STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2126
Número de Recurso359/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada y defendida por el Letrado D. Jose ManueL.C. M., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, de fecha 23 de diciembre de 1998 (autos nº 1004/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SE

GURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis P.A. y defendido por el letrado D. Toribio M.M., ASEPEYO, Mutua de A.P. y E.P. de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dña. Matilde M.P. y defendida por el Letrado D. Antonio, F.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la TGSS, Policlínico San Francisco y Doña Leonor T.G., sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La trabajadora demandada, Leonor T.G., nacida el 14-9-30 y con D.N.I. nº ----------, figura afiliada al R.General de la Seguridad Social con el nº ----------, por su profesión de auxiliar de clínica que vino desarrollando en la Policlínica San Francisco desde el 1-5-69, empresa que tuvo cubierto el riesgo de accidentes laborales de sus productores, entre ellos Leonor con la Mutua ASEPEYO hasta 1990 inclusive y desde 1991 con la demandante Mutua Gallega. 2.- La trabajadora sufrió un accidente de tráfico el 24-7-80 con fractura aplastamiento de rodilla derecha y fractura de húmero izquierdo, siendo dada de alta en mayo de 1981. Trabajó normalmente hasta el 10-8-88 en que se golpeó la rodilla derecha con el larguero de hierro de la cama de una paciente, haciendo tratamiento ambulatorio de la herida hasta el 24-2-89 en que inició I.L.T. siendo intervenida quirúrgicamente de la rodilla el 4 y 13 de marzo y el 22 de mayo de ese año por la Mutua ASPEYO y siendo dada de alta el 3-12-89. De nuevo causa baja por recidiva el 16-2-90, siendo dada de alta el 26-2-90. Fue asistida varias veces en 1990 y 1991, permaneciendo en I.L.T. desde el 5-4-91 hasta el 21-4-91.El 11-5-93 volvió a golpearse la rodilla con el larguero de la cama de un paciente iniciando I.L.T. en cuya situación permaneció hasta el 29-6-93 en que fue dada de alta por la Mutua Gallega. 3.- Propuesta por la Mutua Gallega para una incapacidad permanente parcial, fue examinada por la U.V.M.I. el 24-1-94, proponiendo la CEI el 21-2-94 declararla en situación de invalidez permanente total, resolviendo la D.P. del INSS el 22-8-84 declarar en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión de 2.294.669 ptas. anuales, 75% de una base reguladora de 1.592.892 ptas. anuales, con efectos desde el 24-1-94, pensión que le sería abonada por el INSS previo ingreso del capital coste correspondiente por la Mutua Gallega y la Tesorería. 4.- El 19-9-94 interpuso la Mutua Gallega reclamación previa solicitando que se reconociese a la trabajadora una invalidez parcial y no total y se declarase responsable a la Mutua ASEPEYO por la base de la trabajadora en 1988 y a la Mutua Gallega por la diferencia entre dicha base y la de 1993 reclamación que le fue desestimada el 31-10-94. 5.- La trabajadora padece: En agosto/88 sufrió una caída en el trabajo con traumatismo en cara anterior de 1/3 superior de la pierna. Posteriormente sufrió sucesivas caídas en el trabajo que causaron baja laboral. Su estado actual es de artrosis postraumática en rodilla dcha. (avanzada), con genu varo y desmineralización osea (foco séptico), que le ocasiona cojera de M.I.D. y le incapacita para trabajos que requieran deambulación considerable y carga de pesos A.T. 6.- La base reguladora de la trabajadora en 1988 era de 113.700 ptas. mensuales y en 1993 era de 132.741 ptas., mensuales. 7.- Agotada la vía previa administrativa, la Mutua Gallega presentó demanda el 14-11-94 contra la Mutua ASEPEYO, la trabajadora, el Policlínico San Francisco, S.L." El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la letrada Dª Isolina R.G. en nombre y representación de la Mutua Patronal nº 201- Mutua Gallega contra Dª Leonor T.G., el Policlínico San Francisco, S.L., la Mutua ASEPEYO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que del pago de la pensión que por invalidez permanente total cualificada le fue reconocida a Dª Leonor, con efectos desde el 24-1-94 y en cuantía mensual del 75% de una base reguladora mensual de 132.741 ptas., debe responder la Mutua ASEPEYO por el 85,66% equivalente a la base reguladora de la trabajadora el 10 de agosto de 1988 y la Mutua Gallega por el 14,34% equivalente al incremento de la base desde el 10 de agosto de 1988 hasta el 11 de mayo de 1993 y condeno a ASEPEYO a que abone a la trabajadora la pensión en el porcentaje del que se la declara responsable en esta sentencia, el 85,66%, de cuyo pago responderán subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo sentido los condeno, como condeno asimismo a Gestoras a que reintegren a la Mutua Gallega el exceso de capital constituido por ésta, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a los demandados".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Vigo, en proceso promovido por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, LEONOR T.G., POLICLINICO SAN FRANCISCO Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con parcial revocación de la resolución de instancia absolvemos a la MUTUA ASEPEYO de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones y condenamos a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, al abono íntegro d ela pensión de incapacidad permanente total reconocida, manteniendo firme el resto del fallo de instancia.

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de enero de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: I.- El actor don Antonio D.A.C., nacido el día 23 de diciembre de 1940, figura afiliado a la Seguridad Social con el número ---------- encuadrado en el Régimen Especial del Mar, en alta a través de la empresa "Berge Marítima, SA", siendo su profesión habitual la de especialista conductor de pala. II.-La empresa demandada ha suscrito documento de asociación de accidentes de trabajo con la "Mutua Universal"

(antes Mutua General) de AT y EP de la Seguridad Social. III.-El día 25 de marzo de 1991 sufrió accidente de trabajo habiendo causado alta médica el 31 de octubre de 1992, continuando actualmente en situación de invalidez provisional con las siguientes secuelas: "Elongación plexo branquial; tendinitis aquilea bilateral; epicondilitis y epicotreitis bilateral; artrosis torca-lumbar". IV.-El 5 de diciembre de 1985 otro accidente laboral con lesiones sobre muñeca izquierda dado de alta el 19 de junio de 1986 con secuelas de artrodesis y pérdida de fuerza en dicha mano. V.-Otros accidentes laborales sufridos por el actor: el 20 de mayo de 1980 con secuelas de cicatriz en rodilla izquierda; el 18 de febrero de 1988, artrodesis carpo-metacarpiana primer dedo mano izquierda y el 20 de septiembre de 1989 con limitación en muñeca derecha, habiendo sido todas estas secuelas indemnizadas según el baremo correspondiente. VI.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico al momento de la solicitud del expediente: "Presenta una artrosis grave de dicha muñeca, con limitación de movilidad al 40%, dolorosa (por lo que precisa muñequera rígida para evitar la flexión de la misma); así como pseudoartrosis del escafoides. Por otra parte, en mano izquierda tiene realizada artrodesis de muñeca y artrodesis fallida de primer metacarpiano con carpo; por lo que no puede realizar la pinza completa, con la disminución de funcionalidad que comporta todo ello. En ambas EE SS presenta disminución de fuerza por las lesiones en muñecas, y por elongación de plexos branquiales. La movilidad de ambos hombros está limitada, con anteversión no superior a 90º-100º, y retroversión ligeramente disminuida, dolorosa en últimos grados. También presenta espondiloartrosis, grave a nivel lumbar y moderada en CV torácica y cervical. Los signos radiológicos son moderados, y la exploración física denota la existencia de dolor a la palpación de últimos niveles lumbares, así como limitación de la flexión lumbar y lateralizaciones dolorosas en últimos grados". VII.-Tramitado expediente para valoración de secuelas a instancia de la parte actora, la UVAMI emitió dictamen el 2 de julio de 1992 ampliado el 1 de octubre de 1992, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 abril 1993 por la que se deniega la declaración de lesiones permanentes no invalidantes así como la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 6 julio 1993. VIII.-La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta es de 333.193 ptas. con efectos económicos al 2 de julio de 1992. IX.-Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado". En la parte dispositiva de la sentencia se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal, patronal de accidentes de trabajo nº 10 contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia declarando que la pensión por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y reconocida al demandante es en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 333.193 ptas. con efectos y revalorizaciones desde el dia 2 de julio de 1992, y que deberá ser compartida entre el Instituto Social de la Marina que asumirá el 55% de la base reguladora de 110.808 ptas., y la Mutua patronal recurrente a cuyo cargo será el 55% de 222.385 ptas. al mes, sin perjuicio de la consideración unitaria de la pensión a efectos de su percepción por el trabajador y de aplicación de revalorizaciones.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de febrero de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 4 de marzo de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada las partes recurridas, Mutua de Accidentes de Trabajo, Mutua Gallega y ASEPEYO, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 1 y 23 de diciembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de marzo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Observa el informe preceptivo del Ministerio Fiscal que el recurso de casación para unificación de doctrina no razona de manera suficiente la pretensión impugnatoria al invocar como infringido un artículo de la Ley general de la Seguridad Social (el numerado 126) que no trata del tema controvertido y del que no se deduce por tanto la solución propugnada, no analizándose tampoco la jurisprudencia en la que dice que se funda la pretensión.

Es certera esta apreciación. El art. 126 de la Ley general de la Seguridad Social trata en general de la "responsabilidad en orden a las prestaciones", y en particular de la responsabilidad de las mismas en supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización, pero no aborda el tema del presente asunto, que es el de si cabe o no un reparto de responsabilidades de prestaciones entre entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo en casos de pluralidad de accidentes de trabajo cubiertos por distintas entidades aseguradoras o colaboradoras, contingencias que han contribuido de manera conjunta a la producción de secuelas determinantes de una declaración de invalidez permanente. Así las cosas, y teniendo en cuenta además que tampoco se analiza en el recurso jurisprudencia de apoyo, no puede considerarse cumplido el requisito para recurrir de fundamentar debidamente la infracción legal denunciada, exigido en el art. 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Pero, incluso en el supuesto hipotético de que consideráramos superado el obstáculo anterior, el recurso no podría prosperar. Como apunta el propio informe del Ministerio público, entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación no concurren la identidad sustancial del supuesto de hecho que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso especial de casación para unificación de doctrina. En la sentencia recurrida el reparto de responsabilidades reclamado, y rechazado por la Sala de suplicación, se refiere a las resultas de un accidente de tráfico y de varios accidentes de trabajo que no determinaron, salvo el último, una declaración de invalidez permanente. En la sentencia de contraste, en cambio, el reparto de responsabilidades se acepta por la Sala de suplicación, aplicándolo a las respectivas bases reguladoras de las prestaciones de invalidez o incapacidad permanente, en un supuesto en el que, por una parte, sólo han concurrido varios accidentes de trabajo sin la incidencia relevante de un accidente de tráfico, y, por otra parte, uno de los accidentes de trabajo padecidos ha generado una incapacidad permanente parcial y otro posterior una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Existiendo estas relevantes divergencias en los supuestos comparados, no existen términos hábiles para la unificación de doctrina, y el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite procesal anterior, debe ahora ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, de fecha 23 de diciembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra DOÑA LEONOR T.G., POLICLINICO SAN FRANCISCO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA ASEPEYO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

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