente demanda de RESCISIÓN DE CONTRATO O ACTO DE ADJUDICACIÓN CELEBRADO EN FRAUDE DE LA ENTIDAD ACREEDORA Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se declare la rescisión del acto de cesión o adjudicación por ellos otorgado el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orense, en autos de HABILITACION DE FONDOS número 375/95 ---dimanantes de los autos de JUICIO EJECUTIVO número 580/93--- por fraude de acreedores; se condene a los expresados codemandados a estar y pasar por tal declaración y en definitiva, expresamente se condene a la Procuradora Dª María Teresa A LA DEVOLUCIÓN E INMEDIATA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ORENSE, de la suma principal de tres millones setecientas ochenta y seis mil trescientas setenta y tres (3.786.373.-) pesetas, suma de dinero contenida en el mandamiento de devolución que el día 22 de diciembre de 1.997 le fue entregado en Secretaría del Juzgado de Primera Instancia número seis de Orense, en virtud de lo acordado en autos de juicio ejecutivo número 580/93, y todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa en nombre y representación de D. Jesús Ángel y en su propio nombre presentando escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1.999, con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sousa Rial, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Jesús Ángel y Dña. María Teresa, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Orense dictó Sentencia, con fecha 15 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sousa Rial en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de esta Capital en los autos de Menor Cuantía 219/98, rollo de Sala 350/99, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por dicha entidad bancaria contra D. Jesús Ángel y Dª María Teresa, se declara la rescisión por fraude de acreedores del acto de cesión o adjudicación por ellos otorgado el día 4 de julio de 1.995 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Capital en autos de habilitación de fondos nº 375/95, dimanante del procedimiento de juicio ejecutivo nº 380/93, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a Dª María Teresa a que, en consecuencia, proceda a la inmediata devolución y puesta a disposición del Juzgado de Primera Instancia numero Seis de Orense la suma de tres millones setecientas ochenta y seis mil trescientas setenta y tres (3.786.373) pesetas, con expresa imposición a dichos demandados de las costas procesales de la instancia, sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.".

TERCERO

Dª María Teresa y D. Jesús Ángel, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María dolores de Haro Martínez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción del artículo 1.291, nº 3º del Código Civil, por su indebida aplicación, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción por indebida aplicación del artículo 1.291, nº 3º del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción del expresado artículo 1.291, nº 3º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción de los artículos 408 y 544, ambos de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no se estima la excepción invocada de cosa juzgada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita en la demanda la denominada acción pauliana con el propósito de obtener la resolución del negocio jurídico celebrado entre los demandados D. Jesús Ángel y su Procuradora Dª María Teresa el día 4 de Julio de 1.995 por el cual el primero adjudicaba a ésta el crédito de que era titular frente a la demandante Caja Madrid por razón de las costas a cuyo pago esta última había sido condenada en el procedimiento 580/93 del Juzgado nº 6 de Madrid en donde Caja Madrid se opuso infructuosamente a que se hiciera entrega a dicha Procuradora de la suma de 3.786.373 ptas. obtenida por costas procesales. Siendo la acción pauliana la que corresponde al acreedor para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, tal como expresa el art. 1111 C.C., lo prevé en concreto el art. 1291.3, del mismo código, como acción rescisoria y exige la realidad y su prueba del perjuicio al acreedor, eventus damni y el fraude de su derechos, consilium fraudis.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia rechazó la acción por estimar que el crédito de la Caja demandante había sido reclamado en juicio ejecutivo, cuya demanda fue desestimada en sentencia firme y por ello, faltaba el presupuesto del perjuicio. Dice así:

"Procede la desestimación de la demanda, sin necesidad de traer a colación más argumentaciones que la esencial, esto es, la falta de uno de los presupuestos para la prosperabilidad de la acción pauliana, el ya citado del perjuicio, que por definición no concurre en el caso enjuiciado si resulta, como así queda acreditado, que el hipotético perjuicio (la sustracción de un bien del patrimonio del supuesto deudor, causando así un perjuicio al acreedor que se ve imposibilitado para la satisfacción de su crédito) en modo alguno se produce, al recaer sentencia firme desestimatoria de la demanda de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en el Juicio Ejecutivo 397/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ourense y una de cuyas consecuencias fue el quedar sin efecto los sin efecto los embargos trabados en el mismo, y el no proceder, pues, el seguir ejecución alguna contra el patrimonio del Sr. Jesús Ángel".

La Audiencia Provincial de Ourense revocó la anterior por entender que al realizar las demandadas el negocio jurídico cuya rescisión se pretende, ya estaba vencido el crédito preexistente de que era titular la Caja y, por tanto, como dice textualmente, "D. Jesús Ángel era conocedor de que con la cesión litigiosa mermaba su capacidad económica para pagar aquel crédito anterior. El perjuicio es obvio haciéndose patente por la precaria situación económica del Sr. Jesús Ángel quien admite que la cesión del crédito a la procuradora era la única forma posible de pago dada su extrema insolvencia y penuria económica, y, como señala la STS de 31 de diciembre de 1998, con apoyo en la del mismo Tribunal de 6 de abril de 1992, el consilium fraudis se da cuando el deudor tiene conciencia de que su empobrecimiento patrimonial causa perjuicio al acreedor así como también cuando existe culpa civil o impremeditación, alcanzando así cuotas de cuasi objetividad".

SEGUNDO

La cuestión jurídica se plantea, pues, en el sentido de si se da el perjuicio y el fraude, presupuestos de la acción pauliana.

La demandados han formulado el presente recurso de casación en cuatro motivos, de los que obvia el número del art. 1692 LEC en los que se funda. El primero, realmente, no es un motivo de casación, sino una verdadera contestación a la demanda, en la que expone los antecedentes y los hechos, lo cual es ajeno a la casación, y los fundamentos de derecho; en el mismo se discute la preexistencia y exigibilidad del crédito; en el segundo motivo se discute la existencia del consilium fraudis; en el tercero plantea el carácter subsidiario de la acción pauliana; en el cuarto, la excepción de cosa juzgada.

De estos motivos, debe estimarse el segundo. Del propio texto de la cuestión fáctica que expone la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial no aparece la nulidad del fraude, el consilium fraudis, en el sentido de que el deudor tenga conciencia, no ya intención de dañar (animus nocendi), sino conciencia del perjuicio que causa (scientia fraudis); propósito defraudatorio que explica la sentencia de 12 de marzo 2004 y reiterar las de 22 de abril 2004, 19 de julio de 2005 y 25 de noviembre de 2005.

No hay fraude en el caso presente en que, conforme a los hechos probados que declara la sentencia de instancia, el deudor ha pagado - por medio de la cesión del crédito que tenía frente a la propia Caja demandante, por las costas de aquel juicio ejecutivo en que ésta fue condenada en las mismas al ser desestimada su demanda- a una acreedora que como Procuradora en el mismo juicio ejecutivo le formuló expediente de habitación de fondos, cuyo pago, que obedecía a un crédito real que en ningún caso se ha declarado la mala fe de aquella Procuradora, sino que era real, efectivo y tramitado judicialmente; precisamente, en aquel trámite judicial se opuso a la cesión la Caja ahora demandante y el juzgado rechazó su oposición.

Un pago hecho a la Procuradora en trámite de habilitación de fondos, crédito vencido, no puede suponerse fraudulento, pese a que ya existía un crédito a favor de la Caja demandante y pese al estado de "extrema insolvencia y penuria económica" del deudor, como dice la Audiencia Provincial. Acaso le Procuradora hubiere ejercitado la acción pauliana si con el dinero de las costas hubiera pagado a la Caja. En todo caso, no estamos ante una tercería de mejor derecho, sino en una acción pauliana, cuyo fraude no aparece en modo alguno.

TERCERO

Por ello, por no apreciar esta Sala la existencia de fraude, partiendo de los propios hechos que declara la sentencia de instancia, estimamos el motivo segundo del recurso de casación que ha formulado la parte demandada careciendo de interés legítimo el examen de los restantes y, conforme a lo que dispone el art. 1715 LEC, asumimos la instancia y resolvemos lo procedente dentro de los términos en que se ha planteado el debate. Lo cual no es otra cosa que desestimar la acción pauliana ejercitada en la demanda por no aparecer el consilium fraudis, presupuesto esencial de la misma.

En cuanto a las costas, procede imponer a la Caja demandante las de primera instancia, sin imposición en la de segunda ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. María Teresa, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, fecha 15 de junio de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y, al efecto, hacemos nuestro el fallo de la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense de 19 de abril de 1999 en autos de menor cuantía 219/98.

Tercero

Se condena en las costas de primera instancia ala Caja demandante. No se hace imposición en las costas de segunda instancia. Tampoco en las de este motivo, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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