STS, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:1765
Número de Recurso3969/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación 3244/04 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada en autos 140/04, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, contra el INSS, T.G.S.S., S.A.S y empresa de Trabajo Temporal Alta Gestión S.A., en reclamación de prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, ASEPEYO, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos "PRIMERO D/Da. MUTUA ASEPEYO, reclama a través de sus servicios jurídicos contra el trabajador D. Rafael, la ETT Alta Gestión S.A., INSS, TGSS, SAS, para que se declare que las resoluciones dictadas por el INSS en 2.12.03, en el expediente sobre revisión de contingencia que declare Accidente de Trabajo lo sufrido por el trabajador D. Rafael en 4.10.03, así como la posterior que desestimo la reclamación previa de la Mutua en 18.2.04, se deje sin efecto y anulen, así como anule la baja por enfermedad común emitida por el médico de cabecera en 23.5.03, exonerando a la Mutua de toda responsabilidad.- SEGUNDO El trabajador D. Rafael, mayor de edad con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, cuando prestaba sus servicios para la empresa ETT Alta Gestión, como Auxiliar de Zona de Procesos, con domicilio en Puerta Real, 1 Granada, para la empresa de Mercagranada Matadero de Viuda de Miguel sufrió un Accidente de Trabajo el 4.10.02 al cargar las cajas de aves al camión se fracturó el pie al caerse del camión.- La empresa da parte de Accidente de la Mutua Asepeyo aseguradora de la contingencia, consignando Base Reguladora de 28,39 euros y 75% 21,29 euros.- Es asistido de urgencias en Hospital Universitario Virgen de las Nieves que aprecia fractura en MID en RX fractura de 3 segmentos de calcaneo derecho con conservación del ángulo Bokeler, aunque con traza intraarticular en articulación subastragalina. No desplazamiento. Se decide tratamiento conservador, implantándole férula posterior de yeso bien almohadillada.- Es baja por la Mutua en 4.10.02 por Accidente de Trabajo, diagnostico fractura de calcaneo cerrada y alta de 5.2.03 por mejoría que permite su incorporación al trabajo.- Sigue tratamiento ambulatorio y RHB tras la retirada del yeso en 4.11.02 y RHB hasta la propuesta de la Mutua al INSS en 22.1.03. En 24.2.03, el actor inicia relación con Randstad E.T.T., que trabaja en el empresa Arenas Alimentación S.A., finalizando el contrato en 14.3.03, la propuesta es de Lesiones Permanente no Invalidantes; El INSS en el procedimiento iniciado para la valoración estimo demorar la calificación de 28.3.03, volviendo a dar de baja la Mutua en 11.3.03, hasta 1,6.5.03 por mejoría que permite incorporar al trabajo.- El INSS en proceso de Incapacidad declaro al actor afecto de Lesiones Permanente no invalidantes indemnizables por baremo en 504,85 euros.- En resolución de 24.6.03, previo informe del EVI de 17.6.03 y apreciando su cuadro clínico y secuelas; Fractura de calcaneo derecho sin desplazamiento, Accidente de Trabajo 4.10.02, señalando la indemnización a cargo de la Mutua. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa el trabajador y después de agotar la vía administrativa, demanda que pende de celebración de juicio en un juzgado de lo social. Reclama el actor Incapacidad Permanente Total.- TERCERO: En 22.5.03 unos días después al alta segunda de la Mutua acude el actor a urgencias donde expresa que no se encuentra para trabajar por presentar el dolor desde la fractura en 4.10.02, se le prescribe analgésicos y antiinflamatorios y se recomienda pida .cita a Traumatología y remite a médico de familia que le da baja en 23.5.03 por metatalgia derecha tras accidente por enfermedad común.- CUARTO: El trabajador en 20.6.03, interesa el cambio de la contingencia de la baja extendida el 23.5.03 solicitando que la baja sea estimada secuela de Accidente de Trabajo sufrido el 4.10.03.- El INSS en el proceso iniciado al efecto por revisión de la contingencia estimo oídos los interesados, la UVMI y el EVI por resolución de 2.12.03 que la incapacidad producida a D. Rafael que se inicia en 23.5.02 es accidente de trabajo y responsable de la misma la Mutua Asepeyo.- En los informes aportado al expediente (folio 67) la UVMI informa que el trabajador fue dado de baja el 25.5..03 por metatalgia derecha por accidente y se le dio de alta por incomparecencia en 30.6.03 (folio 41) comunicación de 1.8.03; Apreciando en los autos que el Inspector Médico comunica al médico de familia del actor que queda anulada la Incapacidad Temporal de fecha 23.5.03 porque se trata de Accidente de Trabajo debiendo asumirla la Mutua Asepeyo en 18.12.03 (folio 36).- QUINTO: Contra la resolución del INSS interpuso reclamación previa la Mutua en 7.1.04, aI INSS TGSS y SAS, impugnando la contingencia de Accidente de Trabajo recaída a la baja de

23.5.03.. siendo así que había sido reconocido de lesión permanente no invalidante lo que acredita el carácter permanente de sus secuelas e impedimentos por lo que pide la anulación no solo de la contingencia sino de la baja en 23.5.03.- La reclamación previa fue desestimada por otra resolución de 18.2.04 que estimo que la nueva baja de 23.5.03 es una recaída del proceso anterior iniciado por baja de 4.10.02, por accidente de trabajo en la misma fecha. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 2.3.04, por la pretensión formulada y que consta ya consignada.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Mutua Asepeyo contra D. Rafael, ET.T. Alta Gestión S.A, INSS, TGSS, S.AS., declarando la contingencia de Accidente de Trabajo no habiendo lugar a estimar la nulidad de la baja y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ASEPEYO, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 17 de mayo de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 18 de junio de 2004, en Autos 140/04, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social: A.T., contra INSS, TGSS, SAS, D. Rafael, y la empresa E.T.T ALTA GESTIÓN, S.A., debemos revocar y revocamos la referida sentencia y declaramos nula la baja del trabajador demandado de fecha 23 de Mayo de 2.003, y la resolución del INSS de 2-12-2003, condenando, como condenamos a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración. Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1e de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Granada dictó sentencia el 18 de junio de 2004 (autos 140/2004 ) desestimando la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra D. Rafael, ET.T. Alta Gestión, S.A., INSS, T.G.S.S. y SAS, declarando la contingencia de accidente de trabajo, no habiendo lugar a estimar la nulidad de la baja y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. En la sentencia constan como hechos probados que el trabajador D. Rafael, cuando prestaba servicios para la empresa ETT Alta Gestión, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de sus trabajadores en la Mutua Asepeyo, sufrió un accidente de trabajo el 4-10.2002, al cargar las cajas de aves a un camión se fracturó el pie al caerse del camión causando baja por dicha contingencia, siendo diagnosticado de fractura de calcaneo cerrado. En fecha 5-2-2003 los servicios de la Mutua le dan el alta por mejoría que permite su incorporación al trabajo. La Mutua le volvió a dar de baja el11-3-2003, y alta el 16-3-2003, por mejoría que le permite incorporarse al trabajo.

El 22-5-2003 acude el actor a urgencias, manifestando que presenta dolor desde la fractura el 4-10-2002 y se le remite al médico de cabecera que le da de baja el 23-5-2003, por metatalgia derecha tras el accidente, por contingencia común. A instancia del trabajador el INSS inicia expediente para determinación de la contingencia, dictando resolución en fecha 2-12-2003, por la que se declaró que dicha baja derivaba de accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Asepeyo, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 17 de mayo de 2005 (recurso 3244/04). La sentencia estima el recurso formulado entendiendo que, en virtud de lo establecido en el artículo 1.6 del Real Decreto 575/97, de 18 de abril, en los supuestos de accidentes laborales y enfermedades profesionales con cobertura concertada con Mutuas Patronales, la extensión temporal de la incapacidad temporal, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social

, y, en consecuencia la extensión de los partes de baja, de confirmación de la baja o de alta, han de ser expedidos por los servicios médicos de la propia Mutua y si el trabajador no estaba de acuerdo con el alta debió impugnarla, no teniendo competencia los servicio médicos del Servicio Andaluz de Salud para expedir la baja del trabajador que ha sido dado de alta por la Mutua.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 11 de mayo de 2004 (recurso 1305/04).

El recurso ha sido impugnado por la recurrida Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad Social, existiendo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de mayo de 2004 (recurso de suplicación 1305/04) ha de ser examinado para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a efecto de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En dicha sentencia se contempla el supuesto de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura de maleolo externo de tobillo izquierdo cerrada, y que tras el alta médica extendida el 11 de enero de 2003 por la Mutua que cubría el riesgo de accidentes de trabajo en la empresa en la que el trabajador prestaba sus servicios, fue dado de baja por los Servicios Médicos de la Sanidad Pública el 22 de enero de 2002, por enfermedad común, con diagnóstico de "secuelas fractura pierna". Iniciado por el INSS expediente de determinación de contingencia, dictó resolución declarando que dicha baja tenía su origen en el accidente de trabajo. La sentencia considera que los facultativos del Sistema Nacional de Salud están obligados a atender a los usuarios que acuden a los respectivos centros y a expedir los pertinentes partes de baja, si comprueban que la persona está incapacitada para trabajar, siendo el INSS el competente para determinar la contingencia origen de la situación incapacitante. La sentencia desestima el recurso formulado por la Mutua confirmando la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda formulada por dicha Mutua.

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, pues los hechos son sustancialmente iguales y las decisiones a las que llegan ambas sentencias diferentes. En ambas se resuelve acerca de la validez de la baja expedida por los facultativos de los Servicios Públicos de Salud, tras el alta expedida por los servicios médicos de la Mutua, que cubría el riesgo de accidente de trabajo, cuando esta baja se inicia a los pocos días de alta y con el mismo diagnóstico; mientras la recurrida considera que debe declararse nulo y sin efecto el parte médico de baja, expedido a los pocos días del alta de la Mutua por facultativo adscrito al Servicio Público de Salud, mientras no sea indebidamente impugnada, la de contraste confirma la validez de la baja médica por el Servicio de Sanidad al considerar que el INSS está capacitado para determinar la contingencia de las bajas. Establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha de pronunciarse sobre la cuestión planteada.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente infracción del artículo 1 del Real Decreto 575/97 de 18 de abril (violación por inaplicación de los apartados 1 y 2 y consiguiente aplicación indebida del apartado 6) del artículo 1 de la Orden de 19 de junio de 1997, y del artículo 1 del Real Decreto 1300/1995, (antiguo artículo 2 del Real Decreto 2609/1982 ). Aduce en esencia, el recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto 575/97 de 18 de abril, los correspondientes Servicios Públicos de Salud tienen facultad y obligación de expedir el parte médico de baja (obviamente por enfermedad común) a los trabajadores a los que reconozcan, si lo consideran oportuno, debiendo contener el diagnóstico, la descripción de la limitación funcional y la duración probable del proceso patológico, por lo que la baja dada al trabajador por los servicios de la Sanidad Pública, por enfermedad común, el 25-3-2003 se encuentra totalmente ajustada a derecho, así como la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-12-2003 por la que declaró el carácter de accidente de trabajo de la contingencia, ya que el INSS tiene competencia para fijar la contingencia determinante de un proceso de incapacidad temporal, criterio observado por la sentencia de contraste, siguiendo una reiterada doctrina establecida por la Sala en reiteradas sentencias, citando al efecto las de 26-11998 (rec.548/97), 26-1-1998 (rec. 1730/97), 27-1-1998, (rec. 1351/97),20-1-1998 (rec. 1582/97), 2-2-1998 (rec. 215597), 6-3-1998 (rec. 2654/97), 28-4-1998 (rec. 3053/97), 12-11-1998 (rec. 708/98), 1-12-1998 (rec. 1694/98), 26-1-1999 (rec. 2040/98) y22-11-1999 (rec. 3996/99 ).

Dos son pues las cuestiones sometidos a la consideración de la Sala, a saber, la validez de la baja médica expedida por los facultativos de los Servicios Públicos de Salud tras el alta dada al trabajador por los Servicios Públicos de la Mutua que cubría el riesgo de accidente de trabajo, cuando la baja se inicia a los pocos días del alta, con el mismo diagnóstico, y la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia.

CUARTO

Respecto a la primera cuestión, es indudable la competencia reconocida a los médicos de Servicios Públicos para expedir los correspondientes partes de baja médica, a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal si el trabajador afectado reúne los requisitos determinantes de la citada situación exigidos por el artículo 128 de la ley General de la Seguridad Social .

A este respecto hay que señalar que el artículo 1 apartado 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril establece que la declaración de baja médica, a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. El parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio. En el apartado 4 se dispone lo siguiente: Los partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud. En todo caso, deberán contener el resultado de dicho reconocimiento y la causa del alta médica. En el apartado 2 se fijan las actuaciones que ha re realizar el facultativo del Servicio Público de Salud con anterioridad a la expedición del parte médico de baja, así como el contenido del citado parte médico.

Por su parte el artículo 2 de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997 de 18 de abril establece que: El parte médico de baja de incapacidad temporal se expedirá, inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, por el facultativo que lo realice, extendiéndose por cuadriplicado ejemplar, utilizando el modelo que figura como anexo I.

A la vista de la regulación contenida en la normativa anteriormente transcrita la Sala ha de concluir que a los facultativos de los Servicios Públicos de Salud les corresponde expedir los oportunos partes de baja, aunque previamente el trabajador hubiera sido dado de alta por los facultativos del Servicio Público de Salud con el mismo diagnóstico, debiendo señalar, a mayor abundamiento, que de admitirse la alegación de la Mutua negando dicha competencia a los facultativos de los Servicios Públicos de Salud, se podría llegar a una situación de desprotección del beneficiario, contraria a los principios que inspira el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social.

QUINTO

En cuanto a la segunda cuestión planteada, la referente a la delimitación de competencias ente las Entidades Gestores de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia, la Sala ha unificado doctrina, entre otras, en las sentencias invocadas por la parte recurrente, anteriormente transcritas.

La doctrina contenida en las mismas puede resumirse así: 1.- El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organizacion y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  1. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  2. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mútuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  3. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mútuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mútuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia

No empece tal conclusión la afirmación contenida en el escrito de impugnación de la Mutua que invoca la regulación contenida el Real Decreto 1993/1996 de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tras la modificación introducida en el artículo 61 por el Real Decreto 428/2004 de 12 de marzo, que adicionó un nuevo párrafo, el segundo al apartado 2 de dicho precepto.

En efecto en la época en la que se produjeron los hechos, alta por los servicios médicos de la Mutua el 16-5-2003 seguida de baja por el facultativa del Servicio Público de Salud el 23-5-2003, no estaba vigente el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, sino que el aplicable era el artículo 61 en la redacción dada por Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre . En el mismo no se contenía alusión alguna a la competencia reconocida a las mutuas para la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, introduciéndose esta regulación por el Real Decreto 428/2004, que añadió un nuevo párrafo, el segundo, al apartado 2 del artículo 61 del siguiente tenor literal: " Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción."

Tal regulación, sin embargo no ha subsistido, pues el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, suprimió del precepto el párrafo "previa determinación de la contingencia causante", justificando tal supresión en la Exposición de Motivos del Real Decreto, que textualmente señala que la modificación se realiza "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

SEXTO

Aplicando la doctrina y los razonamientos anteriormente consignados al supuesto sometido a la consideración de la Sala, procede estimar el recurso de casación, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida, tal como dispone el artículo 226, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello conlleva en el presente caso, al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el debate de suplicación desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando el pronunciamiento del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación 3244/04 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada en autos 140/04, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, contra el INSS, T.G.S.S., S.A.S y empresa de Trabajo Temporal Alta Gestión S.A., en reclamación de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el pronunciamiento del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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