STS 30/93, 22 de Enero de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1656/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución30/93
Fecha de Resolución22 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Santander, sobre declaración de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Sergio, representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, y asistido de la Letrado Doña Miriam Bocanegra Corpas, en el que es recurrida JUNTA VECINAL DE DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y asistida de la Letrado Doña Victoria Ortega Benito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 248/88, a instancias de Don Sergio, contra La Junta Vecinal de DIRECCION000, Ayto. de Medio Cudeyo.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites se digne dictar sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare lo siguiente: 1º.- Que mi representado es propietario por el título de adjudicación que consta en la correspondiente escritura, de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, y con la colindancia que figura en dicho título.- 2º.- Que dentro de los límites de la finca del actor no figura parcela alguna de la que sea titular la Junta Vecinal de DIRECCION000, lindando en su consecuencia por su viento Este con los propietarios de las parcelas que en el plano catastral figuran respectivamente como nºs. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004.- 3º.- Que en otro caso ha operado por transcurso del tiempo la desafectación para el supuesto de que dicha parcela tuviera la calificación jurídica de bienes comunales y por consiguiente, y también por transcurso del tiempo ha operado la usucapión o prescripción adquisitiva en favor del actor, por venir manteniendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente dicha parcela durante el término extraordinario de 30 años.- 4º.- Que procede por tanto la cancelación de la inscripción registral causada en el Registro de la Propiedad de la finca nº NUM005, folio NUM006, libro NUM007, tomo NUM008.- 5º.- Que igualmente procede la cancelación de las anotaciones contenidas en la cédula de propiedad del Catastro de la Riqueza Rústica a favor de la Junta Vecinal de DIRECCION000parcelas señaladas con el nº NUM009y NUM010.- Todo ello con expresa imposición de costas si la Junta Vecinal demandada se opusiere a esta demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue"...y seguido el procedimiento por todos sus trámites, dicte, en su día, Sentencia, por la cual desestimada que sea íntegramente la demanda formulada de adverso, absuelva a mi mandante Junta Vecinal de DIRECCION000, de sus pedimentos, con una expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por la Procurador Doña María Teresa Camy Rodríguez, en nombre y representación de Don Sergio, sobre declaración de dominio, contra la Junta Vecinal de DIRECCION000, representada por la Procurador Doña Ana Escudero Alonso, absolviendo a la misma de aquella; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Sergio, representado por el Procurador Sra. Camy, contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1.989, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Santander en los autos de los que dimana el presente recurso, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes imponiendo a la parte apelante, las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Torrente Ruiz, posteriormente sustituído por su compañero Don Ignacio Linares, en nombre y representación de Don Sergio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Con amparo y por la vía del artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción por inaplicación siendo aplicable del artículo 348 del Código Civil y Sentencias que lo interpretan de fechas 26 de Abril de 1.886, 26 de Abril de 1.905, 21 de Enero de 1.910, 17 de Enero y 8 de Marzo de 1.912, 7 de Noviembre de 1.914, 4 de Diciembre de 1.915, 18 de Abril y 28 de Junio de 1.916, 29 de Octubre de 1.919, 28 de Octubre y 29 de Diciembre de 1.927, 18 de Enero de 1.933, 3 de Mayo 1.944, 12 de Diciembre de 1.946, 23 de Mayo de 1.952, 1 de Marzo de 1.954, 25 de Enero de 1.958, 5 de Octubre y 3 de Diciembre de 1.959, 2 de Noviembre de 1.960, y 28 de Febrero de 1.962".

Tercero

Con amparo y por la vía del artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el motivo "infracción por inaplicación siendo aplicable el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y las Sentencias de fecha 30 de Abril de 1.953, 13 de Marzo de 1.960, 22 de Noviembre de 1.963, 5 de Enero de 1.966, 2 y 8 de Marzo de 1.972, 11 de Enero de 1.982, 10 y º3 de Mayo; 11 de Julio y 3 de Octubre de 1.983, y 13 de Enero de 1.984".

Cuarto

Con amparo y por la vía del artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el motivo infracción por aplicación indebida del principio general de Derecho - litisconsorcio pasivo necesario-, "contenido en las Sentencias de 19 de Octubre de 1.898, 8 de Julio de 1.902, 28 de Febrero de 1.913, 27 de Junio de 1.944, 6 de Marzo de 1.946, 25 de Abril de 1.949, 20 de Noviembre de 1.954, 5 de Octubre de 1.959, 22 de Junio de 1.965, 3 de Diciembre de 1.977 y las mas recientes de fecha 1 y 25 de Febrero de 1.988 y 18 de Julio de 1.989, por no hacer interminable la cita de las mismas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día QUINCE DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la finca de la siguiente descripción: "En el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, pueblo de San Vitores, sitio de Salazón, y de la Salguera, que mide 99 carros y 11 centésimas, equivalentes a 1 ha. 48 a. y 6 ca. que linda: Norte, con Jose Ignacio, Nataliay Emilia; Sur, herederos de Juan Manuel, de Ángel Daniely Alexander; Oeste, Hdos. de Alexander, Nataliay carretera vecinal, y Este, Hdos. de Diegoy Gabriel", Don Sergiopromovió juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la Junta Vecinal de DIRECCION000, Ayuntamiento de Medio Cudeyo, a fin de que fuese dictada sentencia que declarase cuanto sigue: 1º.- Que el actor es propietario por el título de adjudicación que consta en la correspondiente escritura de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda y con la colindancia que figura en dicho título. 2º.- Que dentro de los límites de la finca del actor no figura parcela alguna de la que sea titular la Junta Vecinal de DIRECCION000, lindando en su consecuencia por su viento Este con los propietarios de las parcelas que en el plano catastral figuran respectivamente, como números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004. 3º.- Que, en otro caso, ha operado por transcurso del tiempo la desafectación para el supuesto de que dicha parcela tuviere la calificación jurídica de bienes comunales y, por consiguiente, y también por transcurso del tiempo ha operado la usucapión o prescripción adquisitiva en favor del actor, por venir manteniendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente dicha parcela durante el término extraordinario de 30 años. 4º Que procede, por tanto, la cancelación de la inscripción registral causada en el Registro de la Propiedad de la finca número NUM005, folio NUM006, libro NUM007, tomo NUM011. 5º.- Que igualmente procede la cancelación de las anotaciones contenidas en la cédula de propiedad del Catastro de la Riqueza Rústica a favor de la Junta Vecinal de DIRECCION000parcelas señaladas con el número NUM009y NUM010. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, el 10 de Febrero de 1.989, fue desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Sergio, absolviendo de la misma a la referida Junta Vecinal de DIRECCION000, que fue confirmada por la pronunciada, en 26 de Marzo de 1.990, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por el expresado Sr. Sergio, mediante la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se acogía al ordinal 4º de dicho precepto, pero éste primer motivo fue declarado inadmitido por auto de la Sala de fecha 14 de Noviembre de 1.990.

SEGUNDO

La inadmisión del primer motivo del recurso origina que proceda estudiar únicamente los restantes formulados, segundo, tercero y cuarto, y de ellos, el primero a examinar es el tercero en razón a la propia índole del mismo, en cuanto que denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 120.3 de la Constitución y las sentencias de fechas 30 de Abril de 1.953; 13 de Marzo de 1.960; 22 de Noviembre de 1.963; 5 de Enero de 1.966; 2 y 8 de Marzo de 1.972; 11 de Enero de 1.982; 10 y 13 de Mayo, 11 de Julio y 3 de Octubre de 1.983, y 13 de Enero de 1.984, con arreglo a las cuales, el principio de congruencia hay que entenderle poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, debiendo entenderse que la adecuación entre lo pedido y no concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, y ponerse de relieve que el recurso de casación sólo procede contra la referida parte dispositva y no contra sus considerando, a no ser que éstos constituyan premisas obligadas de aquéllos. En el desarrollo del motivo se argumenta que el primer punto, independiente de los siguientes del "petitum" contenido en la demanda, fue: "que mi representado es propietario por el título de adjudicación que consta en la correspondiente escritura, de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda y con la colindancia que figura en dicho título", en cuyo tema se dice en la sentencia recurrida, en un momento del tercero de los fundamentos de derecho, que "... ya que aun cuando se estime, y no se discuta, la propiedad que al actor le asiste sobre la finca de autos, lo que podría dar lugar a estimar la acción declarativa que se ejercita con éste motivo...", pero, sin embargo, tal declaración queda subordinada al cumplimiento de una condición, que aparte de que carece de relevancia sobre la cuestión planteada en la primera de las peticiones de la demanda, no enerva ni desvirtúa el alcance del pronunciamiento respecto del punto primero, siendo de destacar que las peticiones formuladas en el suplico de aquella tienen siempre una orden de subsidiariedad, y por éstas circunstancias, en la sentencia recurrida se incurre en contradicción e incongruencia desde el momento en que si se reconoce que puede y debe accederse a la petición recogida en el primer punto de las postulaciones de la parte, no se declara haber lugar a la demanda, aunque fuere en tal particular punto.

TERCERO

Haciendo abstracción de la incorrecta formulación del motivo pues debería haberse residencia en el ordinal 3º del artículo 1.692 del texto procesal, para comprender la denegación del Tribunal "a quo" acerca del primer pedimento del suplico de la demanda, resulta conveniente y obligado tener en cuenta el inciso final del razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia, cuya transcripción responde al tenor siguiente: "al enlazarse la petición en que se contiene, con la controversia sobre el lindero por su viento Este, y rechazarse la petición formulada sobre este punto, por las razones expuestas, hace que automáticamente tenga que rechazarse íntegramente este primer motivo de la demanda", esto es, dicha transcripción explica la imposibilidad de acceder a la declaración solicitada por el recurrente en su primer pedimento, ya que tal declaración tenía que hacerse, por exigencia del mismo "petitum", con la colindancia que figuraba en el título, lo cual, no era factible en atención a la controversia suscitada sobre el lindero Este de la finca, y de aquí, que contradicha su coincidencia, aunque fuera tan sólo en una de sus lindes, la del viento Este, resultaba inatendible al tan repetido pedimento primero, en los precisos términos en que venía formulado por la parte, con lo que, consecuentemente, no cabe atribuir a la sentencia recurrida incongruencia alguna, originándose así la claudicación del motivo analizado, y máxime, cuando los límites definidores de la congruencia aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad " y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegatos de modo definitivo según el resultado de las pruebas" [Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988, 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992]".

CUARTO

Atendiendo, asimismo, a su propia índole, procede estudiar a continuación el cuarto motivo del recurso, en el que se invoca la infracción, por aplicación indebida, del principio general de derecho "litisconsorcio pasivo necesario", contenido en las Sentencias de 19 de Octubre de 1.898; 8 de Julio de 1.902; 28 de Febrero de 1.913; 27 de Junio de 1.944; 6 de Marzo de 1.946; 25 de Abril de 1.949; 20 de Noviembre de 1.954; 5 de Octubre de 1.959; 22 de Junio de 1.965; 3 de Diciembre de 1.977; 1 y 25 de Febrero de 1.988 y 18 de Julio de 1.989; y se alega que en la sentencia recurrida se dice: "... resultando también del plano catastral acompañado con la demanda que al Este de la finca del demandante aparece la parcela número NUM010que se atribuye a la Junta demandada y más al Este también las parcelas números NUM000a NUM004, con las que la parte actora dice lindar por éste viento, sin determinar la titularidad actual de las mismas por lo que teóricamente y para el caso de admitir la tesis del actor, habría que atribuirla como propiedad de las personas con quienes se pide en el punto primero del suplico de la demanda la declaración de colindancia, es decir, los herederos de Diegoy Gabriel, o quienes pudieran haberles sucedido en la titularidad de las mismas, declaración que resulta imposible de hacer ya que al poder ser afectados en sus derecho dominicales, no procede hacerse pronunciamiento alguno respecto de ellos sin haber sido traídos a juicio, como posibles legitimados pasivamente de las consecuencias del mismo...", olvidando en éste aspecto la sentencia que: "la relación jurídico-procesal queda correctamente constituída, trayendo a esta clase de procesos solamente a la persona que niega o desconoce el dominio controvertido". [Sentencias desde la de 25 de Abril de 1.949 hasta la de 3 de Diciembre de 1.977 y 18 de Julio de 1.989].

QUINTO

Prescindiendo de las consideraciones que en el motivo se hacen acerca del carácter y significación que puedan tener las certificaciones e inscripciones catastrales, por carecer de absoluta relevancia respecto a la específica fundamentación de aquél, el motivo en cuestión no puede prosperar ya que ni la sentencia recurrida, ni la recaída en primera instancia, hicieron aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que en ninguna de las dos se produjo un fallo absolutorio en la instancia, como hubiera tenido que acontecer en el supuesto de haberse aplicado la doctrina litisconsorcial, y, por el contrario, en ambas sentencias se entró en el estudio del fondo litigioso y, como resultado del mismo, se originó la desestimación de la demanda. Además, la completa lectura de la sentencia objeto de impugnación, permite comprender que la alusión a no haber sido traídos a juicio los herederos de los Sres. Diegoy Gabriel, supuso, en realidad, la utilización de un argumento más en orden a la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, pero sin representar, desde luego, la aceptación pura y simple de una situación litisconsorcial, por lo que, en definitiva, se está en el caso de reafirmar la inviabilidad del motivo ahora analizado.

SEXTO

En el motivo segundo, único que resta por analizar, se denuncia "infracción por inaplicación, siendo aplicable, del artículo 348 del Código Civil y sentencias que lo interpretan de fechas 26 de Abril de 1.886, 26 de Abril de 1.905, 21 de Enero de 1.910, 17 de Enero y 8 de Marzo de 1.912, 7 de Noviembre de 1.914, 4 de Diciembre de 1.915, 18 de Abril y 28 de Junio de 1.916, 29 de Octubre de 1.919, 28 de Octubre y 29 de Diciembre de 1.927, 18 de Enero de 1.933, 3 de Mayo de 1.944, 12 de Diciembre de 1.946, 23 de Mayo de 1.952, 1 de Marzo de 1.954, 25 de Enero de 1.958, 5 de Octubre y 3 de Diciembre de 1.959, 2 de Noviembre de 1.960 y 28 de Febrero de 1.962". Para el recurrente, la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, muy enlazadas: la propiamente reivindicatoria y la meramente declarativa, como así lo viene reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose ejercitado la segunda en la demanda, tendente a que se declarase que en el interior de la finca del recurrente no existía propiedad alguna que pertenezca a la Junta Vecinal demandada, y en éste aspecto, la sentencia recurrida manifestó: "... ya que aún cuando se estime, y no se discuta, la propiedad que al actor le asiste sobre la finca de autos, lo que podría dar lugar a estimar la acción declarativa que se ejercita en éste motivo...", con lo que, en éste punto concreto que es la primera petición contenida en el suplico de la demanda, debería haberse revocado la sentencia del Juzgado y acceder a cuanto en el punto primero se solicitó, pero, sin embargo, la no estimación del trámite apelatorio, radicó en lo que se manifestó a continuación: "...al enlazarse la petición en que se contiene, con la controversia sobre el lindero por su viento Este, y rechazarse la petición formulada sobre éste punto...".

SEPTIMO

Atendiendo a la exposición argumental acabada de resumir, la inaplicación del artículo 348 del Código viene a estar para el recurrente, en relación directa con la primera de las manifestaciones contenidas en la sentencia, anteriormente transcritas, es decir, con la relativa a que "podría darse lugar a estimar la acción declarativa que se ejercita con éste motivo", ahora bien, la transcripción del total raciocinio del Tribunal "a quo", contenido en el fundamento tercero de su sentencia, explica con claridad su decisión denegatoria respecto al primer pedimento del suplico de la demanda, puesto que, según ya se expuso en el tercer fundamento de la presente, la declaración dominical tenía que hacerse, por exigencia del mismo "petitum", con la colindancia que figuraba en el título, particular que no resultaba factible debido a la controversia que se suscitó sobre el tan reiterado lindero Este, y esto así, descarta, sin necesidad de mayores razonamientos, y dando por reproducido cuanto se expresó en el precedente fundamento tercero, cualquier posibilidad de atribuir el meritado Tribunal la infracción invocada en el segundo motivo, del recurso, el que consecuentemente, ha de correr la misma suerte que los restantes analizados: su inviabilidad. Y la improcedencia de los tres motivos admitidos del recurso de casación formalizado por Don Sergio, lleva consigo, por disponerlo así el rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Sergio, contra la sentencia de fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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