STS 411/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2003:2713
Número de Recurso2783/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución411/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 432/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura (Murcia), sobre acción declarativa de dominio, el cual fue interpuesto por Doña Ana María , representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrida Doña Inés , representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura (Murcia), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alfonso y su esposa Doña Ana María , contra Doña Inés , sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que estimando esta demanda en su totalidad:

  1. - DECLARE que la finca descrita en el hecho quinto, hoy finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura (Murcia), tomo NUM001 General, Libro NUM002 de Molina, Folio NUM003 , pertenece en pleno dominio a los actores y para la comunidad de bienes que integran con Doña Inmaculada .

  2. - CONDENE a la demandada Doña Inés , a otorgar los correspondientes títulos de propiedad de dicho local objeto de esta demanda a favor de los actores como integrantes de la comunidad de bienes referida, con apercibimiento de que caso contrario se otorgará de oficio.

  3. - CONDENE a la demandada a abonar a los actores cuantos pagos, daños y perjuicios represente dicho otorgamiento y consiguiente inscripción registral y se acrediten en ejecución de sentencia.

  4. - CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la falta de legitimación activa no se dicte sentencia sobre el fondo; y alternativamente, para el supuesto de que dicha excepción no fuera estimada, se desestime la demanda en base a lo alegado en el cuerpo de este escrito, con imposición, en ambos casos, de las costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la representación de Don Alfonso y Doña Ana María contra Doña Inés . Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sánchez Rex Campillo en representación de Don Alfonso y Doña Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura en el Juicio de menor cuantía número 432/1994, debemos confirmar íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Doña Ana María , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Unico motivo:Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación de Doña Inés , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto contra la senencia de fecha 20 de Mayo de 1997 de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, desestimándolo y condenando en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonso y su esposa Doña Ana María , formularon demanda contra Doña Inés , para que se declarara que la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura (Murcia), pertenece en pleno dominio a los actores y para la comunidad de bienes que integran con Doña Inmaculada ; y para que se condene a la demandada a otorgar los correspondientes títulos de propiedad de dicho local objeto de esta demanda a favor de los actores como integrantes de la comunidad de bienes referida, con apercibimiento de que en caso contrario se otorgaría de oficio; y para que se condene a la demandada a abonar a los actores cuantos pagos, daños y perjuicios, represente dicho otorgamiento y consiguiente inscripción registral y se acrediten en ejecución de sentencia.

En sentencias dictadas en primera instancia y en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se desestimó íntegramente la demanda con absolución de la misma a la demandada.

Y contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Doña Ana María ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación se ampara en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se sustenta en la inaplicación al caso concreto del artículo 1232 del Código Civil, en cuanto dice: "la confesión hace prueba contra su autor".

Para la mejor comprensión de la necesidad de desestimar el motivo esgrimido, hay que tener en cuenta que en escritura pública otorgada ante el Notario de Molina de Segura, Don Juan Guardiola Más, el dia 9 de Noviembre de 1989, Don Beatriz en cumplimiento de su obligación de entregar a los Sres. InésAlfonso o persona que éstos designaran las fincas relacionadas en el otorgamiento primero de esta escritura, (como quedó estipulado en la susodicha de fecha 26 de Febrero de 1982, otorgada en Murcia, ante el Notario Don Juan Florit García, como contraprestación al valor de la finca que tales Sres. vendieron), y con arreglo a la designación que los mismos han hecho en el apartado primero anterior, transmite dichas fincas, en concepto de libres de cargas, bajo el régimen de propiedad horizontal en que están constituídas, y como (en lo que aquí interesa), a continuación se expresa:

" A Doña Inés , que la acepta, la descrita bajo el número cinco de la exposición de esta escritura, valorada en 9.342.900 pesetas (finca número NUM000 ya referida).

En la cláusula tercera de la mencionada escritura, Don Alfonso y su esposa Doña Ana María , hoy demandantes, aprueban la transmisión de fincas que Don Beatriz hace por la cláusula precedente, a las personas por éstos designadas, como contraprestación a la venta que los mismos le hicieron por aquélla escritura de 26 de Febrero de 1982, otorgada en Murcia ante el Notario Don Juan Florit Garcia, y sin que nada tengan que reclamarse entre ellos ni a Don Beatriz .

La demanda ha sido desestimada por no estimar acreditado el carácter de fiduciaria de la demandada, carácter cuya prueba estaba a cargo de los demandantes; sin que esta apreciación pueda estimarse irracional. Conviene recordar que si la irracionalidad se produce en la valoración de la prueba de confesión la consecuencia depende de sí dicha valoración consiste en negar eficacia a una declaración "contra se" o dársela a una declaración "pro se". En el primer caso, se habrá infringido una concreta norma de prueba legal, el artículo 1232 del Código Civil, mientras que en el segundo sólo podrán una vez más mantenerse como violadas las reglas de la sana critica. Pero en ambos la vía casacional será la misma: el número 4º.

Este previo marco referencial legal no es suficiente para estimar el motivo casacional que tratamos.

Pues para determinar la posibilidad de impugnar en casación la valoración de la prueba de confesión efectuada en la sentencia dictada por la Audiencia es preciso distinguir diversos supuestos:

* Confesión prestada bajo juramento decisorio (deferido o referido). -Artículos 580 y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1236 y 1238 del Código Civil.- La confesión dada es vinculante para las partes y sus causabientes, sea perjudicial o sea favorable para quien confiesa. Se trata de un supuesto de prueba legal o tasada.

* Confesión prestada bajo juramento indecisorio. Ha de versar sobre hechos personales del confesante, y sólo hace prueba cuando las respuestas son desfavorables para quien confiesa, no cuando son favorables. (Salvo aplicación del principio de indivisibilidad).

En este supuesto, hay que distinguir:

.- Que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado: en cuyo caso (hace prueba contra su autor) como dice el artículo 1232 del Código Civil. Se trata también de un supuesto de prueba legal.

.- Que sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes: en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión en relación -combinación armónica- con los otros medios de prueba. A este supuesto se refiere la doctrina jurisprudencial cuando dice que la confesión no es una "regina probatium" que no es de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

Contemplado lo anterior en la perspectiva de la casación, debe señalarse, en el tercer supuesto, que es el de autos, como regla general no cabe plantear el recurso de casación con base en la prueba de confesión.

Como expresa la sentencia impugnada para negar la existencia de negocio fiduciario, resulta esencial el contenido de la escritura de 9 de Noviembre de 1983, que trae su causa de la inicial venta de dos solares que la comunidad de bienes de la que forman parte los actores y otros familiares, efectuaron a favor del constructor Sr. Beatriz bajo la condición suspensiva de construcción de un edificio a cambio de obra. Mediante la citada escritura de 1983 los integrantes de la comunidad reciben la correspondiente contraprestación en la nueva obra realizada, al tiempo que solicitan que las escrituras se otorguen también a nombre de los respectivos hijos, lo que así se realiza distribuyéndose los pisos de las plantas primera y segunda y los bajos comerciales, entre los que figura el controvertido en este pleito en favor de la hija de Don Juan y sobrina de los actores; y como ya se ha expresado, aprobándose la transmisión de las fincas a las personas designadas, dándose por pagados los actores y demás integrantes de la comunidad de sus respectivos conceptos de percepción en tal contrato y sin que nada tengan que reclamarse entre ellos. Esto supone, además, que los actores no han acreditado el necesario título de dominio contrapuesto a esta escritura, requisito esencial de la acción declarativa de dominio que han ejercitado.

En cuanto al supuesto de confesión bajo juramento indecisorio, concurriendo sobre el hecho controvertido otros medios de prueba con diferente resultado, la jurisprudencia ha declarado lo siguiente:

-. La prueba de confesión no es "regina probatium" (Sentencias de 21 de Febrero y 4 de Noviembre de 1992, 17 de Diciembre de 1994 y 12 de Mayo de 1995).

-. No tiene rango superior o supremacía respecto de los demás medios de prueba (Sentencia de 31 de Diciembre de 1994).

-. Sobre quebranto del principio de indivisibilidad (Sentencias de 18 de Mayo de 1992, 10 de Noviembre de 1994 y 12 de Mayo de 1995).

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Ana María , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 20 de Mayo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala Remitidos.

Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres.

Román García Varela

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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